REGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIE

Rango DNU
Publicación 2022-10-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Decreto 679/2022

DECNU-2022-679-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-89181674-APN-DCSE#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que desde hace décadas los períodos de crecimiento de la economía

argentina han enfrentado una limitación estructural en la falta de

divisas, lo que ha llevado a ciclos sucesivos de recuperación y

recesión, agravados por políticas de endeudamiento público que buscaron

suplir la escasez de divisas mediante mecanismos financieros con

efectos dañinos de mediano plazo.

Que con el fin de retomar un camino de recuperación económica y

establecer las bases para un crecimiento sostenible, resulta necesario

aumentar las capacidades exportadoras, promoviendo para ello el

desarrollo e incremento de la productividad de los diversos sectores

económicos.

Que en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual

situación económica, y con los objetivos de favorecer la generación de

divisas genuinas y empleo calificado, es necesario establecer un

Régimen de inversiones directas en infraestructura, bienes de capital y

capital de trabajo, destinadas a la puesta en marcha de nuevos

proyectos o ampliación de proyectos existentes que involucren el

desarrollo de actividades de la economía del conocimiento.

Que, en el sentido descripto precedentemente, se establece un beneficio

para aquellos sujetos inscriptos o no en el Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,

creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, que consiste en la

excepción del requisito de liquidación en el Mercado Libre de Cambios

(MLC) de un monto de libre aplicación de hasta un VEINTE POR CIENTO (20

%) de las divisas ingresadas en concepto de inversión extranjera

directa, a ser aplicado al pago de capital e intereses de pasivos

comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos

que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación

de divisas de sujetos no residentes.

Que, no obstante ello, los sujetos inscriptos en el mencionado

registro, para el caso en que incrementen sus exportaciones, podrán

acceder a un incentivo equivalente a un monto de libre disponibilidad

de un TREINTA POR CIENTO (30 %) de las divisas ingresadas por las

exportaciones netas incrementales realizadas por las actividades

promovidas en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Que, a efectos de maximizar el alcance del tratamiento promocional

previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su

modificatoria, resulta conveniente que las empresas beneficiarias que

ingresen divisas generadas por exportaciones de bienes y servicios

obtenidos mediante las actividades promovidas puedan transferir el bono

previsto en los referidos artículos por única vez.

Que mediante el Decreto N° 451/22 se modificó la Ley de Ministerios

(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus

modificatorios) y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es

continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada

vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo

término.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y

en particular los Decretos Nros. 404/22 y 480/22, se aprobó el

Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada

hasta nivel de Subsecretaría.

Que, atento las modificaciones introducidas, resulta necesario

posibilitar a la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su

modificatoria, actualmente el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar a un o

una representante a efectos de que ejerza la presidencia en el Comité

Directivo del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del

Conocimiento creado por dicha ley.

Que, en el mismo sentido descripto precedentemente, a efectos de

propender a un mayor dinamismo a la operatoria, tanto del Régimen de

Promoción de la Economía del Conocimiento como del Régimen de Promoción

del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la

Nanotecnología creado por la Ley N° 26.270 y su modificatoria, resulta

necesario posibilitar que dicho Ministerio designe a un órgano inferior

como autoridad de aplicación, en cada supuesto.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 1°.- Créase, en la órbita de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL

CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el RÉGIMEN DE FOMENTO DE

INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL

CONOCIMIENTO (en adelante, “Régimen de Fomento”), que será de

aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- El “Régimen de Fomento” abarcará las inversiones en

infraestructura, bienes de capital y capital de trabajo -incluyendo los

conceptos correspondientes a los salarios del personal en relación de

dependencia, debidamente registrado conforme la normativa laboral

argentina, así como también los honorarios profesionales vinculados a

aquellas-, destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o la

ampliación de aquellos ya existentes, en la medida en que involucren el

desarrollo de las actividades de la economía del conocimiento

comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y

contribuyan a incrementar las exportaciones inherentes al sector.

La autoridad de aplicación precisará límites y alcance de las inversiones elegibles conforme la descripción precedente.

ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar su inclusión en el “Régimen de Fomento”

las personas jurídicas constituidas en el país o en el extranjero,

habilitadas para actuar dentro del territorio nacional con ajuste a sus

leyes, inscriptas o no en el Registro Nacional de Beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento -creado por el

artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria-, que presenten ante

la autoridad de aplicación uno o varios proyectos de inversión

destinados a incrementar la exportación de las referidas actividades,

siempre que estos impliquen, en forma conjunta o individual, la

realización de una inversión directa que no podrá ser inferior a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000), calculada al

momento de la presentación del proyecto susceptible o de los proyectos

susceptibles de evaluación y consecuente aprobación.

La autoridad de aplicación podrá reducir o incrementar el referido

monto mínimo de inversión, en moneda extranjera, en función de la

actividad promovida o de las actividades promovidas, la localización

geográfica y la envergadura del proyecto, la política de género u otros

factores que se consideren relevantes, siendo dichos parámetros

establecidos en la norma complementaria que se dicte al efecto. La

reducción prevista no podrá ser superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

En ningún caso se considerará como inversión para la exportación a las

inversiones financieras y/o de portafolio, así como tampoco a la mera

fusión societaria o adquisición de acciones, valores representativos y

certificados de depósito en acciones, cuotas o participaciones sociales.

ARTÍCULO 4°.- El beneficio al que podrán acceder los sujetos alcanzados

por el presente Régimen consiste en la excepción del requisito de

liquidación en el Mercado Libre de Cambios (MLC) de hasta un importe

equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las divisas que pudieran ser

ingresadas en concepto de inversión extranjera directa, monto que, a

elección del beneficiario o de la beneficiaria podrá ser aplicado al

pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el

exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances

cerrados y auditados y/o a la repatriación de divisas de no residentes,

así como a las inversiones descritas en el artículo 2°.

Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente deberán

depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades

comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en

la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y

destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este

artículo.

La autoridad de aplicación precisará, en cada caso, el monto del

beneficio susceptible de ser usufructuado por cada beneficiario o

beneficiaria, el que será calculado sobre la base de las inversiones

comprometidas en el/los proyecto/s que resulten aprobados.

Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas por la empresa para

financiar el proyecto no se tendrán en cuenta los flujos de divisas

provenientes de las exportaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios o las beneficiarias de este Régimen

quedan obligados u obligadas a cumplir con los planes de inversión, en

los términos y plazos contemplados en el o los proyectos aprobados por

la autoridad de aplicación, quien dictará las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las

previsiones dispuestas en el presente Capítulo y establecerá las formas

y condiciones para la presentación, aprobación y posterior

fiscalización del cumplimiento del proyecto o de los proyectos de

inversión respectivos, cuyo plazo o cuyos plazos de finalización no

podrá o podrán exceder de los VEINTICUATRO (24) meses contados desde la

concreción de la primera inversión, estando facultada la autoridad de

aplicación a prorrogar dicho plazo por hasta otros VEINTICUATRO (24)

meses, siempre que se acrediten razones fundadas que incidan

directamente en la consecución de los objetivos planteados en el

proyecto aprobado oportunamente en función de la envergadura del

proyecto y del impacto esperado.

La autoridad de aplicación consultará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, en forma previa a la aprobación del proyecto presentado o de

los proyectos presentados, así como de sus prórrogas si estas hubieren

sido solicitadas, a los fines de contar con información adicional

respecto del impacto que una decisión favorable en ese sentido, podría

producir sobre la balanza de cambios, debiendo contar con la

conformidad de dicha Entidad.

ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la

caducidad total del beneficio acordado, debiendo, el beneficiario o la

beneficiaria, liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de

moneda extranjera equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser

ingresadas a este, en los términos de lo establecido en el artículo 4°

del presente decreto, por no haber concretado el total de las

inversiones detalladas en el artículo 2° y por el monto comprometido

conforme los parámetros previstos en el artículo 3°.

ARTÍCULO 7°.- El plazo para acogerse al beneficio de este Capítulo será

hasta el 30 de junio de 2023. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando causas fundadas

relacionadas al impacto estimado de la medida sobre el resultado de la

balanza de pagos así lo justifiquen.

CAPÍTULO II

“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, siempre que se

encuentren en normal cumplimiento de sus obligaciones promocionales al

momento de la solicitud, podrán acceder a un monto de libre

disponibilidad de dólares estadounidenses de un TREINTA POR CIENTO (30

%) de las divisas ingresadas por las exportaciones netas incrementales

realizadas, verificadas trimestralmente, a ser aplicado al pago de las

remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente

registrado afectado a esas actividades.

A efectos de determinar la incrementalidad neta, se considerará como período base comparativo al mismo trimestre del año 2021.

Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente artículo

deberán depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades

comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en

la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y

destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este

artículo.

ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el presente Capítulo es

independiente, en todos sus términos, de aquel indicado en el Capítulo

I de la presente medida y no serán excluyentes entre sí.

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación dictará las normas

complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de

operativizar las previsiones dispuestas en el presente Capítulo.

En el marco de su competencia, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA se encuentra facultado a dictar la normativa complementaria,

aclaratoria, y aquella necesaria para interactuar en consulta con la

Autoridad de Aplicación, a los fines de contar con información

adicional respecto del impacto de la medida.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la

caducidad total de los beneficios otorgados en el marco del presente

Capitulo, debiendo, el beneficiario o la beneficiaria, liquidar en el

Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de moneda extranjera

equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser ingresadas a este, en

los términos de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto.

La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones dispuestas en el

artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, de corresponder.

CAPÍTULO III

“READECUACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley

podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el SETENTA POR

CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente

pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social,

respecto de los empleados debidamente registrados afectados y las

empleadas debidamente registradas afectadas a la actividad o las

actividades definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos tendrán el carácter de intransferibles, a excepción de

aquellos cuyos beneficiarios y cuyas beneficiarias acrediten

exportaciones que representen, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70 %)

de la facturación anual de la actividad promovida o las actividades

promovidas, los que podrán ser transferidos, por única vez, por un

importe equivalente al porcentaje de las exportaciones de cada período,

manteniendo las mismas condiciones de su otorgamiento, y con el destino

que determine la autoridad de aplicación.

En cuanto a su uso y vigencia, los bonos podrán ser utilizados por el

término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación

de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y

otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder,

excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por

DOCE (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la

autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos

beneficiarios y aquellas beneficiarias que acrediten exportaciones

provenientes de su actividad promovida o sus actividades promovidas

podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea

utilizado para la cancelación del impuesto a las ganancias, en un

porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su

inscripción o el que anualmente se actualice.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas

anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario y de la

beneficiaria al régimen de la presente ley y en ningún caso eventuales

saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del

Estado nacional.

Encomiéndase a la autoridad de aplicación establecer los límites y/o

parámetros de alcance a los fines del otorgamiento del presente

beneficio.

El bono de crédito fiscal aquí establecido y aquel dispuesto en el

siguiente artículo no serán computables para sus beneficiarios y

beneficiarias para la determinación de la ganancia neta en el impuesto

a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las

formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de

crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá

fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los

criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de

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