ENERGIA ELECTRICA
ENERGIA ELECTRICA
Decreto 634/2003
Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal.
Autorízase a la Secretaría de Energía a la
redeterminación de canon o precio correspondiente a la parte faltante
de ejecución de una Ampliación, hasta la habilitación comercial de la
misma.
Bs. As., 21/8/2003
VISTO el Expediente N° S01:0289985/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.065, conocida como Marco
Regulatorio Eléctrico, configuró un sistema de mercado eléctrico, donde
el patrón de valoración último está vinculado al interés general.
Que si bien dicha ley caracterizó como servicio
público la prestación de la actividad de transporte de energía
eléctrica, su reglamentación consideró que la Ampliación del Transporte
está sometida a las reglas del mercado.
Que, a tales efectos, la regulación definió la
figura del Transportista Independiente y del Contrato de Construcción,
Operación y Mantenimiento (COM), como el instrumento regulatorio que
viabiliza la ejecución de la Ampliación.
Que de acuerdo con dicho sistema regulatorio las
Ampliaciones se financian a través del pago de un canon por un plazo
máximo de QUINCE (15) años, cuyo valor durante la vigencia de la Ley de
Convertibilidad se establecía con un equivalente en Dólares
Estadounidenses.
Que tales procedimientos de Ampliación de la
actividad de transporte de energía eléctrica consideraron
implícitamente la premisa de un desarrollo preexistente y homogéneo de
la red de extra alta tensión.
Que fueron tales consideraciones las tenidas en
cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS al propiciar la constitución de
un fondo específico y un procedimiento de Ampliación de la actividad de
transporte de energía eléctrica conocido como PLAN FEDERAL DE
TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).
Que, a su vez, a efectos de viabilizar la
participación del Sector Privado en la ejecución de dichas Ampliaciones
la citada Secretaría, en ejercicio de facultades específicas, definió
las pautas regulatorias a través de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 175 del 30 de junio de 2000 y su
modificatoda Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000.
Que dentro de tal marco la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
llamado a Convocatoria Abierta a interesados en participar con el
COMITE DE ADMINISTRACION del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL (CAF) como Iniciadores de las Ampliaciones del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión incluidas
dentro del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500
kV).
Que si bien este método de financiación de las
Ampliaciones del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión con
participación del Sector Privado y del Sector Público resulta ser una
herramienta muy valiosa que permitirá ejecutar las ampliaciones
comprendidas en el precitado Plan Federal ha sido afectada por las
circunstancias macroeconómicas que dieron lugar a la sanción de la Ley
N° 25.561.
Que la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario si bien derogó los criterios marco de la
Ley de Convertibilidad, mantuvo vigente su Artículo 10 que deja
subsistente la derogación de toda norma legal o reglamentaria que
autorice la indexación de precios, actualización monetaria, variación
de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Que dentro de tal marco resulta imposible ejecutar
una Ampliación de Transporte sea cual fuere el procedimiento
regulatorio específico aplicable.
Que el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002
establece parámetros para restablecer el equilibrio de la ecuación
económica financiera de los contratos de obra pública redeterminando
los precios cuando los costos de los factores principales que lo
componen registren una variación promedio en sus precios del orden del
DIEZ POR CIENTO (10%).
Que las Ampliaciones de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal han de ejecutarse
a través de Contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM),
eventualmente desagregados en Construcción por una parte y Operación y
Mantenimiento por la otra, contratos éstos en los que no resulta de
aplicación el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002.
Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA dispuso por Resolución N° 1 del 2 de enero de
2003, la realización de ampliaciones destinadas a la Adecuación del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por
Distribución Troncal para satisfacer el cumplimiento de los criterios
de diseño y la realización de aquellas obras que solucionen los riesgos
de abastecimiento existentes.
Que, siendo ello así resulta conveniente establecer
parámetros aplicables a una Ampliación de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal que a semejanza de
lo establecido por el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002 permita
aplicar pautas de actualización para el pago del canon o precio de la
ampliación.
