REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
**TRANSITO
Decreto 692/92
Apruébase el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Sistema
Nacional de Antecedentes del Tránsito. Educación Vial. Condiciones de
Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores
del Autotransporte Público de Pasajeros por Camino.
Ver Antecedentes Normativos**Bs. As., 27/4/92
VISTO el número de víctimas causadas por accidentes de tránsito, y la
necesidad urgente de dar respuesta a tal situación y,
CONSIDERANDO:
Que, la República Argentina es uno de los países con más alto índice de
accidentes de tránsito.
Que, dicha situación tiene como causa principal fallas de carácter
humano, esencialmente vinculadas a la inobservancia de las
disposiciones que reglamentan la materia.
Que, por otro lado, dicha normativa aparece como anacrónica,
desordenada y, en casos, contradictoria por lo que se impone dictar de
inmediato disposiciones que apunten, a un primer reordenamiento de lo
existente y, a la vez, disponer medidas imprescindibles que disminuyan
este verdadero flagelo social, que produce en el país numerosas
víctimas fatales por día.
Que, la materia de que se trata, sumada a la perentoriedad de las
soluciones implementadas, torna viable el dictado del presente Decreto
con sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia,
cuya legitimidad se funda en extenso en las consideraciones del Decreto
2284/91, al cual expresamente se remite.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- En el
término de treinta días el Ministerio de Justicia pondrá en
funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, en el
que se registrarán los datos de las licencias otrorgadas en las
jurisdicciones de todo el país y las sanciones aplicadas a conductores
individuales y/o a empresas transportistas.
Art. 2°.- El Ministerio
de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir
la educación vial como tema en la enseñanza pre-escolar, y, como
materia obligatoria en los niveles primario y secundario.
Art. 3°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 4°.- *(Artículo derogado
por art. 95 de la*[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 5°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 6°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 7°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 8°.- Sin
perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra
como Anexo I, a partir del 1° de Julio de 1992, será de uso obligatorio
el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de
seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los
automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no dispongan de esos
elementos, en los cuales deberán ser Instalados antes del 30 de
noviembre de 1992.
También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en
el caso de motociclistas.
Se prohíbe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de
operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha.
*(Artículo sustituido por art. 2° del [Decreto
N° 2254/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10896) B.O. 04/12/1992)*
Art. 9°.- Los conductores de
corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro
de boletos. Las empresas de transporte no podrán abonar a sus
conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido
habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones
de seguridad con su salario.
Art. 10.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 11.- Se encomienda al
Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de 60 días elabore un
proyecto de creación de la Policía Municipal de Tránsito para la
Municipalidad de Buenos Aires.
Art. 12.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
Art. 13.- Apruébase la
normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el
trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por
camino como Anexo II del presente Decreto.
Art. 14.- Se invita a las
provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente
Decreto y sus Anexos.
Art. 15.- El Ministerio del
Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia
difusión a las normas que establece el presente Decreto y sus Anexos.
Art. 16.- Los gastos que
demande el presente Decreto serán imputados a rentas generales.
Art. 17.- Deróganse todas las
disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
Art. 18.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- José L. Manzano.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
*(Anexo
derogado por art. 95 de la*[Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)
ANEXO II
*(Anexo
II sustituido por art. 4° del [Decreto
N° 2254/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10896) B.O. 04/12/1992)*
NORMATIVA
SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
POR CAMINO.
Disposiciones Generales:
Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia
visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de
autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República,
asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la
Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Objeto:
Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a
la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de
pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos
inherentes a su trabajo.
INSTALACIONES
1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán,
para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios
sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de
personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá,
asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local
sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I
del Decreto N° 351/79.
Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos
previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios,
cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a
tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto,
se produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.
Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea
imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de
servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a
fin de que cuenten con alojamiento adecuado.
En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo,
los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas
previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios
necesarios a fin de que el relevo de chóferes se realice con el
vehículo estacionado en un lugar adecuado.
En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar
con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera
principal del servicio.
Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo
dispuesto en el presente articulo, la Autoridad Laboral competente en
razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en
particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.
1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para
el personal mencionado precedentemente.
VEHICULOS
2.1. Todo vehículo destinado ai autotransporte colectivo de pasajeros
que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese
fin.
2.2. Todo vehiculo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros,
deberá satisfacer las características mínimas que se detallan en los
ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin
perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de
tiempos reducidos de conducción o de utilización de vehículos para
pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.
2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de las unidades
nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del
vehículo.
2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades nuevas que se
habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel
constante con sistema estabilizador o antirrolido.
Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en
topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente
escabrosos, la reglamentación contemplara las excepciones necesarias
para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1.
y 2.2.2.
2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su
accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal que el conductor
no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. A partir del 1° de enero 1994, las unidades nuevas que se
habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán contar con caja de
cambios automática.
2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de
estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la visión a
través de los mismos.
Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales
provoquen difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
AISLACION
3.1. En el Interior del techo las paredes laterales, frontal y
posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los
vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al, que estén afectados,
tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características
Incombustible, ignifuga o retardadores de llama.
RUIDOS
4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel
del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no
podrá exceder:
— con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).
— con el vehículo detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4)
partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).
Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas
cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).
VENTILACION
5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación que
asegure una renovación total de la masa de aire en el Interior del
habitáculo, por lo menos de VEINTE (20) veces por hora. Se deberá
evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del
vehículo.
5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el
interior del vehículo con las puertas y ventanillas cerradas e
Independientemente de su velocidad de marcha.
ILUMINACION Y SEÑALIZACION
6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y
descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la
del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. A partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos
nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de
iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las
balizas portátiles correspondientes.
6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el contorno
trasero y delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal. Las
mismas, serán de color amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno
trasero y delantero, siempre que la suma de los segmentos sea igual o
mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho total del vehículo y
señalice los extremos.
El desarrollo longitudinal, será continuo.
El ancho mínimo de la banda será de DIEZ (10) centímetros.
Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.
ASIENTO DEL CONDUCTOR
7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es,
adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada
movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos.
7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los
desplazamientos normales al plano del piso del Vehículo, evitando
desplazamientos del asiento en otros sentidos.
Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán
la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de
seguridad.
Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación
y suspensión propia regulable, de características neumáticas o
similares.
7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán
al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia
la cadera derecha.
Su traba, será de apertura rápida.
El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia
obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1° de enero
de 1993.
7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.
INCENDIO
8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de
condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán
reunir las unidades.
8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en
caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no
desprendan compuestos tóxicos.
8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán
contar los vehículos, la determinará el responsable del Servicio de
Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de la carga
de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N° 351/79). A
los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con su
capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y
combustible).
Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del
conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.
8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una
rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción,
de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes
premisas:
Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier
posición y estado en que se encuentre el vehículo (normal, chocado,
volcado, etc.).
La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la estructura de la
unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.
Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa
suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas, en caso de
falla de sus sistemas de apertura. Contarán con Indicaciones claras
acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos de
facilitar la rotura de los cristales.
Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma
fácil y rápida.
Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los
medios de acción a seguir en caso de emergencia.
INSTRUMENTAL
9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer
al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de
aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel
del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con Indicadores de
presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia,
contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o
luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las
normas de tránsito.
El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga
un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad,
distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de
situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por
⋯
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