ENERGIA ELECTRICA

Rango DNU
Publicación 2003-08-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGIA ELECTRICA

Decreto 634/2003

Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal.

Autorízase a la Secretaría de Energía a la

redeterminación de canon o precio correspondiente a la parte faltante

de ejecución de una Ampliación, hasta la habilitación comercial de la

misma.

Bs. As., 21/8/2003

VISTO el Expediente N° S01:0289985/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065, conocida como Marco

Regulatorio Eléctrico, configuró un sistema de mercado eléctrico, donde

el patrón de valoración último está vinculado al interés general.

Que si bien dicha ley caracterizó como servicio

público la prestación de la actividad de transporte de energía

eléctrica, su reglamentación consideró que la Ampliación del Transporte

está sometida a las reglas del mercado.

Que, a tales efectos, la regulación definió la

figura del Transportista Independiente y del Contrato de Construcción,

Operación y Mantenimiento (COM), como el instrumento regulatorio que

viabiliza la ejecución de la Ampliación.

Que de acuerdo con dicho sistema regulatorio las

Ampliaciones se financian a través del pago de un canon por un plazo

máximo de QUINCE (15) años, cuyo valor durante la vigencia de la Ley de

Convertibilidad se establecía con un equivalente en Dólares

Estadounidenses.

Que tales procedimientos de Ampliación de la

actividad de transporte de energía eléctrica consideraron

implícitamente la premisa de un desarrollo preexistente y homogéneo de

la red de extra alta tensión.

Que fueron tales consideraciones las tenidas en

cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS al propiciar la constitución de

un fondo específico y un procedimiento de Ampliación de la actividad de

transporte de energía eléctrica conocido como PLAN FEDERAL DE

TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).

Que, a su vez, a efectos de viabilizar la

participación del Sector Privado en la ejecución de dichas Ampliaciones

la citada Secretaría, en ejercicio de facultades específicas, definió

las pautas regulatorias a través de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA

del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 175 del 30 de junio de 2000 y su

modificatoda Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000.

Que dentro de tal marco la SECRETARIA DE ENERGIA del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha

llamado a Convocatoria Abierta a interesados en participar con el

COMITE DE ADMINISTRACION del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE

ELECTRICO FEDERAL (CAF) como Iniciadores de las Ampliaciones del

Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión incluidas

dentro del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500

kV).

Que si bien este método de financiación de las

Ampliaciones del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión con

participación del Sector Privado y del Sector Público resulta ser una

herramienta muy valiosa que permitirá ejecutar las ampliaciones

comprendidas en el precitado Plan Federal ha sido afectada por las

circunstancias macroeconómicas que dieron lugar a la sanción de la Ley

N° 25.561.

Que la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de

Reforma del Régimen Cambiario si bien derogó los criterios marco de la

Ley de Convertibilidad, mantuvo vigente su Artículo 10 que deja

subsistente la derogación de toda norma legal o reglamentaria que

autorice la indexación de precios, actualización monetaria, variación

de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,

impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Que dentro de tal marco resulta imposible ejecutar

una Ampliación de Transporte sea cual fuere el procedimiento

regulatorio específico aplicable.

Que el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002

establece parámetros para restablecer el equilibrio de la ecuación

económica financiera de los contratos de obra pública redeterminando

los precios cuando los costos de los factores principales que lo

componen registren una variación promedio en sus precios del orden del

DIEZ POR CIENTO (10%).

Que las Ampliaciones de Transporte de Energía

Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal han de ejecutarse

a través de Contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM),

eventualmente desagregados en Construcción por una parte y Operación y

Mantenimiento por la otra, contratos éstos en los que no resulta de

aplicación el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002.

Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA dispuso por Resolución N° 1 del 2 de enero de

2003, la realización de ampliaciones destinadas a la Adecuación del

Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por

Distribución Troncal para satisfacer el cumplimiento de los criterios

de diseño y la realización de aquellas obras que solucionen los riesgos

de abastecimiento existentes.

Que, siendo ello así resulta conveniente establecer

parámetros aplicables a una Ampliación de Transporte de Energía

Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal que a semejanza de

lo establecido por el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002 permita

aplicar pautas de actualización para el pago del canon o precio de la

ampliación.