Que resulta asimismo conveniente extender la
aplicación del criterio de actualización a definir en el presente
decreto a aquellas Ampliaciones de Transporte no comprendidas en el
PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV)
atendiendo a la similitud de su problemática en el marco de la
Emergencia Económica.
Que, desde el punto de vista económico, la medida
que se impulsa se torna indispensable a los fines de propiciar el
crecimiento y desarrollo del sector cuyos efectos positivos se
propagarán al resto de la economía.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la importancia regional de las obras que
integran el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500
kV), su significación socioeconómica así como la imperiosa necesidad de
otorgar un marco legal que asegure la ejecución de todo tipo de
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por
Distribución Troncal justifican el ejercicio por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de la atribución emergente del tercer párrafo del
inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 27
del 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el Artículo 99, incisos 2
y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°— El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el
canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que
lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma
parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una
variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación
superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o
precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de
la Ampliación.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 691/2016B.O. 19/5/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)Art. 2°— Lo dispuesto en el artículo
precedente no será de aplicación a aquellas ampliaciones de transporte
de energía eléctrica que se hayan ejecutado y se encuentren en el
período de amortización o de explotación.
Art. 3°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De
Vido. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner. —
Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Ginés M.
González García. — José J. B. Pampuro.
ANEXO
AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCION TRONCAL.
ALCANCE.
Abarca las obras civiles y de montaje
electromecánico que componen una Ampliación de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, sean líneas de
transmisión, estaciones transformadoras o instalaciones de maniobra,
protección, compensación y complementarias, o sus partes.
RUBROS PRINCIPALES DE LA AMPLIACION.
La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá para cada
Ampliación de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución
Troncal los rubros principales que la componen conforme a los
siguientes:
2.1 Construcción de Obras civiles
2.2. Tareas de Montaje Electromecánico
2.3 Provisión de Reactores de Compensación y Transformadores de potencia
2.4 Provisión de Conductores e Hilo de Guardia
2.5 Provisión de Cadenas de Aisladores, morsetería y conectores
2.6 Provisión de Equipos de Maniobras y Medición
2.7 Provisión de Estructuras Soporte Reticuladas
2.8 Provisión de Otros Equipos Eléctricos
2.9 Provisión de Equipos de Automatismos y comunicaciones
A efectos de determinar la participación de cada uno
de los rubros principales en el precio o canon de la Ampliación, la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista de la
Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá
delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la
Ampliación.
BASES PARA LA DEFINICION DE LOS CRITERIOS DE ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.
3.1 Para cada uno de los rubros principales que
componen la Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá la
estructura de insumos, debiendo para ello tener, en cuenta la
participación de:
Equipos y materiales que integran la Ampliación.
La mano de obra industrial en las provisiones de
tal origen y la mano de obra de la construcción en las tareas de
construcción y montajes.
La participación de los equipos de obra, con amortización y costos de operación.
A efectos de determinar la participación de cada uno
de los insumos en la composición de cada rubro principal de la
Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista
de la Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá
delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la
Ampliación.
3.2 Los precios a ser tomados en cuenta para la
redeterminación de los montos de cada rubro componente, deberán ser
seleccionados preferentemente entre los informados por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), o en caso de ser necesario
por no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales
o especializados. Los precios a adoptarse serán aquellos que no
reflejen contenido impositivo y se correspondan a períodos mensuales.
Se utilizarán preferentemente los precios señalados en el numeral 4.4.
de este anexo, a menos que por la naturaleza de la provisión u obra se
considere más apropiado recurrir a otros índices más específicos.
3.3 Los aumentos de las alícuotas impositivas,
aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán
reconocidos en el precio o canon de la Ampliación a partir del momento
en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada
incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o
de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas
del precio o canon de la Ampliación a pagar.
FORMULAS TIPO PARA LA ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.
