PRESTACION ANTICIPADA

Rango DNU
Publicación 2021-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESTACIÓN ANTICIPADA

Decreto 674/2021

DECNU-2021-674-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO los Expedientes N° EX-2021-87011269- -ANSES-SEA#ANSES y N°

EX-2021-87410853-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus

modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las

contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema

Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las

prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la

inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores

condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los

Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales para enfrentar la

grave situación epidemiológica y sanitaria y las consecuencias

socioeconómicas derivadas de esta.

Que, tal como indica la Nota Técnica de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO (OIT) titulada “Transitando la crisis laboral por la

pandemia: hacia una recuperación del empleo centrada en las personas”

del mes de abril de 2021, la pandemia de COVID-19 ha profundizado en

América Latina y el Caribe una crisis económica y de empleo de una

magnitud y extensión sin precedentes.

Que, por su parte, las graves consecuencias sanitarias y

socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA agudizaron una

crítica situación heredada de la anterior Gestión de Gobierno, durante

la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que

atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019,

empobreciendo a la mayoría de la población y generando, asimismo, el

incremento en los índices de desocupación entre los años 2016 y 2019

(INDEC, Informes Técnicos / Vol. 5, n° 77).

Que, desde el ESTADO NACIONAL, se han llevado a cabo múltiples medidas

en el contexto de la pandemia para proteger los puestos de trabajo y

los ingresos de los hogares; entre ellas, la prohibición de efectuar

despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y

disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus

prórrogas); el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), que garantizó

ingresos a cerca de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en el año

2020 y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción (ATP), que alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de

personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000)

empresas y que durante este año 2021 tiene continuidad con el Programa

de Recuperación Productiva-REPRO II, mediante el cual se está aún

cubriendo, según datos del mes de julio, a aproximadamente SEISCIENTOS

MIL (600.000) trabajadores y trabajadoras de CIEN MIL (100.000)

empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, desde la perspectiva de la Seguridad Social como derecho

humano y atendiendo al particular contexto atravesado por las

consecuencias de la pandemia, desde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se

reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieran

caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones,

propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a

aquellos sectores de la población que registraran escasos niveles de

ingresos y que se encontraran sin cobertura de protección social.

Que, en esa línea de acción, se profundizó el análisis de la cobertura

de las personas en edad de jubilarse, surgiendo de las bases

informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) que había alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres

de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, que no

contaban con un beneficio previsional ni tampoco podían jubilarse por

no acumular los suficientes años de aportes, y que más de la mitad de

ellas podrán acceder a su cobertura previsional de manera inmediata a

partir de la reciente puesta en marcha del reconocimiento de aportes

por tareas de cuidado, medida que fue implementada por el Decreto N°

475 del 17 de julio de 2021.

Que, por su parte, también del relevamiento de las bases informáticas

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) surge que

actualmente hay más de TRESCIENTAS TREINTA MIL (330.000) personas que

registran TREINTA (30) o más años de aportes al SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), pero aún no cumplen con la edad

jubilatoria, y que, si bien la mayoría permanece en actividad, hay una

proporción importante que no registra ingresos, encontrándose que esta

última situación afecta en mayor medida a los varones que a las mujeres.

Que, a su vez, de las personas que ya cuentan con TREINTA (30) años de

servicios con aportes cumplidos y no tienen actualmente ingresos, la

mayor parte tiene una edad cercana en CINCO (5) años o menos a la edad

jubilatoria que, en el Régimen General - SIPA, es de SESENTA (60) años

para las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años para los varones.

Que diversos estudios, investigaciones y fuentes periodísticas y de

organizaciones de la sociedad civil dan cuenta de las mayores

dificultades que tienen las trabajadoras y los trabajadores de edad

avanzada para la reinserción laboral una vez que pierden su trabajo,

destacándose entre estos estudios el Informe: “Jóvenes con mandato

cumplido. La inserción laboral de los mayores de 50 años”, elaborado

por la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas

Laborales – SGTyE en el año 2017, donde se analiza la mayor dificultad

de empleabilidad de ese grupo en nuestro país y nos permite dimensionar

que se trata de una problemática que existe con anterioridad a la

pandemia.

