RIESGOS DEL TRABAJO

Rango DNU
Publicación 2019-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 669/2019

DNU-2019-669-APN-PTE - Ley N° 24.557. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros.

24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre

de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557

y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad

Social.

Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a

través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen

reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y

aumentando la exigencia económica en materia de constitución de

reservas para pasivos judiciales en los estados contables de las mismas

Aseguradoras.

Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio,

fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo

no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad

económica imperante a lo largo del tiempo.

Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que

estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los

trabajadores afectados.

Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones

regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de

sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo

12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los

fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés

equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual

vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348,

complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la

finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los

efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía

del monto del “Ingreso Base”.

Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la

manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas

que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de

ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y

continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.

Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los

activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR

CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las

indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus

modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%).

Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las

obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas

financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los

trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las

indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la

finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen

rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al

propósito que inspira la norma.

Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito

mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de

los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los

beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la

litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de

acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los

beneficiarios del sistema.

Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados

contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que

desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del

trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en reiterados pronunciamientos.

Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos

de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la

presente medida buscar evitar.

Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como

consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N°

24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia

administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los

rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras

respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria

solvencia del sistema.

Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en

la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones,

generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los

trabajadores damnificados.

Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de

actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las

indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del

trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual

provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la

solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores,

beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.

Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de

público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para

regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del

Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una

administración prudente por parte de los diferentes actores que lo

componen.

Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las

condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo,

propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un

sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que

permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial

de las Aseguradoras.

Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un

método de actualización relacionado con la variación de las

remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados,

permitirá encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles

correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles

efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando

los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las

indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema.

Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista

en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de

variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE).

Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la

aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a

TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo

pago de la obligación en mora.

Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace

imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del

monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o

muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1.

A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el

promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con

lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el

trabajador durante el año anterior a la primera manifestación

invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.

Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se

actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice

Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables

(RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO

SOCIAL.

2.

Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la

fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la

indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva,

deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base

devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las

Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

en el período considerado.

3.

En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a

disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se

aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera

general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los

intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el

artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y

complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus

modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el

pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos

judiciales, en beneficio de los trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se

aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la

primera manifestación invalidante.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina

Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel

Etchevehere - Alejandro Finocchiaro - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica

e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019

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