Que resulta asimismo conveniente extender la

aplicación del criterio de actualización a definir en el presente

decreto a aquellas Ampliaciones de Transporte no comprendidas en el

PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV)

atendiendo a la similitud de su problemática en el marco de la

Emergencia Económica.

Que, desde el punto de vista económico, la medida

que se impulsa se torna indispensable a los fines de propiciar el

crecimiento y desarrollo del sector cuyos efectos positivos se

propagarán al resto de la economía.

Que la naturaleza excepcional de la situación

planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por

la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la importancia regional de las obras que

integran el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500

kV), su significación socioeconómica así como la imperiosa necesidad de

otorgar un marco legal que asegure la ejecución de todo tipo de

Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por

Distribución Troncal justifican el ejercicio por parte del PODER

EJECUTIVO NACIONAL de la atribución emergente del tercer párrafo del

inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 27

del 27 de mayo de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las

facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el Artículo 99, incisos 2

y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el

canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una

Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por

Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que

lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma

parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una

variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación

superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o

precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de

la Ampliación.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 691/2016B.O. 19/5/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)Art. 2°— Lo dispuesto en el artículo

precedente no será de aplicación a aquellas ampliaciones de transporte

de energía eléctrica que se hayan ejecutado y se encuentren en el

período de amortización o de explotación.

Art. 3°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De

Vido. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner. —

Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Ginés M.

González García. — José J. B. Pampuro.

ANEXO

AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCION TRONCAL.

1.

ALCANCE.

Abarca las obras civiles y de montaje

electromecánico que componen una Ampliación de Transporte de Energía

Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, sean líneas de

transmisión, estaciones transformadoras o instalaciones de maniobra,

protección, compensación y complementarias, o sus partes.

2.

RUBROS PRINCIPALES DE LA AMPLIACION.

La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá para cada

Ampliación de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución

Troncal los rubros principales que la componen conforme a los

siguientes:

2.1 Construcción de Obras civiles

2.2. Tareas de Montaje Electromecánico

2.3 Provisión de Reactores de Compensación y Transformadores de potencia

2.4 Provisión de Conductores e Hilo de Guardia

2.5 Provisión de Cadenas de Aisladores, morsetería y conectores

2.6 Provisión de Equipos de Maniobras y Medición

2.7 Provisión de Estructuras Soporte Reticuladas

2.8 Provisión de Otros Equipos Eléctricos

2.9 Provisión de Equipos de Automatismos y comunicaciones

A efectos de determinar la participación de cada uno

de los rubros principales en el precio o canon de la Ampliación, la

SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista de la

Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá

delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la

Ampliación.

3.

BASES PARA LA DEFINICION DE LOS CRITERIOS DE ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.

3.1 Para cada uno de los rubros principales que

componen la Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá la

estructura de insumos, debiendo para ello tener, en cuenta la

participación de:

a)

Equipos y materiales que integran la Ampliación.

b)

La mano de obra industrial en las provisiones de

tal origen y la mano de obra de la construcción en las tareas de

construcción y montajes.

c)

La participación de los equipos de obra, con amortización y costos de operación.

A efectos de determinar la participación de cada uno

de los insumos en la composición de cada rubro principal de la

Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista

de la Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá

delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la

Ampliación.

3.2 Los precios a ser tomados en cuenta para la

redeterminación de los montos de cada rubro componente, deberán ser

seleccionados preferentemente entre los informados por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), o en caso de ser necesario

por no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales

o especializados. Los precios a adoptarse serán aquellos que no

reflejen contenido impositivo y se correspondan a períodos mensuales.

Se utilizarán preferentemente los precios señalados en el numeral 4.4.

de este anexo, a menos que por la naturaleza de la provisión u obra se

considere más apropiado recurrir a otros índices más específicos.

3.3 Los aumentos de las alícuotas impositivas,

aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán

reconocidos en el precio o canon de la Ampliación a partir del momento

en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada

incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o

de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas

del precio o canon de la Ampliación a pagar.

4.