4.1. Los criterios de actualización del canon o
precio de la ampliación deberán establecerse conforme a la siguiente
fórmula tipo:
[IMG]
Se define:
Fti: Canon o precio de la Ampliación actualizado al momento "ti".
ti: Período mensual correspondiente al mes "i", posterior al mes inicial, para el cual se actualiza el canon o precio.
Fto: Canon o precio original de la Ampliación en el período to.
to: Período mensual inicial para el cual se fijó el canon o precio original.
j: Rubro principal componente del valor del canon o precio de la Ampliación, según numerales 2.1 a 2.9 de este anexo.
aj: Coeficiente de ponderación del rubro componente "j" en el canon o precio de la Ampliación.
Vj, ti: Valor del rubro componente "j" en el período ti.
Vj, to: Valor del rubro componente "j" en el período to.
4.2. La fórmula tipo para establecer la variación del costo de cada rubro componente será:
[IMG]
donde,
r: Distintos insumos a ser tomados en cuenta a través de sus números índices.
br: Coeficiente de ponderación del índice X del insumo "r" en el rubro componente "j".
Xr, ti: Indice del insumo "r" a ser tomado en cuenta
en la actualización del valor de cada rubro componente "j". Estos
índices responderán a lo establecido en los numerales 3.2 y 4.4 de este
anexo.
4.3. Los coeficientes de ponderación "aj" y "br"
serán establecidos en términos porcentuales para cada Ampliación,
conforme al esquema previsto en el Cuadro que como Subanexo integra el
presente anexo, de manera tal que la sumatoria de los mismos, para cada
Ampliación y para cada uno de los rubros principales componentes, sea
igual a la unidad (1,00). Los rubros principales componentes que no
tengan participación en una Ampliación tendrán ponderación nula (aj=0)
e igualmente tendrán ponderación nula (br=0) los insumos que no tengan
participación en un rubro principal componente.
4.4. Conforme a lo previsto en el numeral 3.2., los
índices a ser utilizados con preferencia e informados por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) en su publicación Sistema de
Indices de Precios Mayoristas, Base 1993 y que están incorporados al
Cuadro que como Subanexo integra este anexo, son los siguientes:
a. Precios Mayoristas Nivel General
IPIBNG: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General.
b. Indice de la Construcción Nivel General
ICCNG: Indice del INDEC - Del costo de
la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC
- Concepto: Nivel General.
c. Mano de Obra de la Construcción
ICCMO: Indice del INDEC - Del costo de
la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC
- Concepto: Mano de Obra.
d. Mano de Obra Industria Metalúrgica
JMET: Relación entre la Remuneración
Bruta promedio mensual y la Base Julio/94=100 - Cuadro a 3.5 de la
publicación de la Dirección de Ocupación e Ingresos, SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector
Productores de Bienes, subsector Industrias Manufactureras, líneas
metálicas Básicas, productos metálicos, excepto máquinas y equipos.
e. Maquinaria para Obras - Importados
MYE: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General -
Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (29)
División: Máquinas y Equipos.
f. Productos Refinados del Petróleo
ACL: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N)
Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -
(D) Categoría: productos manufacturados - (23) División: Productos
refinados del petróleo.
g. Cemento y Cal
CC: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N)
Productos Nacionales- (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -
(D) Categoría: productos manufacturados - (26) División: producto de
minerales no metálicos - (269) grupo otros productos de minerales no
metálicos - (2694) Clase: cemento y cal.
h. Minerales Ferrosos
HYA: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N)
Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -
(D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos
metales básicos - (271) Grupo: Productos de minerales ferrosos en
formas básicas.
i. Minerales No Ferrosos
MNF: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N)
Productos Nacionales - (2) Sector manufacturados y energía eléctrica -
(D) Categoría: producto manufacturados - (27) División: Productos
metálicos básicos - (272) Grupo: Productos de minerales no ferrosos en
formas básicas.
j. Conductores Eléctricos
CE: Indice del INDEC - Precios
Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General. -
Origen (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía
eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (31) División:
Máquinas y aparatos eléctricos. (313) Grupo: Conductores Eléctricos.
⋯
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