DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

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Publicación 2020-08-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 677/2020

DECNU-2020-677-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020 y 641 del 02 de agosto de 2020 y sus normas

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20

hasta el 16 de agosto del corriente año, inclusive.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO CINCUENTA (150) días

desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, habiéndose evitado,

hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que, como se lo viene señalando, solo en materia de salud se

dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la

emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de

salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la

compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para

hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que

se desarrollan los ensayos clínicos para una de las vacunas para

COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio

nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la

región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más

de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de

COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR

(Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios

para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e

Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos

estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas “DetectAr”

(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de

Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica que se vió plasmada a través de distintos instrumentos que

han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el

VISTO del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas

desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la

pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su

expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las

familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento

del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del

Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las

políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la

actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo

despliegue ha implicado otros 2% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización

de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 y las Decisiones

Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20,

607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,

818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,

941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20,

1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20,

1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20 y 1468/20.

Que al día 12 de agosto, según datos oficiales de la Organización

Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 20,4 millones de casos

y 744 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios,

con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este

momento, donde se observa que el 46,5% de los casos corresponde a

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 28,4% a BRASIL y el 2,4% a ARGENTINA,

(evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y

que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 41%

corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,9% a BRASIL y el

1,2% a la ARGENTINA.

Que si bien la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 608

casos cada 100.000 habitantes, una de las más bajas de la región

americana, se observa una tendencia al aumento sostenido del número de

casos.

Que la tasa de letalidad al 13 de agosto continúa en 1,9% y la tasa de

mortalidad es de 118 personas por millón de habitantes, manteniéndose

la Argentina, a pesar del aumento en el número de fallecimientos,

dentro de los países con menor mortalidad de la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual,

en donde todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los

últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas con brotes activos.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión

comunitaria, y que el porcentaje de población que reside en zonas de

transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CUARENTA Y NUEVE

COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %) al 30 de julio, al CINCUENTA Y DOS COMA

OCHO POR CIENTO (52,8%) al 13 de agosto.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,

incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de

turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales

para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a

pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en

distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación

y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento

importante del número de casos, con generación de conglomerados de

casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre

personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las

personas, mayor es el riesgo de propagación.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales.

Que en eventos sociales, la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física.

Que, en efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas

de prevención en dichas reuniones, y se confirma que, con el

transcurrir del tiempo se relaja el distanciamiento físico, la

utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes,

especialmente durante el invierno.

Que en eventos con personas no convivientes, se puede propagar la

enfermedad a partir de un evento, a múltiples domicilios, generando

diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en

número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una

superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la

nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del

SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de

distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),

el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de

superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca

de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación (TD) de casos

de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días y al día 8 de

mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los

VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un TD de CATORCE COMA

TRES (14,3) días, al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en

VEINTIDÓS COMA NUEVE (22,9) días y al 10 de agosto, se estima en

VEINTISIETE COMA CUATRO, (27,4) días.

Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA,

continúa con aumento sostenido en el número de casos y que ese

incremento es variable según los distintos municipios y comunas.

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el aumento del número de

casos se verifica con menor velocidad que en semanas previas, lo que se

refleja en un aumento importante del tiempo de duplicación de casos que

supera los CUARENTA Y OCHO (48) días.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el

aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según

el municipio, y se observa una ralentización en las últimas dos semanas.

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE

COMA TRES (14,3) días, al 30 de julio de VEINTITRÉS COMA SIETE (23,7)

días y al 10 de agosto, de VEINTINUEVE COMA NUEVE (29,9) días.

Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el

porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, es del SESENTA

Y OCHO POR CIENTO (68%).

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron

casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan

brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,

excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES

COMA OCHO (43,8) días al 31 de julio, de DIECIOCHO COMA TRES (18,3)

días y al 10 de agosto, de DIECISIETE (17) días.

Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en

relación con la transmisión de la enfermedad. Allí se verifica

transmisión comunitaria extensa, casos distribuidos en todo el

territorio y con brotes localizados tanto comunitarios como en personal

de salud, lo que compromete la capacidad de respuesta del sistema de

atención. Los departamentos más afectados son Manuel Belgrano, Ledesma,

El Carmen y San Pedro.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión importante del

virus SARS-CoV-2, principalmente en la región metropolitana de MENDOZA

y GRAN MENDOZA. El tiempo de duplicación de casos, registrado al 10 de

agosto, era de DOCE COMA UN (12,1) días.

Que en la Provincia de SANTA FE, además de ROSARIO y GRAN ROSARIO se

agregan como zonas de transmisión comunitaria las localidades de SAN

LORENZO, CASILDA y VENADO TUERTO. También se registra un aumento de

casos en la Ciudad de SANTA FE y el tiempo de duplicación estimado para

toda la provincia al 10 de agosto fue de DIEZ COMA OCHO (10,8) días, lo

que refleja un aumento en la velocidad de aparición de casos.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa con aumento importante de casos,

principalmente en la ciudad Capital y en localidades más pequeñas, en

las cuales se han implementado medidas epidemiológicas como cordones

sanitarios, restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con

el objetivo de contener los brotes. La provincia registra al 10 de

agosto un tiempo de duplicación de casos de CATORCE COMA DOS (14,2)

días, menor que lo registrado en las semanas previas.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS presenta transmisión comunitaria en la

ciudad de PARANÁ, con un importante aumento del número de casos, lo que

se refleja en disminución en el tiempo de duplicación de casos a

CATORCE COMA TRES (14,3) días.

