ADMINISTRACION FINANCIERA

Rango DNU
Publicación 2019-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Decreto 668/2019

DNU-2019-668-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2019-87571403- -APN-DGD#MHA, la Ley N° 24.156

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la inestabilidad financiera y cambiaria que

atraviesa la economía de la Nación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA han puesto en vigencia una

serie de medidas con el propósito inmediato de restablecer el

equilibrio de las variables económicas.

Que dentro de esa estrategia, se advierte que una de las necesidades

más urgentes es la de asegurar el mantenimiento del financiamiento

fiscal a corto plazo, mientras las demás medidas implementadas generan

los efectos necesarios para recuperar el acceso a medios de

financiamiento que en este momento no resultan accesibles a costos

razonables.

Que para alcanzar los propósitos antes enunciados, resulta apropiado

maximizar la posibilidad de recurrir al financiamiento a corto plazo, a

través de los excedentes transitorios de liquidez de todas las

Jurisdicciones y Entidades del ESTADO NACIONAL, incluidos los fondos

fiduciarios y patrimonios de afectación específica administrados por

entidades del Sector Público Nacional.

Que tal criterio de optimización de los excedentes transitorios de

liquidez de los patrimonios de afectación específica, reconoce como

antecedente comparable el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, que

mientras estuvo vigente alcanzó a los fondos fiduciarios integrados con

bienes o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que, no obstante, actualmente no se está ante las mismas causas que

llevaron al dictado de dicha medida sino que, antes bien, se busca

prevenir la repetición de los factores que la hicieron necesaria en su

oportunidad.

Que con el objetivo expuesto en el considerando anterior y teniendo en

cuenta la diferencia de contexto con lo sucedido en el pasado, no se

advierte la necesidad de que esta medida implique la imposición de

decisiones vinculantes en materia de inversión sino que, por el

contrario, basta con habilitar la posibilidad de incrementar la

inversión en instrumentos representativos de deuda pública del ESTADO

NACIONAL.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 357 de la SECRETARÍA DE HACIENDA

y N° 62 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 26 de septiembre de 2007,

ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se establece el

procedimiento sobre inversiones temporarias que realicen las entidades

comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificaciones, exceptuándose a los fondos fiduciarios públicos que

se integren total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL.

Que ante tal asimetría regulatoria entre distintas entidades

integrantes del Sector Público Nacional, resulta razonable uniformar el

tratamiento para todas ellas, sin perjuicio de considerar las

características especiales que puedan resultar de la naturaleza propia

de cada una.

Que por tal motivo se equipara el tratamiento de los fondos fiduciarios

integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL, con el vigente para

los demás patrimonios de afectación específica alcanzados por la Ley N°

24.156 y sus modificaciones, en cualquier forma en que esto ocurra, en

relación con la inversión de sus excedentes transitorios de liquidez.

Que, por otra parte, es imprescindible incrementar los créditos

presupuestarios para incorporar el impacto de lo dispuesto en el

artículo 4° de la Ley N° 27.519, por la que se prorrogó hasta el 31 de

diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria declarada por el Decreto N°

108 del 15 de enero de 2002.

Que además es menester autorizar, conforme lo establecido en el

artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la contratación

de obras y adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros.

Que resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través

del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a

otorgar avales a favor de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y/o

AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que es menester autorizar al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA,

dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, a realizar una operación de

crédito público en los términos del artículo 60 de la Ley N° 24.156 y

sus modificaciones para la adquisición de un Buque Logístico Polar, a

los fines de contar con eficientes medios de apoyo a la actividad

antártica, cumpliendo con los estándares internacionales y permitiendo

a la REPÚBLICA ARGENTINA sostenerse como país rector en materia de

investigación científica y conservación del continente antártico.

Que asimismo, se advierte que la aplicación del Decreto N° 596 del 28

de agosto de 2019 y su modificatorio a las tenencias de los

instrumentos representativos de deuda pública registradas a nombre de

los Municipios, puede -en ciertos casos- tener efectos que dentro del

contexto de los equilibrios financieros intra–provinciales, resulten

adversos para el cumplimiento de la Ley N° 25.917 y sus modificatorias

por parte de algunas Provincias, circunstancia que en caso de

producirse, podría incidir en las relaciones financieras entre el

ESTADO NACIONAL y las Provincias.

Que por ello, resulta necesario que la SECRETARÍA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE HACIENDA pueda ampliar los alcances del “Programa de

Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la

Resolución N° 731 del 23 de septiembre de 2019 de esa Cartera.

