SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Rango DNU
Publicación 2006-06-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 32
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SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Decreto 678/2006

Establécese el Régimen de Compensaciones

Complementarias, destinado a compensar incrementos de costos incurridos

por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano, bajo jurisdicción nacional

que presten servicios en el ámbito geográfico delimitado por el

Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en la órbita de las unidades

administrativas establecidas por la Resolución Nº 168/95 de la

Secretaría de Transporte en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º

del Decreto Nº 656/94.

Bs. As. 30/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el actual contexto económico y social, el

ESTADO NACIONAL viene realizando sostenidos esfuerzos a fin de asegurar

el normal acceso de la población a los servicios públicos, preservando

su naturaleza de prestación obligatoria para la satisfacción de

necesidades colectivas primordiales.

Que la consecución de dicho objetivo requiere poner

en equilibrio los caracteres de obligatoriedad, continuidad y

regularidad a cargo de los efectivos prestadores de los servicios de

Jurisdicción Nacional, siendo la política de compensaciones tarifarias

que se viene aplicando respecto del transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano una adecuada herramienta para

limitar el impacto sobre las tarifas de los incrementos de costos que

ha experimentado el sector, evitando que estos repercutan en la

economía de los sectores sociales de menores recursos.

Que en ese sentido, la Ley Nº 26.028 estableció en

todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la

transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil,

con afectación específica, entre otros destinos, a compensaciones

tarifarias para las empresas de transporte público de pasajeros por

automotor.

Que asimismo, la norma legal apuntada ratificó los

Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 301 de fecha 10 de

marzo de 2004, mediante los cuales se modificó la estructura del

SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), incluyendo en el mismo

el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), mientras que este último quedó

conformado por el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), el

SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), encontrándose éste último a cargo de las

compensaciones tarifarias para el transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano.

Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio

de 2005 se establecieron los criterios de distribución de los recursos

del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y

que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), con

plazo para su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que por Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006

se prorrogó la vigencia de las pautas de distribución aludidas en el

considerando anterior hasta el día 30 de abril de 2006.

Que se mantienen las razones que motivaran el

dictado del Decreto Nº 564/05, prorrogado por el Decreto Nº 118/06,

motivo por el cual se propicia la continuidad de todas las medidas allí

dispuestas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que las permisionarias sometidas a la Jurisdicción

del Area Metropolitana de Buenos Aires se ven particularmente

afectadas, en razón del incremento de costos, de la permanencia

inalterada desde el año 2001 de los cuadros tarifarios vigentes y de

los costos regulatorios sensiblemente superiores a los de igual

naturaleza ejecutados en otras jurisdicciones, debido a los

requerimientos reglamentarios a que se sujetan los primeros.

Que por ello deben complementarse los ingresos

mensuales asignados al mencionado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR (SISTAU) destinados a esas permisionarias, con fondos

provenientes del Presupuesto Nacional, para atender prioritariamente

las erogaciones originadas en los incrementos salariales del sector,

debiendo asimismo contener la necesidad de renovación del parque móvil

afectado a los servicios a fin de reducir la antigüedad media del mismo

y las obligaciones emergentes de los regímenes de formación y

capacitación obligatoria del personal del sector.

Que la Ley Nº 25.031 creó como organismo

interjurisdiccional integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER

EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la CIUDAD DE BUENOS AIRES y

los Municipios del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES el denominado

ENTE COORDINADOR DEL TRANSPORTE METROPOLITANO (ECOTAM), cuyo objeto es

tomar a su cargo la planificación y coordinación del sistema de

transporte urbano e interurbano interjurisdiccional en dicha área.

Que la consagración legal del organismo aludido

importó la puesta en marcha de la faz institucional imprescindible para

la consecución de un postergado anhelo funcional del transporte del

conglomerado urbano de Buenos Aires, cuyo resultado final debe ser la

integración modal de los servicios de tales características prestados

en el área.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 25.031 invitó al

gobierno de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la CIUDAD DE BUENOS AIRES y

a los Municipios del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a adherir a su

régimen, circunstancia que, en atención a la naturaleza de la entidad

creada, resulta indispensable para posibilitar la concreción de los

postulados perseguidos a través de su creación.

Que sin perjuicio de lo expuesto y a pesar del

tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 25.031, se encuentra

pendiente la materialización de las adhesiones que permitan el pleno

funcionamiento del Ente por ella creado.

Que las necesidades de coordinación entre las

distintas autoridades a cargo del sistema de transporte que se ejecuta

en el ámbito geográfico definido por el artículo 2º de la norma

comentada, adquiere en la actualidad singular relevancia como

consecuencia de las distintas iniciativas que desarrolla el ESTADO

NACIONAL a efectos de garantizar el mantenimiento de los estándares de

seguridad y calidad de los servicios sin incrementar las tarifas a

cargo de los usuarios.