Que, de los diferentes análisis referidos, surge que muchos de los

factores que dificultan la reinserción laboral de las personas que

superan los CINCUENTA (50) años de edad se vinculan a la existencia de

prejuicios sociales respecto de la edad, práctica denominada edadismo y

que, para el caso de las personas mayores, se basa en la consideración

del paso del tiempo como un desvalor y en la exaltación de la juventud

como sinónimo de belleza, éxito y productividad.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el

Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y

el Fondo de Población de las Naciones Unidas recogen esta problemática

en el informe “El edadismo es un problema mundial” del mes de marzo de

2021, resaltando que se trata de un asunto de preocupación para muchas

sociedades.

Que el edadismo afecta los diferentes ámbitos de la vida social,

adoptando formas de diferenciación complejas, frustrando en muchos

casos que las personas de mayor edad puedan acceder, en condiciones de

igualdad respecto a otros grupos etarios, a los derechos sociales,

culturales, educativos, laborales, recreativos y de salud.

Que, tal como menciona la Oficina del Alto Comisionado de la

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS - ONU, en su convocatoria para

presentaciones del “Informe temático sobre el edadismo y la

discriminación por edad” de abril de 2021, el edadismo y la

discriminación por edad ganaron aún más prevalencia durante la pandemia

de COVID-19, con especial impacto sobre la estigmatización de las

personas mayores, las que fueron identificadas como un grupo

particularmente en riesgo.

Que la discriminación por edad –así como todo tipo de discriminación-

está alcanzada en nuestro país por lo dispuesto en la Ley Nº 23.592 de

prevención y sanción de Actos Discriminatorios.

Que a pesar de ello, y de los diversos esfuerzos realizados a partir de

políticas públicas activas, persisten ciertos estereotipos sociales que

dificultan la reinserción laboral de las trabajadoras y los

trabajadores de mayor edad, vinculados muchas veces a prejuicios sobre

posibles desajustes y rigideces de adecuación entre la formación

laboral de estas personas y los cambios tecnológicos o, a la inversa,

vinculados a situaciones de sobrecalificación que podrían generar

mayores costos laborales.

Que, en esta línea de análisis, se corrobora, a partir de los datos

estadísticos de la EPH-INDEC del Primer Trimestre 2021, que el

desempleo en las personas mayores de CINCUENTA (50) años tiende a tener

una duración más prolongada que en otros segmentos de la población, y

se verifica que de las mujeres de entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y

NUEVE (59) años que se encontraban desempleadas al Primer Trimestre del

año 2021, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo esa condición

por más de UN (1) año y que, en el caso de los varones desempleados de

entre CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CUATRO (64) años, el

VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) estuvo más de UN (1) año sin trabajo.

Dichos porcentajes superan, en ambos géneros, a lo ocurrido en el resto

de los grupos etarios.

Que, por su parte, del análisis de las citadas bases informáticas de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se observa que

las personas sin ingresos que están a CINCO (5) años o menos de cumplir

la edad jubilatoria y ya acumulan TREINTA (30) años de servicio con

aportes, no registran, en promedio, cotizaciones en los últimos TRES

(3) años, verificándose así lo que señalaban las estadísticas acerca de

la tendencia a la prolongación de la condición de desempleo de este

grupo. Asimismo, los datos indican que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de

estas personas tiene su última cotización bajo relación de dependencia.

Que, a mayor abundamiento, de los mismos registros informáticos surge

que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) de las personas en la

condición referida en el párrafo precedente tuvo su última cotización

con anterioridad a la pandemia, entre fines del año 2015 y fines del

año 2019.

Que resulta importante considerar que el desempleo de larga duración en

este grupo etario puede generar el quiebre de proyectos personales y

familiares si no se cuenta con ingresos asegurados y que este riesgo no

puede dejar de relacionarse con las características ya mencionadas del

edadismo, suponiendo una sumatoria de condicionantes sociales con

capacidad de afectación negativa para las personas que atraviesan esta

situación.