Que resulta necesario incorporar los créditos presupuestarios con el

objeto de asistir financieramente al Fondo Fiduciario para el

Desarrollo Provincial, con el propósito de financiar al referido

“Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en

virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731/19 y a su

ampliación prevista en el presente decreto.

Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir

los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.

Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que hasta el 31 de diciembre de 2023 el SECTOR

PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificaciones, y los fondos y/o patrimonios de

afectación específica administrados por cualquiera de los organismos

contemplados precedentemente, deberán invertir sus excedentes

transitorios de liquidez en Títulos Públicos y/o Letras del Tesoro en

las condiciones financieras que establezca el Órgano Coordinador de los

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los bancos

públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

y al MINISTERIO PÚBLICO.

(Nota Infoleg*: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo

relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de

fondos que realicen las entidades del sector público nacional,

definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus

modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,

dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)*

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2°.- Las organismos comprendidos dentro de los alcances del
artículo 1° del presente decreto deberán cumplir con la presente

medida, observando los límites y/o restricciones que establezcan sus

respectivas normas de creación.

(Nota Infoleg*: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo

relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de

fondos que realicen las entidades del sector público nacional,

definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus

modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,

dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)*

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 3°.- Las organismos comprendidos en el artículo 1° del

presente decreto deberán informar dentro de los primeros DIEZ (10) días

de cada mes a la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA:

a. el flujo de fondos ejecutado al cierre del mes anterior;

b. el flujo de fondos proyectado, incorporando todos los gastos y recursos hasta el cierre del ejercicio y

c. el estado de las disponibilidades e inversiones al cierre de cada mes.

(Nota Infoleg:* por art. 17 del Decreto N° 280/2024

B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la

vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido

en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el

PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el

MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las

entidades alcanzadas por

la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán

informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos

financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del

Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones

del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg*: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo

relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de

fondos que realicen las entidades del sector público nacional,

definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus

modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,

dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)*

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019, de acuerdo con el detalle obrante en

las Planillas Anexas (IF-2019-87809850-APN-SSP#MHA) al presente

artículo que integran la presente medida.

Suspéndase la prohibición contemplada en la parte final del último

párrafo del artículo 56 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones para

lo que resta del corriente ejercicio presupuestario.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la

Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para

el Ejercicio 2019, la contratación de la obra y la adquisición de

bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle

obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809835-APN-SSP#MHA) al

presente artículo que integran este decreto.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 46 de la Ley

N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2019, el siguiente aval:

ENTE AVALADOTIPO DE DEUDAMONTO MÁXIMO AUTORIZADOPLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓNDESTINO DEL FINANCIAMIENTOAerolíneas Argentinas S.A. y/o Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.Bancaria/Financiera/ComercialU$S 100.000.000A la vistaGastos de Capital y/o refinanciación de deudas existentes

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley

N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2019, la siguiente autorización:

JURISDICCIÓN ENTIDADTIPO DE DEUDAMONTO AUTORIZADO (o su equivalente en otras monedas)PLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓNDESTINO DEL FINANCIAMIENTOAdministración CentralPréstamoU$S 195.500.0004 añosBuque Logístico Polar

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA

DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que,

en forma conjunta o cada una en el marco de su específica competencia,

procedan al dictado de normas interpretativas, complementarias y/o

aclaratorias de los artículos 1° a 3° del presente decreto.

Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá establecer límites en la

asignación presupuestaria y en la ejecución de pagos por transferencias

que se realizan a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el

artículo 1° del presente decreto, en aquellos casos que incumplan con

lo previsto en los artículos 1º y 3º de la presente medida.

(Nota Infoleg:* por art. 17 del Decreto N° 280/2024

B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la

vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido

en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el

PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el

MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las

entidades alcanzadas por

la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán

informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos

financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del

Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones

del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg*: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo

relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de

fondos que realicen las entidades del sector público nacional,

definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus

modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,

dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)*

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 9°.- La suscripción de las Letras del Tesoro emitidas en

virtud de la Resolución Conjunta N° 62 del 13 de septiembre de 2019 de

la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE HACIENDA, queda encuadrada en los artículos 1° a 3° del presente

decreto.

ARTÍCULO 10.- Autorízase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, a fin de que

incluya en los alcances del “Programa de Asistencia para la

Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del

MINISTERIO DE HACIENDA N° 731 del 23 de septiembre de 2019, a aquellos

Municipios cuyas necesidades financieras encuadren en las previsiones

de dicho programa, debiendo emplear a tal fin las tenencias de

instrumentos de deuda pública nacional de dichos Municipios, que

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N°

596 del 28 de agosto de 2019, modificado por el Decreto N° 609 del 1°

de septiembre de 2019.

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