Que en este contexto, sin mengua de las facultades

que son propias de cada jurisdicción, resulta necesario atribuir a la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la gestión de las acciones conducentes a

fin de promover ante los Gobiernos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y de

la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y ante las autoridades de los

correspondientes municipios de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la

adhesión a la Ley Nº 25.031, facultándola además a propiciar en caso de

resultar procedente las modificaciones legislativas y regulatorias que

permitan el logro de tal cometido.

Que asimismo, en atención a las medidas de

complementación a las compensaciones tarifarias destinadas al AREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES corresponde facultar a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE a los efectos de extender su alcance a las empresas bajo

jurisdicción provincial y municipal dentro del ámbito geográfico

previsto por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031, con carácter

provisorio y sujeto a los términos y condiciones que ella establezca.

Que en otro orden de ideas, si bien las empresas del

sector están afrontando un plan de renovación del parque móvil afectado

a los servicios, la crisis atravesada en los últimos años ha dejado

secuelas que impidieron cumplir adecuadamente con el íntegro reemplazo

de las unidades dentro de los plazos establecidos para su utilización.

Que fundamentalmente, las restricciones imperantes

en el mercado han sido un grave obstáculo para que las empresas

permisionarias puedan acceder a mecanismos de financiamiento para la

sustitución de sus flotas, coadyuvando al cuadro de situación

descripto, los inconvenientes económicos y financieros, originados en

el mantenimiento de niveles tarifarios establecidos con anterioridad a

la vigencia de la Ley Nº 25.561, lo que se traduce en un fuerte

debilitamiento de su capacidad de endeudamiento.

Que en esta coyuntura, las empresas de transporte

ven limitadas sus posibilidades de acceder a las líneas de crédito

implementadas por las entidades bancarias y financieras, impidiendo así

la renovación de unidades y limitando el efecto de las políticas de

fomento a la producción y al trabajo encaradas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que por otra parte, debe aprobarse el cronograma

para la convergencia definitiva de las edades máximas del parque móvil

afectado a los servicios de transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano sometido a la Jurisdicción

Nacional, brindando de tal manera un cuadro preciso acerca de las

posibilidades de utilización de las unidades actualmente en circulación.

Que finalmente, la situación sectorial apuntada en

los considerandos precedentes hace conveniente facilitar la cancelación

de las deudas originadas por aplicación del Régimen de Penalidades por

Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de

Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto

Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, posibilitando la aprobación de un

régimen de presentación voluntaria, conforme al temperamento

oportunamente fijado por los Decretos Nros. 1395 de fecha 27 de

noviembre de 1998, 141 de fecha 9 de febrero de 2001 y 2407 de fecha 26

de noviembre de 2002.

Que el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS

(RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) será

afrontado inicialmente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL,

correspondiendo al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE propiciar

las modificaciones presupuestarias para atender las compensaciones

aludidas en el mismo.

Que las compensaciones del REGIMEN DE FOMENTO DE LA

PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), aprobado por la

Resolución Conjunta Nº 543 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº

251 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003 resultan superiores a los

fondos que se estima recaudar durante el ejercicio 2006 por el Impuesto

al Gas Oil y que corresponden al citado régimen.

Que de acuerdo con lo expresado en los considerandos

anteriores debe modificarse el Presupuesto de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2006 a fin de asignar, con los destinos

antes indicados, los recursos necesarios para su financiamiento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº

1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que atento a la urgencia en resolver la situación

planteada resulta imperioso adoptar las medidas descriptas,

configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir

los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que el presente acto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Establécese el REGIMEN

DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de

costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público

de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo

jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito geográfico

delimitado por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en la órbita de las

unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168/95 de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del

Decreto Nº 656/94.

Art. 2º— Establécese que el régimen a

que se refiere el artículo precedente será afrontado inicialmente con

fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

Art. 3º— Con el objeto de efectuar la

distribución de los fondos del régimen establecido por el Artículo 1º

del presente decreto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tomará, como

referencia para la base del cálculo, la diferencia entre los montos que

se abonen por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a

las empresas beneficiarias correspondientes a cada mes y los

incrementos de costos que estas afrontan, priorizando los costos de

personal, de renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin

de reducir la antigüedad media del mismo y de los costos de formación y

capacitación obligatoria del personal del sector.

Los fondos del Presupuesto Nacional que se asignen

para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1º del presente

decreto serán transferidos al FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del

Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 ratificado por los

Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028 en los términos del inciso e) del

Artículo 20 del decreto citado, para ser aplicados, según lo establece

el presente régimen, mediante la apertura de una cuenta de segundo

grado denominada REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC),

resultando sus beneficiarios los indicados en el Artículo 1º del

presente decreto.

Art. 4º— Facúltase a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS a hacer uso de los fondos de la Reserva de Liquidez prevista

en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001.