FORMULAS TIPO PARA LA ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.

4.1. Los criterios de actualización del canon o

precio de la ampliación deberán establecerse conforme a la siguiente

fórmula tipo:

[IMG]

Se define:

Fti: Canon o precio de la Ampliación actualizado al momento "ti".

ti: Período mensual correspondiente al mes "i", posterior al mes inicial, para el cual se actualiza el canon o precio.

Fto: Canon o precio original de la Ampliación en el período to.

to: Período mensual inicial para el cual se fijó el canon o precio original.

j: Rubro principal componente del valor del canon o precio de la Ampliación, según numerales 2.1 a 2.9 de este anexo.

aj: Coeficiente de ponderación del rubro componente "j" en el canon o precio de la Ampliación.

Vj, ti: Valor del rubro componente "j" en el período ti.

Vj, to: Valor del rubro componente "j" en el período to.

4.2. La fórmula tipo para establecer la variación del costo de cada rubro componente será:

[IMG]

donde,

r: Distintos insumos a ser tomados en cuenta a través de sus números índices.

br: Coeficiente de ponderación del índice X del insumo "r" en el rubro componente "j".

Xr, ti: Indice del insumo "r" a ser tomado en cuenta

en la actualización del valor de cada rubro componente "j". Estos

índices responderán a lo establecido en los numerales 3.2 y 4.4 de este

anexo.

4.3. Los coeficientes de ponderación "aj" y "br"

serán establecidos en términos porcentuales para cada Ampliación,

conforme al esquema previsto en el Cuadro que como Subanexo integra el

presente anexo, de manera tal que la sumatoria de los mismos, para cada

Ampliación y para cada uno de los rubros principales componentes, sea

igual a la unidad (1,00). Los rubros principales componentes que no

tengan participación en una Ampliación tendrán ponderación nula (aj=0)

e igualmente tendrán ponderación nula (br=0) los insumos que no tengan

participación en un rubro principal componente.

4.4. Conforme a lo previsto en el numeral 3.2., los

índices a ser utilizados con preferencia e informados por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) en su publicación Sistema de

Indices de Precios Mayoristas, Base 1993 y que están incorporados al

Cuadro que como Subanexo integra este anexo, son los siguientes:

a. Precios Mayoristas Nivel General

IPIBNG: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General.

b. Indice de la Construcción Nivel General

ICCNG: Indice del INDEC - Del costo de

la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC

c. Mano de Obra de la Construcción

ICCMO: Indice del INDEC - Del costo de

la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC

d. Mano de Obra Industria Metalúrgica

JMET: Relación entre la Remuneración

Bruta promedio mensual y la Base Julio/94=100 - Cuadro a 3.5 de la

publicación de la Dirección de Ocupación e Ingresos, SECRETARIA DE

POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector

Productores de Bienes, subsector Industrias Manufactureras, líneas

metálicas Básicas, productos metálicos, excepto máquinas y equipos.

e. Maquinaria para Obras - Importados

MYE: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General -

Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (29)

División: Máquinas y Equipos.

f. Productos Refinados del Petróleo

ACL: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N)

Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -

(D) Categoría: productos manufacturados - (23) División: Productos

refinados del petróleo.

g. Cemento y Cal

CC: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N)

Productos Nacionales- (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -

(D) Categoría: productos manufacturados - (26) División: producto de

minerales no metálicos - (269) grupo otros productos de minerales no

metálicos - (2694) Clase: cemento y cal.

h. Minerales Ferrosos

HYA: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N)

Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica -

(D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos

metales básicos - (271) Grupo: Productos de minerales ferrosos en

formas básicas.

i. Minerales No Ferrosos

MNF: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N)

Productos Nacionales - (2) Sector manufacturados y energía eléctrica -

(D) Categoría: producto manufacturados - (27) División: Productos

metálicos básicos - (272) Grupo: Productos de minerales no ferrosos en

formas básicas.

j. Conductores Eléctricos

CE: Indice del INDEC - Precios

Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General. -

Origen (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía

eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (31) División:

Máquinas y aparatos eléctricos. (313) Grupo: Conductores Eléctricos.

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