Que, en esa línea de razonamiento, el ya citado Informe Mundial sobre

el Edadismo (2021) elaborado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de

las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas

señala que los perjuicios causados por este tipo de prejuicios resultan

un factor que “contribuye a la pobreza y la inseguridad económica de

las personas en la vejez”.

Que, ante el diagnóstico presentado, surge la necesidad de tomar

medidas urgentes para garantizar la protección de esta fracción de la

población, cercana en CINCO (5) años o menos a la edad de jubilarse,

que ya cumplió con el esfuerzo contributivo correspondiente, pero que,

a la fecha, se encuentra desocupada y sin ingresos y con escasas

posibilidades de reinserción laboral, lo que la configura en grupo

particularmente vulnerable.

Que la importancia de la problemática mencionada es tempranamente

tomada en consideración por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(OIT), la que emitió en el año 1980 la Recomendación 162 sobre los

trabajadores y las trabajadoras que, por el avance de su edad, están

expuestos y expuestas a dificultades en materia de empleo y ocupación y

en la que se hace un llamamiento a favor de la igualdad de

oportunidades y trato en ámbitos como la formación profesional, la

seguridad en el empleo y el desarrollo de la carrera profesional;

abogándose, además, por la adopción de medidas con miras a garantizar

que el paso de un trabajador o una trabajadora a la situación de

retiro, se efectúe voluntariamente.

Que la citada Recomendación de la OIT recoge la problemática de

reinserción laboral en las personas de mayor edad y establece, en su

Capítulo IV - Preparación y Acceso al Retiro, Párrafo 24, la

recomendación para que, los trabajadores y las trabajadoras que

estuvieren desempleados o desempleadas por un período prescrito

anterior a la fecha en que alcancen la edad normal de admisión a la

prestación de vejez puedan disfrutar de la garantía de ingresos

apropiados. Para ello se recomiendan diferentes coberturas, entre las

que se menciona la posibilidad de acogerse a una prestación de vejez

anticipada, a reserva de las deducciones en el monto de la prestación

periódica que les hubiere correspondido a dicha edad.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de

este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter

excepcional la PRESTACIÓN ANTICIPADA, a la que tenían derecho todas las

personas que, contando con el requisito de servicios a que se refiere

el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de

desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60)

años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la propia norma de creación de esa prestación determinaba su

duración y el monto del haber al que tenían derecho las personas

beneficiarias, relacionando este último al haber de las prestaciones

que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la

cobertura de la contingencia vejez.

Que la PRESTACIÓN ANTICIPADA resultó una política sumamente útil para

garantizar la cobertura a través de la seguridad social para alrededor

de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) personas (Boletín SSS 1° T 2012) que,

teniendo ya realizados los años de servicio con aportes, no contaban

con la edad suficiente para jubilarse.

Que, en el actual contexto en el que se ha identificado una importante

cantidad de personas que no tienen ingresos registrados pero cumplen el

requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la

edad jubilatoria, se considera necesario establecer una nueva medida de

PRESTACIÓN ANTICIPADA.

Que este tipo de beneficio es de carácter excepcional y busca dar

respuesta a sectores particularmente afectados por las dificultades del

mercado de trabajo, particularmente en los pasados CINCO (5) años, con

menores posibilidades que otros grupos poblacionales para recuperar un

puesto laboral, reparando en cierta medida los efectos de los

prejuicios sociales que afectan a las personas de mayor edad para poder

reinsertarse en puestos de trabajo para los que están calificados.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad,

reconociendo el esfuerzo contributivo de las personas y las

dificultades para obtener ingresos suficientes afectados por la crisis

económica previa y durante la pandemia de COVID-19.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que

garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en

situación de vulnerabilidad, a la vez que les otorgará cobertura

sanitaria, una protección de suma relevancia atendiendo a que la

pandemia de COVID-19 sigue vigente.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido con los principios y

mandatos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por Ley N° 27.360 y

en la que se instruye a la promoción y defensa de los derechos humanos

y libertades fundamentales, la valorización y el papel en el

desarrollo, la dignidad, independencia y autonomía de las personas

adultas mayores, así como su bienestar y autorrealización, en el

paradigma del envejecimiento activo y saludable.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar

decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia

requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,

por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con

carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá

por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus

disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo

1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

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