Art. 5º— Instrúyese a la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS a gestionar las acciones que resulten conducentes a

fin de promover, ante los Gobiernos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y

de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y ante las autoridades de los municipios

de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES correspondientes a su área

metropolitana, la adhesión a la Ley Nº 25.031, debiendo conformar a

tales fines una UNIDAD EJECUTIVA bajo su dependencia, con la

organización funcional y regulatoria que la misma determine,

facultándola además a propiciar, en caso de resultar procedente, las

modificaciones legislativas y regulatorias que permitan el logro de tal

cometido.

Art. 6º— Facúltase a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS a otorgar, con carácter provisorio y sujeto a los términos,

condiciones y criterios que la misma establezca, hasta tanto fije el

procedimiento definitivo a aplicar, idéntico tratamiento al establecido

por los Artículos 6º y 9º del Decreto Nº 564/05, respecto de la

aplicación de los fondos del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS

(RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) previstos

en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto a las empresas de

transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y

suburbano bajo jurisdicción provincial y municipal dentro del ámbito

geográfico determinado por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en las

unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168/95 de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º— Facúltase al MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y al BANCO DE LA

NACION ARGENTINA a aprobar las modificaciones en el contrato de

fideicomiso que resulten necesarias para la instrumentación del régimen

de compensaciones complementarias previsto en el presente.

Art. 8º— Encomiéndase a la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS a llevar adelante las acciones necesarias ante el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA a fin de posibilitar la instrumentación

por éste último de una línea especial de crédito para las empresas

permisionarias de los servicios de transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano destinada a la adquisición de

unidades para ser afectadas en forma exclusiva a la ejecución de dichos

servicios, ya sea a través de su compra y/o de su obtención mediante

leasing de los que éstas resulten tomadoras, contemplándose, en lo

referente al período de gracia y plazo de pago de dichas operatorias,

términos que se ajusten a la real situación económico financiera del

sector.

Art. 9º— Apruébase el cronograma para

la convergencia definitiva de las edades máximas del parque móvil

afectado a los servicios de transporte público de pasajeros por

automotor de carácter urbano y suburbano sometido a la Jurisdicción

Nacional, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Las unidades alcanzadas por la presente medida y

cuyos modelos se detallan en el aludido Anexo, podrán continuar en

servicio hasta las fechas allí indicadas, siempre que aprueben la

Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.). En tal caso, los Certificados de

Revisión Técnica emitidos tendrán una vigencia de CUATRO (4) meses.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecerá las

especificaciones técnicas que deberán observar las unidades

comprendidas en el cronograma que se aprueba por el presente artículo.

Art. 10.— Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto Nº 1395/98 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se

encuentra facultada para aprobar un régimen de presentación voluntaria

para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros

de Jurisdicción Nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a

las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de

diciembre de 2005.

A tales fines la referida Secretaría establecerá las

condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y

plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de

la infracción de que se trata, y generará una quita de hasta el SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la multa correspondiente, de

acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. A los efectos de

adherir a la presentación voluntaria que establezca la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS, no será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 8º del

presente decreto.

Exclúyese de la presentación voluntaria mencionada

en el párrafo anterior a aquellas actuaciones sumariales en las cuales

se hayan constatado infracciones respecto de las cuales el régimen de

penalidades vigente prevea como sanción accesoria la caducidad del

permiso o autorización de que se trate y a juicio fundado de la

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,

teniendo en consideración las constancias obrantes en las actuaciones

sumariales, así como por la reiteración de infracciones constatadas,

las personas físicas o jurídicas sean ‘prima facie’ merecedoras de la

sanción de caducidad."

Art. 11.— Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécense los criterios de

distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el

Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º

de noviembre de 2001, los que serán aplicados con carácter transitorio

desde la entrada en vigencia de la mencionada ley y hasta el 31 de

diciembre de 2006".

Art. 12.— Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécese, hasta el 31 de diciembre

de 2006, la reconstitución de la Reserva de Liquidez prevista en el

Artículo 14 del Decreto Nº 1377/01, disponiéndose para ello el DIEZ POR

CIENTO (10%) de los fondos que en concepto de Impuesto al Gasoil,

creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028, ingresen al SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)".

Art. 13.— Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º — El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1377/01,

incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL

TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION

DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) el que se regirá por lo establecido en

el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación

con competencia específica de cada sistema, en un todo de acuerdo con

lo normado por el Artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio

de 2001, y los Artículos 2º, 14, 23 y 25 del Decreto Nº 976/01 y por el

Artículo 4º del presente decreto.

El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE

(SITRANS) incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma

transitoria y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporará el

REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá por lo

establecido en el presente decreto de conformidad con las pautas que

fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para

celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para

incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) líneas

de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de

pasajeros de dichas jurisdicciones."

