REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

Rango DNU
Publicación 2002-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

Decreto 688/2002

Creación. Ingreso de materias primas, insumos o

bienes con destinación suspensiva, con la posibilidad de disponer de

los componentes importados por un lapso mayor y facilitar la

transformación o utilización de los mismos, a fin de obtener productos

terminados con alto valor agregado y perspectivas de comercialización

en el mercado exterior. Mercaderías comprendidas. Solicitud de

inclusión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente N° 251.291/02 del Registro de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código

Aduanero), sus modificatorias y reglamentarias y 23.349 de Impuesto al

Valor Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias y el

inciso 2) del Artículo 1° de la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que constituye un objetivo central del PODER

EJECUTIVO NACIONAL la adopción de medidas que contribuyan a la creación

de fuentes de trabajo para reducir los graves efectos que produce la

desocupación.

Que es necesario brindar al sector industrial una

herramienta que le permita ganar competitividad, reducir costos y con

ello, obtener productos terminados con alto valor agregado y con

posibilidades de comercialización en el mercado exterior. Siendo

correlato de ello, una mayor dinámica productiva con la consiguiente

absorción de mano de obra, resulta oportuno y conveniente promover

políticas proactivas en el sentido señalado.

Que los propósitos referidos pueden alcanzarse en un

plazo razonable, a partir de la sanción de un Régimen que autorice el

ingreso de materia prima, insumos o bienes de uso con destinación

suspensiva que admita la posibilidad de transformación o utilización de

los mismos, cuyo funcionamiento queda reglado en el marco de la figura

denominada Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

Que la puesta en marcha del precitado instrumento

legal, situará a nuestro país entre los más avanzados en la materia,

dando respuestas adecuadas y ágiles a las actividades industriales

desarrolladas en un contexto de globalización, preservando al mismo

tiempo, la defensa del trabajo argentino.

Que el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) contempla

el plazo estipulado por el Artículo 221 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias, a los fines de incorporar la mercadería

a depósito de almacenamiento, con la posibilidad adicional de disponer

de los componentes importados por un lapso mayor, hasta tanto se

interponga la solicitud de destinación definitiva o reexportación en

los términos aquí previstos.

Que se crea un instrumento legal que simplifica y

unifica las modalidades y plazos ya previstos en regímenes de

importación temporaria de bienes de capital y otras mercaderías.

Que los sujetos que adhieran al citado Régimen,

podrán efectuar una compensación entre el impuesto al Valor Agregado

originado en las importaciones efectuadas por el procedimiento que aquí

se instituye, y los saldos a favor del tributo en cuestión, emergente

de los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley N° 23.349 de

Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias.

Que este nuevo esquema de tratamiento de los insumos

de origen extranjero no sustituibles por locales, genera condiciones

que ofrecen a la industria nacional, un plano de igualdad con sus

competidores del exterior.

Que la facilitación de las labores productivas

involucradas en el mecanismo que se promueve, resulta decisiva en el

terreno de las posibilidades exportadoras de nuestra industria con lo

que ésta, podrá proveer un mayor flujo de divisas genuinas para atender

nuestra balanza comercial.

Que con la aplicación de esta norma, los trámites y

procedimientos administrativos serán simples, rápidos y efectivos,

proporcionando ahorros significativos en erogaciones que corresponden a

los rubros fiscalización y contralor.

Que el acceso a los beneficios del mencionado

Régimen se habilitará con sujeción a la rúbrica de un acuerdo por el

cual se pacten metas de productividad, niveles de empleo y consumo de

materia prima o de componentes de fabricación local.

Que dicho Régimen atiende estrictamente aspectos

procesales de la aplicación de las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero)

y sus modificatorias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en

1997) y sus modificatorias, por lo cual no vulnera la limitación

constitucional del Artículo 99 en materia tributaria.

Que a tenor de la urgente necesidad de contar con

instrumentos que permitan superar la prolongada recesión económica que

afecta a nuestro país, no resulta aconsejable aguardar los plazos que

demanda la sanción de una ley por los procedimientos ordinarios

previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— Créase un Régimen de

Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas

titulares de establecimientos industriales radicados en el país que,

habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los

requisitos exigidos para su aplicación.

Art. 2°— Quedan comprendidas en el

Régimen creado por el artículo precedente las materias primas, partes,

componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y

protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción

y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o

importación para consumo.

Las mercaderías mencionadas deberán destinarse a

depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el artículo 221 de

la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, considerándose en

todos los casos concretada la toma de contenido.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2722/2002B.O. 7/1/2003)

Art. 3°— Los sujetos contemplados en

el artículo 1° del presente decreto que opten por peticionar su

inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), deberán interponer

la respectiva solicitud ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

MINERIA, del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y ante la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, quienes actuarán como Autoridad de Aplicación

del mismo.

En lo atinente a la operatoria aduanera, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá expedirse a través

de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente del citado organismo, en

un plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el

presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los

requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin,

resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial

y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y

previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En lo atinente a la puesta

en marcha formalizada por rama industrial, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará las

condiciones y modalidades que deberán cumplimentar los sujetos

legitimados respecto a metas de producción, empleo y utilización de

componentes de fabricación local en el producto final manufacturado.

Los sujetos que se encuentren incluidos en el

régimen establecido por la Resolución General de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que

no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la

fecha de entrada en vigencia del Régimen creado por el presente

decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de

observancia común en ambos regímenes.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2722/2002B.O. 7/1/2003)

Art. 4°— La destinación suspensiva

que admite el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la

exportación definitiva con transformación, reexportación sin

transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas

por dicho medio. El importador deberá solicitar alguna de las

destinaciones definitivas precedentemente previstas con anterioridad al

plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al

territorio aduanero.

En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida

por los artículos 790 y 791 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificatorias, establécese que los tributos, derechos y demás

gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a

consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la

fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la Autoridad de

Aplicación

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 2722/2002B.O. 7/1/2003)

Art. 5°— La Autoridad de Aplicación

reglamentará el mecanismo de cómputo de las diferencias que pudieran

verificarse con cargo a conceptos tales como, mermas, remanentes no

recuperables, sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así

también lo atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de

componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente Decreto.

Vigencia: a partir de su dictado)*

Art. 6°— Los sujetos que opten por

incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir

garantía global única a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que se calculará

de conformidad con el procedimiento que estipule la Autoridad de

Aplicación.

Art. 7°— Establécese que los sujetos

comprendidos en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrán compensar

el Impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones

definitivas efectuadas a través de dicho Régimen, con los saldos a su

favor procedentes de los supuestos contemplados en los Artículos 24,

segundo párrafo y 43 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado

(t.o. en 1997) y sus modificatorias. El aludido cómputo podrá

practicarse una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

haya notificado al contribuyente la resolución dictada por Juez

Administrativo en los términos que a tal fin prescriben las respectivas

normas reglamentarias. La Autoridad de Aplicación determinará el

procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las

cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.

Art. 8°— La puesta en marcha del

Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial,

mediante la reglamentación que al efecto dicte la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Esta

quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que

suscriba con la entidad que agrupa a una determinada actividad, un acta

utilización de componentes de fabricación local en el producto que

elaboren. Asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del

MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá establecer limitaciones a la

destinación definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a

las mercaderías consignadas en el artículo 2° como así también para los

bienes finales elaborados en el marco de este régimen que se destinen

al mercado interno.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 2722/2002B.O. 7/1/2003)

Art. 9°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge Remes

Lenicov. — Jorge R. Vanossi. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela

Giannettasio. — María N. Doga. — José I. de Mendiguren. — Carlos F.

Ruckauf. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.