ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 691/2016
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública. Aprobación.
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias,
declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N°
25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada
sucesivamente por las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339,
26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su
Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de
Convertibilidad— mantuvo derogadas con efecto al 1° de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los
efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento
del dictado de la norma.
Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando
anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002
estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se
generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán
contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia
pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y
reglamentarias y a la necesidad de adecuar determinadas disposiciones
vigentes en la materia, se dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de
julio de 2002 con el objetivo de establecer un régimen tendiente al
mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los
contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a
futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del Artículo 8° de la
Ley N° 25.561 antes mencionada.
Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se
aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo,
aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra
Pública N° 13.064 y sus modificatorias, con excepción de las
concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los
contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los
últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los
precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de
sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de
los contratos.
Que asimismo, la alteración de la ecuación económico financiera de los
contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los
reclamos administrativos y judiciales.
Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a
que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país
se encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente
menor al que le hubiese correspondido.
Que en consecuencia, corresponde reemplazar la “Metodología de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el
Decreto N° 1295/02, aprobando un nuevo régimen, con el objeto de
mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra
pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la
continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo
compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos
que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del
sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento
de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará
en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el
sector de la construcción tiene en la economía, la presente medida
provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad
económica en general.
Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación de
precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de
Consultoría de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de
Consultoría N° 22.460, que tengan un objeto directamente relacionado a
la ejecución de una obra pública, es decir, aquellos servicios de
consultoría referidos a los estudios, proyectos, controles y
verificaciones de toda clase, necesarios para la planificación,
proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública
regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
Que la aplicación del régimen de redeterminación de precios a los
Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el considerando
anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones que
están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y
además, porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces
ligados al plazo de una obra pública, de no admitirse la
redeterminación de precios, las propuestas presentadas no responderían
a los valores de mercado.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el
mecanismo de redeterminación de precios previsto en el Decreto N°
634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar
dicho mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al
porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la
redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del
precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos
adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias
que el mismo prevé.
Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades
del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria y a los fideicomisos integrados total o parcialmente con
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir al presente régimen o
a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones a fin de
armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia.
Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el
sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el
mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario
proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando
una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las
Leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
Artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley
N° 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que
como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación a la Administración Pública
Nacional en los términos de lo previsto en el artículo 8° inciso a) de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 3° — Invítase a las
Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a
las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios integrados
total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a
adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas
similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4° — Créase en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la
Administración Pública Nacional.
Art. 5° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, tendrá las siguientes funciones:
Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer
medidas o políticas para superar las mismas, así como también
soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como
consecuencia de la aplicación de la presente medida.
Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de
contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de
proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.
Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia
a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por
aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de
Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la
presente medida.
Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en
los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de
índices para establecer los costos de los materiales y de los demás
bienes incorporados a la obra o servicio.
Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de
referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de
precios.
Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o
de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los
contratistas.
Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y
entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación
de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.
Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA detallando las propuestas e inquietudes en materia de
su competencia.
Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en
el Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos
de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1° de la
presente medida.
Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 6° — La COMISIÓN DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida,
estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes
de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).
CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAC).
La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su integración,
podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector
público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra
pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada
por TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los
mismos.
Art. 7° — Establécese que el
señor Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la
coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el
Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su cargo la
definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a
reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de
otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente medida.
Art. 8° — Facúltase al
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante
resolución conjunta dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o
complementarias que correspondieren.
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el
canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que
lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma
parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una
variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación
superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o
precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de
la Ampliación”.
Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Patricia
Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. —
Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. —
Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban
J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.
Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 729/2016*del Consejo de la Magistratura B.O. 30/12/2016 se dispone la aplicación de las disposiciones del Anexo I “Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional” del
presente Decreto, en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación, para todos los procesos licitatorios que no cuenten con oferta
económica presentada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución
CM N° 599/16 de fecha 3 de noviembre de 2016).*
ANEXO I
RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE
⋯
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