Que en la Provincia de RÍO NEGRO -TD: DIECISIETE COMA TRES (17,3)

días-, se siguen observando localidades con transmisión comunitaria,

con aceleración del aumento de casos, y las localidades más afectadas

son GENERAL ROCA y BARILOCHE, en las últimas semanas.

Que la Provincia de MENDOZA, la Provincia de SANTA FE, la Provincia de

ENTRE RÍOS, la Provincia de RÍO NEGRO y la Provincia de CÓRDOBA,

presentan un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene

capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al

diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control

de contactos. Según afirman las autoridades en estas zonas se presenta,

además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de

unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos

nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación

positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales,

teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido de informar cualquier

situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias

nacionales, se ha determinado que las Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA,

ENTRE RÍOS, RÍO NEGRO y SANTA FE, puedan mantenerse en el marco de las

medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose

redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión

de los contagios y las consecuencias que la propagación de la

enfermedad conlleva.

Que las ciudades de RÍO GRANDE, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de RÍO GALLEGOS, en la Provincia

de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento exponencial de

casos, con transmisión comunitaria, y Rt de UNO COMA DOS (1,2) lo que

implica que son más los casos nuevos que los que se van recuperando, y

esto hace que siga en aumento la epidemia, generando tensión en el

sistema de salud.

Que en la Provincia de LA PAMPA pudo disminuir la transmisión de

SARS-CoV-2 en SANTA ROSA, CATRILÓ y MACACHÍN, registrando en la última

semana entre UNO (1) y DOS (2) casos por día.

Que en la Provincia de SALTA se registra un aumento importante del

número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de

casos de SEIS COMA TRES (6,3) días al 10 de agosto, siendo los lugares

más afectados los departamentos de GENERAL SAN MARTIN, ORAN y CAPITAL,

pero la situación epidemiológica en TARTAGAL, es la más preocupante,

con aumento importante de casos, algunos sin nexo epidemiológico y con

tensión del sistema de salud.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO registra TRES (3) brotes

grandes en ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO- BANDA, principalmente en

conglomerados de casos y que, si bien el sistema de salud está pudiendo

dar repuesta, la velocidad de aumento de casos es importante, con un

tiempo de duplicación de casos de CUATRO COMA CINCO (4,5) días.

Que la Provincia de LA RIOJA también está atravesando una situación

epidemiológica compleja con transmisión comunitaria en la ciudad

Capital y en la localidad de CHAMICAL, y el tiempo de duplicación de

casos al 10 de agosto esde DIECISIETE (17) días, con tensión en el

sistema de salud.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión

comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos

esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados

pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de

la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar

circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.

Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores

epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean

evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que

pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que

influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia,

cualquier decisión debe contemplar además de la situación

epidemiológica, las tendencias que describen las variables

estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los

tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente

asociados a la cantidad de casos en valores absolutos, el tipo de

transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de

contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de

saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona

con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia

intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de

hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y

características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar

y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación

que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades

provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud

respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y

específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función

de cada realidad.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO CINCUENTA (150) días desde

el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas

todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y

el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital

importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto

sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario

seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los

contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del

sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas

del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la

comunidad y del personal de salud, lo que facilita la transmisión del

virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser

sostenidas e implican la responsabilidad individual y colectiva para

lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la

saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un

aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar

definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la

imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia

adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y

culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y

relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de

funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola

de contagios.

Que como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el

artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada

mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,

se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia

de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación

del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la

vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las

personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos

los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o

distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la

necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente

medida.

Que, desde el día 17 y hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, se

mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO-

para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados

urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas

que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen

en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios

establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del

presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de

“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las

personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos

y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión

comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás

parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado

artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de

conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias

para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en

forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la

situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo

de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional.

Que en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de

ASPO debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran

habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales,

industriales y de servicios, así como actividades recreativas y

deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando

paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos

las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas,

para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las

medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de

personas circulando también aumenta el número de contagios y,

eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil

sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición

establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas

actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para

el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas

prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización

de eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en todos los

casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se

indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances

y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de

Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá

autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los

lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la evaluación de

riesgo epidemiológico y sanitario del lugar. Pero en ningún caso podrá

otorgar excepciones a dicha prohibición en los lugares alcanzados por

el ASPO.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este

decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35)

partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el

artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Banda en la

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, el Departamento de Río Grande en la

