PROMOCION INDUSTRIAL

Rango DNU
Publicación 1997-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto Nº 69/97

**Establécese que se aplicará el artículo

4° del Decreto N° 1125/96 en aquellos proyectos industriales

en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad

al 31-12-97, y cuando se apruebe con anterioridad a la citada

fecha, la empresa promovida gozará de sus beneficios por

el período completo fijado en la norma particular de origen.

Modificación del artículo 8° del Decreto N°

2054/92.**

Bs. As.. 23/1/97

VISTO los Decretos Números 2054 del 10 de noviembre de

1992, 804 del 16 de julio de 1996 y 1125 del 4 de octubre de 1996,

y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente dotar a las Provincias beneficiarias de

Regímenes de Promoción Industrial de los instrumentos

normativos que les posibiliten el fortalecimiento y estímulo

de las industrias existentes, creando condiciones favorables para

aquellas en vías de radicación.

Que en tal sentido, al ampliar el límite temporal para

la formulación y puesta en marcha de los beneficios otorgados

se estimula la pronta puesta en marcha de planes de radicación

de actividades productivas.

Que no obstante mantenerse la penalización para los supuestos

de incumplimiento, se procura una mayor ecuanimidad en la sanción

de aquellos desvíos de carácter parcial.

Que para ello resulta necesario evaluar el grado de cumplimiento

de los proyectos comprendidos en el artículo 2° del

Decreto Nº 804/96.

Que las medidas que se instrumentan por el presente decreto no

alteran las previsiones presupuestarias efectuadas por el Ejercicio

1997, no pudiendo superar la imputación global de las mismas

el monto de la

partida anual prevista.

Que continúan vigentes en esta oportunidad los motivos

que determinaran la necesidad de dictar las medidas contenidas

en los Decretos Números 804/96 y 1125/96

Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros

y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,

inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º- Establécese que el artículo

4° del Decreto N° 1125/96 se aplicará en aquellos

proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se

apruebe con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Cuando la

puesta en marcha efectiva se apruebe con anterioridad a la fecha

mencionada, la empresa promovida gozará de sus beneficios

por el período completo previsto en la norma particular

de origen.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 8°

del Decreto N° 2054/92, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- Los Bonos de Crédito Fiscal a

que se harán acreedores los titulares de proyectos promovidos

se instrumentarán a través de una cuenta corriente

computarizada administrada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".

La permanencia en el régimen de sustitución se considerará

formalizada con la primera utilización del Bono de Crédito

Fiscal dispuesto por la Ley N° 23.658 a través del

crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

La formalización a que se refiere el párrafo anterior

no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos

administrativos particulares dictados al amparo de las normas

legales a que alude el artículo 1° del presente decreto,

en la medida no demeritada.

Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización

de permanencia en el régimen de sustitución se constataren

incumplimientos de las obligaciones promocionales, en la medida

no demeritada, resultará de aplicación la Resolución

N° 1280 del 11 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre el monto de beneficios no

demeritado, sólo en la medida que el grado de utilización

de la cuenta corriente computarizada, durante el período

en que se hubiere detectado el incumplimiento, sea mayor al grado

de cumplimiento observado, además de la devolución

del crédito fiscal utilizado en exceso de su cuenta corriente

computarizada durante el período del incumplimiento con

más los intereses establecidos en la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. El demérito

aplicado conforme lo dispuesto precedentemente podrá ser

rectificado total o parcialmente a partir del ejercicio fiscal

siguiente en el cual la empresa promovida acredite ante la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, la corrección total o parcial del

incumplimiento constatado.

Asimismo serán de aplicación automática las

disposiciones del artículo 10 cuando en un plazo de DOCE

(12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación

prevista en el artículo 2°, no se concretara la formalización

a que alude el párrafo segundo del presente artículo,

sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en

los actos administrativos particulares dictados al amparo de las

normas legales a que alude el artículo 1° del presente

decreto, en la medida no demeritada.

Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en

función de la evaluación del grado de cumplimiento,

no resultaran acreedores de Bonos de Crédito Fiscal, si

dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la comunicación

que realice la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 2° de este decreto, no formularan reclamación

alguna, serán de aplicación las disposiciones del

artículo 6° del mismo.

Las disposiciones establecidas en el cuarto párrafo no

serán de aplicación cuando se constate un incumplimiento

en la variable "personal ocupado" superior al SESENTA

POR CIENTO (60 %) del mínimo exigido en el proyecto, correspondiente

al período en que se hubiera detectado el incumplimiento,

aplicándose en tal supuesto las disposiciones del artículo

10 del Decreto N° 2054/92".

Art. 3°- No se consideran comprendidos en el artículo

10 del Decreto N° 2054/92 aquellos proyectos que, contemplados

en las disposiciones del artículo 2° del Decreto N°

804/96. sean empadronados de acuerdo a las disposiciones de los

Decretos Números 311 de fecha 7 de marzo de 1989 y 1355

de fecha 19 de Julio de 1990, dentro de los SESENTA (60) días

hábiles de publicado el presente decreto en el Boletín

Oficial.

A los efectos del presente artículo y para las presentaciones

efectuadas en ese término, se consideran vigentes las facultades

conferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme lo

dispuesto en la Resolución N° 1434 de fecha 17 de

diciembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS y el artículo 4° del Decreto N° 938

de fecha 6 de mayo de 1993 y, de corresponder, serán de

aplicación las disposiciones del artículo 6°

de la Resolución N° 1280/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a excepción de aquellos casos

a que alude el segundo párrafo del artículo 18 de

la Ley N° 23.658 relacionados con falta de imputación

del costo fiscal teórico, debiéndose acreditar,

asimismo, ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haberse dado

cumplimiento, en su oportunidad, a las disposiciones del artículo

22 de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias, sin perjuicio

del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en los

artículos 2° y 3° del Decreto N° 804/96

y 3° del Decreto N° 1125/96.

Art. 4°- Los costos fiscales teóricos emergentes

de los actos administrativos dictados con arreglo a las disposiciones

del artículo 2° del Decreto N° 804/96, que deban

empadronarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

3° del presente decreto, serán imputados por la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, en las respectivas cuentas corrientes computarizadas.

La imputación global no podrá superar el monto de

la partida anual presupuestaria destinada a la promoción

industrial.

Art. 5°- Las disposiciones del artículo 2°

de este decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de

entrada en vigor del Decreto Nº 2054/92 (B. O. 12/11/92)

con la sola excepción de su párrafo final el que

regirá, al igual que las restantes normas del presente

decreto a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 6°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo

99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-

Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Guido

J. Di Tella.- Jorge M. R. Domínguez.- Susana B. Decibe.-

José A. Caro Figueroa.- Alberto J. Mazza.- Elías

Jassan.-Carlos V. Corach.

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