ARGENTINA DIGITAL

Rango DNU
Publicación 2020-08-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 690/2020

DECNU-2020-690-APN-PTE - Ley N° 27.078. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020

VISTO la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 267 de fecha 29 de diciembre

de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, sus

complementarios y modificatorios, y;

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los

derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y

gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en

diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información

y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más

igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea

garantizado su acceso a las mismas.

Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)

representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la

educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen

además un punto de referencia y un pilar fundamental para la

construcción del desarrollo económico y social.

Que el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU) adoptó mediante la Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio

de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos

humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,

incluido el derecho al desarrollo, en el punto referido a la Promoción,

protección y disfrute de los derechos humanos en Internet el

reconocimiento a “la naturaleza mundial y abierta de Internet como

fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo

en sus distintas formas”, exhortando “…a los Estados a que promuevan y

faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional

encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios

de información y comunicación en todos los países.”

Que, en tal sentido, nuestro más Alto Tribunal también ha señalado, in

re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la

Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo

Colectivo”, que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad

y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad

económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria

con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de

esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos

usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa

que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en

tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los

ingresos del grupo familiar a considerar.”

Que, en el mismo sentido, en el derecho comparado más moderno se

reconoce como un derecho humano el acceso a las TIC. Así se verifica,

por ejemplo, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde en 2013 se consagró

en el artículo 6 de su Constitución Política el derecho de acceso a

Internet, y también en la República de Francia, donde fue consagrado

por el Conseil Constitutionnel como derecho fundamental el acceso a

Internet en el año 2009.

Que en el año 2014 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley

N° 27.078 por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de

las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las

Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y

garantizando la completa neutralidad de las redes”; ello con el

objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las

habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información

y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,

con los más altos parámetros de calidad.

Que por el artículo N° 15 de la citada norma se reconoció “el carácter

de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a

las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de

Servicios de TIC”.

Que, en este sentido, la convergencia de tecnologías constituye parte

de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un

deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las

redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los

servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y

estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones

en competencia, estableciendo no solo las pautas para el tendido y

desarrollo de la infraestructura en término de redes de

telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional

sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que

se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del

derecho humano a la comunicación de las Tecnologías de la Información y

la Comunicación.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267/2015 se derogó

gran parte del andamiaje legalmente establecido en materia de servicios

de comunicación audiovisual y de las Tecnologías de la Información y la

Comunicación, abandonándose la idea del acceso a estos últimos como un

derecho humano, dejándolos librados a ley de la oferta y demanda como

una simple mercancía, contrariamente a lo previsto en la Constitución

Nacional, que en su artículo 42 establece el deber de las autoridades

de proveer a la protección de los consumidores y usuarios de bienes y

servicios, a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados así como a la calidad y eficiencia de los

servicios públicos.

Que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por

cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por

parte del Estado para garantizar el acceso equitativo, justo y a

precios razonables.

Que, en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos

que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la

Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (TIC), estableciendo además planes accesibles e

inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria.

Que, asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC

desde la sanción de la Ley N° 27.078, se produjo un desarrollo

exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en

el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de

datos, lo cual hace imperioso avanzar en un marco donde se establezcan

las garantías necesarias para que la población pueda acceder a un

servicio básico con estándares de calidad e igualdad de trato.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el

plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por

la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 311/20 se estableció por el

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días que las empresas prestadoras de los

servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por

vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o

el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias y

aquellas quedaban obligadas, en caso de falta de pago, a mantener un

servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.

Que, atento a la prolongación de la pandemia corresponde, en el marco

de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, suspender

cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos

o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020

por los licenciatarios y las licenciatarias de TIC, incluyendo a los y

las titulares de los servicios de radiodifusión por suscripción

mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes a los

servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades,

así como a los servicios de televisión satelital por suscripción.

Que la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el

marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la

circulación de personas para mitigar los contagios configuran una

situación de urgencia que impone la necesidad de otorgar una inmediata

protección de estos derechos. En efecto, en este contexto, cobra mayor

relevancia aún el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones

tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.

Que, el artículo 75 de la CONTITUCIÓN NACIONAL establece que es un

deber indelegable del Estado asegurar el derecho a de la educación sin

discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad

y equidad de la educación pública estatal.

Que, por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que posee

rango constitucional, establece que “…Los Estados Partes reconocen el

derecho del niño a la educación” debiendo “…Adoptar medidas para

fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de

deserción escolar”. Este mandato legal, en el actual contexto

sanitario, solo se puede garantizar mediante el uso de las TIC,

habiéndose transformado estas en una herramienta insustituible para

hacer efectivo el derecho a la educación.

Que esta situación de urgencia y necesidad hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Incorpórase como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones N° 27.078, el siguiente texto:

“Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece

que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para

y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios

públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de

aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.

ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 27.078, por el siguiente:

“Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los

servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones

(TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables,

deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación

eficiente y a un margen razonable de operación.

Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las

TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio

Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación

por razones de interés público, serán regulados por esta.

La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la

prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en

condiciones de igualdad.”

ARTÍCULO 3°- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 54 de la Ley N° 27.078, el siguiente:

“Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en

todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados

por la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la

prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en

condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 4°- Suspéndese, en el marco de la emergencia ampliada por el

Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los

mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de

diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios

de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o

radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o

móvil, en cualquiera de sus modalidades.

Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.

ARTÍCULO 5°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo

dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.

ARTÍCULO 6º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente

decreto al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), el que deberá

dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del

presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra -

Marcela Miriam Losardo - Daniel Fernando Arroyo - Claudio Omar Moroni -

Ginés Mario González García - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Gabriel Nicolás Katopodis - María Eugenia

Bielsa - Sabina Andrea Frederic - Mario Andrés Meoni - Elizabeth Gómez

Alcorta - Matías Lammens - Juan Cabandie

e. 22/08/2020 N° 34077/20 v. 22/08/2020

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