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el

Departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los

Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la

PROVINCIA DE JUJUY, los Departamentos Capital y Chamical de la

PROVINCIA DE LA RIOJA y el Departamento de General José de San Martín

de la PROVINCIA DE SALTA, presentan transmisión comunitaria sostenida,

o aumento brusco del número de casos, por lo cual requieren de un

especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y

allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo

6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones

Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se

mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y

servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas

afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente

decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los

trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de

todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y

adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los

alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente

decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las

jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)

habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones

al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para

personas afectadas a determinadas actividades industriales, de

servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la

implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada

en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de

contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata

de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que

los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más

difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la

disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia

o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado

por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá

exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado

de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se

habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que

se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad

que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de

distintas áreas del país, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de

nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso

al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos

se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y

su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de

la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia

en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto

para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en

forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de

la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y

de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades

jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según

la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de

inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de

alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia

en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros

definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión

comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y

“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente

decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las

zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la

sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico

temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y

confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de

sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas

para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos,

como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el

territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan

o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar

de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su

similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al

territorio nacional, también hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive,

de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier

otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de

contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos

Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y

641/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas

en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud

pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al

riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con

el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,

y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación al COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para

todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos

verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros

epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido

por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen

“transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe

ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este

requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede

realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las

provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros

anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o

las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión

conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el

marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá

desde el día 17 de agosto hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los

siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto el de Capital y Chamical

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto el de General José de San Martin

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de

los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos

Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente

decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación

de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,

por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo

que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación -

Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las

normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a

su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas

reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas,

con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación

del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus

SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para

proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento

preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia

provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)

días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán

mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar

tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,

toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los

ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y

a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán

realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de

servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y

restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos

departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán

reglamentar días y horas para la realización de determinadas

actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,

con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.

PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas,

en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el

artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ

(10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones

establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe

limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,

oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar

para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la

realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e

instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer

horarios, días determinados y requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases

presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas

sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en

forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas

geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de

los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la

Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y

autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales

y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en

espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10)

personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares

abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el

distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a

DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando

personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios

cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y

cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.

La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad

interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se

hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del

Código Penal de la Nación.

3.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)

personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)

metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,

preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un

protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que

no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación

adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5.

Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 23 del presente.

6.

Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser

requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la

realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios

cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente

artículo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase

desde el día 17 hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la

vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los

aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias

argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO

Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos

de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

• Los departamentos de Capital y Chamical, de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• El departamento de General José de San Martin de la PROVINCIA DE SALTA

• Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los

fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el

artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas

Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;

450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;

524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en

este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos

son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan

exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad

migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de

tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el

Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales

acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares

que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,

entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de

higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,

vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de

la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°

inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de

alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene

personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros

insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros

automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de

emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y

estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de

comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de

reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de

los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20

artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las

atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente

con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y

guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y

guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas

víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica

programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis

clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno

previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5,

6, 7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del

aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de

circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se

enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la

empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras

sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes o subtes:

1.

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y

distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la

Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por

corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y

comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas

de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria

vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y

comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de

mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante

guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el

funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos

1, 2, 3, 5, 6 y 7.

3.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,

motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,

vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos

afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización

para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos,

partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente

bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de

neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para

transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas

armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal

con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de

artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la

modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la

Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5.

Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por

el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias

exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad

productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el

artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores

al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya

elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio

electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran

contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de

entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las

compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de

los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias.

En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los

trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos

correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por

emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I

punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7.

Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene

laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 2.

8.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se

encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación

para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos.

Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del

Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas

miembros de la selección argentina de Rugby. Todo ello en los términos

de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20 y

1450/20.

9.

ACTIVIDADES E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y

manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte

con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría

(Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y

tope de hasta DIEZ (10) personas. Todo ello en los términos de la

Decisión Administrativa N° 1289/20.

10.

ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos

departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los

términos de la Decisión Administrativa N°1294/20.

11.

Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.

12.

Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y

conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de

préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°

1436/20.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y

servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este

decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar

las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de

hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10

del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el

fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un

protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple,

como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos

deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último

párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las

excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y

sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo

10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar

al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice

nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la

realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que

se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”

establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa

complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara

con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse

cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del

presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se

le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,

en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y

al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del

protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido

Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,

suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de

su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar

dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de

proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al

Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora

garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos

habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA sola

(1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la

Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los

desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,

deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en

todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,

las siguientes actividades:

1.

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

3.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,

bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier

espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en

el artículo 23 de este decreto.

5.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el

requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo

respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá

intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de

la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado

protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones

sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban

la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en

contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén

obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,

pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar

donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día

30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto

N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20 y 641/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya

de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS

PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades

Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un

aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones

alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los

parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha

circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para

disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del

presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto

en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares

alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E

INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos

indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita

la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar

este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público

de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular

quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar

las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la

situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso

del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que

no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares

de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el

artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

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