Art. 14.— Sustitúyese el primer

párrafo del Artículo 7º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º — El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto que surja de lo establecido en el artículo anterior, una vez

detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al

SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará al

SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios:"

Art. 15.— Sustitúyese el primer

párrafo del Artículo 8º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º — El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto que surja de lo establecido en el Artículo 6º, una vez detraídos

los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISTEMA DE

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará, durante el plazo

de vigencia de la Ley Nº 26.028 al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder los fondos que se destinen al

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el SESENTA Y CINCO

POR CIENTO (65%) de estos recursos."

Art. 16.— Incorpórase como acápite f) del Artículo 6º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, el siguiente:

"f) Al REFOP del SIT."

Art. 17.— Dispónese que respecto de

la asignación de fondos para atender las obligaciones del SISTEMA DE

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) que surgen del Decreto Nº

301/04, los mismos serán detraídos de los recursos del SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), previo cumplimiento de lo

establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 564/05 y su modificatorio.

Art. 18.— Facúltase al MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a determinar los

beneficiarios del régimen, los nuevos porcentajes de deducción para

cada categoría, los criterios para acceder y mantener el derecho a la

percepción de los bienes fideicomitidos y el procedimiento para

liquidar las compensaciones por rebaja de tarifas a los concesionarios

de la Red Vial Nacional.

Art. 19.— Sustitúyese el Artículo 3º

del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º — Dispónese que respecto de la

asignación de fondos para atender las obligaciones del SISTEMA DE

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) que surgen del Decreto Nº 301/04

deberá observarse, hasta tanto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS dicte el nuevo procedimiento a aplicar,

lo siguiente:

a)

Previo a efectuar cualquier distribución de

fondos desde la cuenta de primer grado del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA

DE TRANSPORTE (SIT) a las cuentas de segundo grado del SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) o del SISTEMA VIAL

INTEGRADO (SISVIAL), en los términos de los Artículos 7º y 8º del

Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, el Fiduciario deberá verificar si

existe alguna solicitud de transferencia de fondos a la cuenta de

segundo grado del SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA).

b)

Toda vez que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS haya

requerido un movimiento de fondos hacia la cuenta de segundo grado del

SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), los fondos del

SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE TERRESTRE (SIT) de acuerdo con

el punto a), se destinarán a dicha transferencia hasta completar la

suma de la misma.

c)

Una vez efectivizada la transferencia a la cuenta

de segundo grado del SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA),

los ingresos se distribuirán entre las restantes cuentas del SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE TERRESTRE (SIT), de acuerdo con la

reglamentación vigente."

Art. 20.— La SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando

expresamente facultada para el dictado de las normas de carácter

complementario necesarias para su implementación, así como para adoptar

o propiciar, según corresponda, toda otra medida destinada a la

consecución de los objetivos perseguidos mediante el presente decreto.

Art. 21.— Modifícase el Presupuesto

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, de acuerdo al

detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, que

forman parte integrante del presente decreto como Anexo II.

Art. 22.— Comuníquese a la UNIDAD DE

COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA (UCOFIN) del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su

carácter de FIDUCIARIO del Fideicomiso creado por el Artículo 12 del

Decreto Nº 976/01.

Art. 23.— Comuníquese al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99,

inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 24.— El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D.

Fernández. — Felisa Miceli. — Daniel F. Filmus. — Jorge E. Taiana. —

Nilda Garré. — Juan C. Nadalich. — Carlos A. Tomada. — Alberto J. B.

Iribarne. — Ginés González García.

ANEXO I

CRONOGRAMA DE CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL

PARQUE MOVIL DE LAS UNIDADES AFECTADAS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO BAJO

EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94

MODELO AÑO

VENCIMIENTO

1992

31/12/2007

1993

31/12/2008

1994

31/12/2009

1995

31/12/2010

ANEXO II PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 21

[IMG]

CONGRESO DE LA NACION

Resolución Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

EL SENADO

Y

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º— Declarar la validez de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: - Decreto Nº 678 del 30 de mayo de 2006.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 249/2014*del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/4/2014, se suprime la

percepción de las compensaciones previstas en el presente Decreto de

fecha 30 de mayo de 2006, en el Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre

de 2004 y sus modificatorios y en la Resolución Nº 513 de fecha 7 de

junio de 2013 de este Ministerio y sus modificatorios, en el monto

equivalente que le hubiese correspondido percibir a los prestadores de

los servicios de transporte público de pasajeros urbanos, suburbanos e

interurbanos por la prestación del servicio comprometido en fecha 10 de

abril de 2014, en aquellos casos en los que no se haya cumplido con la

efectiva prestación del mismo)*

MODELO AÑO VENCIMIENTO
1992 31/12/2007
1993 31/12/2008
1994 31/12/2009
1995 31/12/2010

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