ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2016-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decreto 691/2016

Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública. Aprobación.

Bs. As., 17/05/2016

VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de

Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y

reglamentarias, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus

modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de

2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del

Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias,

declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica,

administrativa, financiera y cambiaria.

Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N°

25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada

sucesivamente por las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339,

26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.

Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su

Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de

Convertibilidad— mantuvo derogadas con efecto al 1° de abril de 1991,

todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la

indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o

cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,

precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los

efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento

del dictado de la norma.

Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando

anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la

Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos

entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las

cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las

cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y

cualquier otro mecanismo indexatorio.

Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002

estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se

generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán

contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia

pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y

reglamentarias y a la necesidad de adecuar determinadas disposiciones

vigentes en la materia, se dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de

julio de 2002 con el objetivo de establecer un régimen tendiente al

mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los

contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a

futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del Artículo 8° de la

Ley N° 25.561 antes mencionada.

Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se

aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de

Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo,

aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra

Pública N° 13.064 y sus modificatorias, con excepción de las

concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los

contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los

últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los

precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de

sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de

los contratos.

Que asimismo, la alteración de la ecuación económico financiera de los

contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los

reclamos administrativos y judiciales.

Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a

que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país

se encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente

menor al que le hubiese correspondido.

Que en consecuencia, corresponde reemplazar la “Metodología de

Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el

Decreto N° 1295/02, aprobando un nuevo régimen, con el objeto de

mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra

pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la

continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo

compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos

que otorguen mayor certeza y transparencia.

Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del

sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento

de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará

en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.

Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el

sector de la construcción tiene en la economía, la presente medida

provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad

económica en general.

Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación de

precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de

Consultoría de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de

Consultoría N° 22.460, que tengan un objeto directamente relacionado a

la ejecución de una obra pública, es decir, aquellos servicios de

consultoría referidos a los estudios, proyectos, controles y

verificaciones de toda clase, necesarios para la planificación,

proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública

regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.

Que la aplicación del régimen de redeterminación de precios a los

Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el considerando

anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones que

están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y

además, porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces

ligados al plazo de una obra pública, de no admitirse la

redeterminación de precios, las propuestas presentadas no responderían

a los valores de mercado.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el

mecanismo de redeterminación de precios previsto en el Decreto N°

634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar

dicho mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al

porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la

redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del

precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos

adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias

que el mismo prevé.

Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades

del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria y a los fideicomisos integrados total o parcialmente con

bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir al presente régimen o

a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones a fin de

armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia.

Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el

sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el

mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario

proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando

una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites

ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las

Leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

Artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley

N° 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20

de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el

Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que

como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2° — Las disposiciones del

presente decreto serán de aplicación a la Administración Pública

Nacional en los términos de lo previsto en el artículo 8° inciso a) de

la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Art. 3° — Invítase a las

Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a

las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios integrados

total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a

adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas

similares en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 4° — Créase en el ámbito

del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE

CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de

Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la

Administración Pública Nacional.

Art. 5° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, tendrá las siguientes funciones:

a)

Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer

medidas o políticas para superar las mismas, así como también

soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como

consecuencia de la aplicación de la presente medida.

b)

Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de

contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de

proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.

c)

Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia

a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por

aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de

Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración

Pública Nacional que se aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la

presente medida.

d)

Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en

los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de

índices para establecer los costos de los materiales y de los demás

bienes incorporados a la obra o servicio.

e)

Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de

referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de

precios.

f)

Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o

de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los

contratistas.

g)

Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y

entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación

de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.

h)

Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA detallando las propuestas e inquietudes en materia de

su competencia.

i)

Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación,

Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de

Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en

el Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos

de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración

Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1° de la

presente medida.

j)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Art. 6° — La COMISIÓN DE

CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida,

estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes

de cada uno de los siguientes organismos y entidades:

a)

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

b)

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

c)

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

d)

UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).

e)

CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAC).

La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su integración,

podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector

público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra

pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.

Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada

por TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN, invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los

mismos.

Art. 7° — Establécese que el

señor Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la

coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el

Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su cargo la

definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a

reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de

otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo

dispuesto en la presente medida.

Art. 8° — Facúltase al

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE

TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante

resolución conjunta dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o

complementarias que correspondieren.

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el

canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una

Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por

Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que

lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma

parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una

variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación

superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o

precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de

la Ampliación”.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 12. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Patricia

Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. —

Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. —

Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban

J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.

Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 729/2016*del Consejo de la Magistratura B.O. 30/12/2016 se dispone la aplicación de las disposiciones del Anexo I “Régimen de

Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional” del

presente Decreto, en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, para todos los procesos licitatorios que no cuenten con oferta

económica presentada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución

CM N° 599/16 de fecha 3 de noviembre de 2016).*

ANEXO I

RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE

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