PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR - PRO.CRE.AR

Rango DNU
Publicación 2020-08-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR - Pro.Cre.Ar.

Decreto 643/2020

DECNU-2020-643-APN-PTE - Decreto N° 146/2017. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-37793790-APN-SSPSYU#MDTYH, la Ley Nº

23.928 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 902 del 12 de junio de

2012 y sus modificaciones, 146 del 6 de marzo de 2017 y sus normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO

PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA

VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el

acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo

como políticas de desarrollo económico y social.

Que por el artículo 5° del Decreto N° 146/17 se exceptuó a los

préstamos hipotecarios, a los títulos valores con o sin oferta pública

y a los contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el

desarrollo de actividades relacionadas con la construcción,

comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de

infraestructura y desarrollos inmobiliarios, de lo dispuesto en los

artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, permitiendo

de esta manera la aplicación de determinados índices de actualización

en las sumas de pesos que corresponda pagar, sujetándolos a ciertas

condiciones para su aplicación.

Que el dictado del Decreto Nº 902/12 se enmarcó en una política de

crecimiento con inclusión social con el objetivo de mejorar las

condiciones de vida de la población.

Que el sector de la construcción tiene gran capacidad de generación de

puestos de trabajo y, por este motivo, las políticas públicas que

facilitan su financiamiento y el incremento de la obra pública producen

un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el

empleo.

Que con posterioridad se definieron nuevas modalidades que

distorsionaron su sentido original, destinándose recursos a nuevas

líneas de crédito dirigidas a subsidiar una parte del capital necesario

para la compra de unidades habitacionales ya construidas, lo que llevó

a una drástica disminución de puestos de trabajo generados en el sector

de la construcción a partir del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL

BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar). Ello generó

dificultades de sustentabilidad en el sistema crediticio ideado.

Que, en virtud de ello, se busca recuperar el PROGRAMA CRÉDITO

ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR

(Pro.Cre.Ar), con sus mejores prácticas, dentro de una política de

desarrollo que tiene como pilares fundamentales la creación de empleo

así como mejorar las condiciones de vida de la población.

Que para lograr este objetivo es necesario modificar los índices de

actualización que refleja el artículo 5º del Decreto Nº 146/17 ya que

el mismo, en la actualidad, no permite a los tomadores de crédito

sostener condiciones que mantengan a lo largo del tiempo una

correspondencia entre el valor de las cuotas y los ingresos familiares.

Que en tal sentido, resulta conveniente incorporar el Coeficiente de

Variación Salarial (CVS) que mide la evolución de los salarios, como

otro índice idóneo para ajustar los créditos hipotecarios y demás

instrumentos a que alude el artículo 5° del Decreto N° 146/17 en las

operaciones que realice el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO PROGRAMA CRÉDITO

ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR, con las

modalidades y límites que, de acuerdo con las particularidades del

caso, fije el COMITÉ EJECUTIVO.

Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud

pública y la situación social y económica, como así también la

necesidad de adoptar con carácter urgente medidas que aborden en forma

preferente e inmediata el problema del déficit habitacional existente

en nuestro país, tornan imposible seguir los trámites ordinarios

previstos para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 establece que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 146 del 6 de

marzo de 2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes instrumentos quedarán

exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°

23.928 y sus modificatorias, de conformidad con las condiciones

establecidas a continuación y lo que se establezca en la Reglamentación:

a)

Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo

establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos

de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles que

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código

Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el

presente inciso podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de

referencia (CER) previsto en el artículo 4° del Decreto Nº 214 del 3 de

febrero de 2002 y sus normas modificatorias.

b)

Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos no

inferiores a DOS (2) años, a los que podrá aplicarse el Coeficiente de

Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del

Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias.

c)

Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de

actividades relacionadas con la construcción, comercialización y

financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos

inmobiliarios, todos por plazos no inferiores a DOS (2) años, a los que

podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)

previsto en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002

y sus normas modificatorias, o el Índice del Costo de la Construcción

(ICC) para el Gran Buenos Aires que publica el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), para vivienda unifamiliar modelo seis.

Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.

Si las operaciones e instrumentos que se refieren en los incisos a), b)

y c) precedentes son realizados por el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA

FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), podrá también aplicarse, en las condiciones y

supuestos que fije el COMITÉ EJECUTIVO, el Coeficiente de Variación

Salarial (CVS) previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 762 del 6 de

mayo de 2002.

Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según

corresponda, podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo

actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”

Índice del Costo de la Construcción (ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de

conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias

y complementarias”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario

Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -

Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando

Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -

Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 05/08/2020 N° 30657/20 v. 05/08/2020

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.