REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Rango DNU
Publicación 1992-04-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRANSITO

Decreto 692/92

Apruébase el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Sistema

Nacional de Antecedentes del Tránsito. Educación Vial. Condiciones de

Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores

del Autotransporte Público de Pasajeros por Camino.

Ver Antecedentes Normativos**Bs. As., 27/4/92

VISTO el número de víctimas causadas por accidentes de tránsito, y la

necesidad urgente de dar respuesta a tal situación y,

CONSIDERANDO:

Que, la República Argentina es uno de los países con más alto índice de

accidentes de tránsito.

Que, dicha situación tiene como causa principal fallas de carácter

humano, esencialmente vinculadas a la inobservancia de las

disposiciones que reglamentan la materia.

Que, por otro lado, dicha normativa aparece como anacrónica,

desordenada y, en casos, contradictoria por lo que se impone dictar de

inmediato disposiciones que apunten, a un primer reordenamiento de lo

existente y, a la vez, disponer medidas imprescindibles que disminuyan

este verdadero flagelo social, que produce en el país numerosas

víctimas fatales por día.

Que, la materia de que se trata, sumada a la perentoriedad de las

soluciones implementadas, torna viable el dictado del presente Decreto

con sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia,

cuya legitimidad se funda en extenso en las consideraciones del Decreto

2284/91, al cual expresamente se remite.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- En el

término de treinta días el Ministerio de Justicia pondrá en

funcionamiento un Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, en el

que se registrarán los datos de las licencias otrorgadas en las

jurisdicciones de todo el país y las sanciones aplicadas a conductores

individuales y/o a empresas transportistas.

Art. 2°.- El Ministerio

de Cultura y Educación implementará las medidas necesarias para incluir

la educación vial como tema en la enseñanza pre-escolar, y, como

materia obligatoria en los niveles primario y secundario.

Art. 3°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 4°.- *(Artículo derogado

por art. 95 de la*[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 5°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 6°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 7°.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 8°.- Sin

perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra

como Anexo I, a partir del 1° de Julio de 1992, será de uso obligatorio

el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de

seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los

automóviles, excepto en aquellos vehículos que aún no dispongan de esos

elementos, en los cuales deberán ser Instalados antes del 30 de

noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en

el caso de motociclistas.

Se prohíbe la utilización de auricular y sistemas de comunicación de

operación manual continua a los conductores de vehículos en marcha.

*(Artículo sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 2254/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10896) B.O. 04/12/1992)*

Art. 9°.- Los conductores de

corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro

de boletos. Las empresas de transporte no podrán abonar a sus

conductores, pago alguno fundado en la cantidad de vueltas al recorrido

habitual ni por otro concepto que relacione velocidad y/o condiciones

de seguridad con su salario.

Art. 10.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 11.- Se encomienda al

Ministerio del Interior que en un plazo no mayor de 60 días elabore un

proyecto de creación de la Policía Municipal de Tránsito para la

Municipalidad de Buenos Aires.

Art. 12.- (Artículo derogado por art. 95 de la[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

Art. 13.- Apruébase la

normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el

trabajo de los conductores del autotransporte público de pasajeros por

camino como Anexo II del presente Decreto.

Art. 14.- Se invita a las

provincias a adherir, en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente

Decreto y sus Anexos.

Art. 15.- El Ministerio del

Interior a través del Consejo de Seguridad Interior dará amplia

difusión a las normas que establece el presente Decreto y sus Anexos.

Art. 16.- Los gastos que

demande el presente Decreto serán imputados a rentas generales.

Art. 17.- Deróganse todas las

disposiciones vigentes que se opongan a lo establecido en el presente

Decreto.

Art. 18.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- MENEM.- José L. Manzano.- Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

*(Anexo

derogado por art. 95 de la*[Ley

N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/02/1995)

ANEXO II

*(Anexo

II sustituido por art. 4° del [Decreto

N° 2254/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10896) B.O. 04/12/1992)*

NORMATIVA

SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL

TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

POR CAMINO.

Disposiciones Generales:

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia

visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de

autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República,

asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la

Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Objeto:

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a

la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de

pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos

inherentes a su trabajo.

1.

INSTALACIONES

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán,

para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios

sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de

personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá,

asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local

sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I

del Decreto N° 351/79.

Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos

previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios,

cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a

tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto,

se produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.

Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea

imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de

servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a

fin de que cuenten con alojamiento adecuado.

En el caso de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo,

los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas

previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios

necesarios a fin de que el relevo de chóferes se realice con el

vehículo estacionado en un lugar adecuado.

En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar

con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera

principal del servicio.

Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo

dispuesto en el presente articulo, la Autoridad Laboral competente en

razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en

particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para

el personal mencionado precedentemente.

2.

VEHICULOS

2.1. Todo vehículo destinado ai autotransporte colectivo de pasajeros

que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese

fin.

2.2. Todo vehiculo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros,

deberá satisfacer las características mínimas que se detallan en los

ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin

perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de

tiempos reducidos de conducción o de utilización de vehículos para

pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.

2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de las unidades

nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del

vehículo.

2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades nuevas que se

habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel

constante con sistema estabilizador o antirrolido.

Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en

topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente

escabrosos, la reglamentación contemplara las excepciones necesarias

para adecuar las características técnicas fijadas en los puntos 2.2.1.

y 2.2.2.

2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su

accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.

2.2.4. Mandos e Instrumental dispuestos de manera tal que el conductor

no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.

2.2.5. A partir del 1° de enero 1994, las unidades nuevas que se

habiliten, destinadas al Transporte Urbano, deberán contar con caja de

cambios automática.

2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de

estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la visión a

través de los mismos.

Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales

provoquen difracciones de las luces.

2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

3.

AISLACION

3.1. En el Interior del techo las paredes laterales, frontal y

posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los

vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al, que estén afectados,

tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características

Incombustible, ignifuga o retardadores de llama.

4.

RUIDOS

4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel

del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor, no

podrá exceder:

— con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).

— con el vehículo detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4)

partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas

cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).

5.

VENTILACION

5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación que

asegure una renovación total de la masa de aire en el Interior del

habitáculo, por lo menos de VEINTE (20) veces por hora. Se deberá

evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del

vehículo.

5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el

interior del vehículo con las puertas y ventanillas cerradas e

Independientemente de su velocidad de marcha.

6.

ILUMINACION Y SEÑALIZACION

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y

descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la

del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.

6.2. A partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos

nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de

iluminación con batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las

balizas portátiles correspondientes.

6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el contorno

trasero y delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal. Las

mismas, serán de color amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno

trasero y delantero, siempre que la suma de los segmentos sea igual o

mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho total del vehículo y

señalice los extremos.

El desarrollo longitudinal, será continuo.

El ancho mínimo de la banda será de DIEZ (10) centímetros.

Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.

7.

ASIENTO DEL CONDUCTOR

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es,

adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada

movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos.

7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los

desplazamientos normales al plano del piso del Vehículo, evitando

desplazamientos del asiento en otros sentidos.

Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez estructural, serán

la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de

seguridad.

Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación

y suspensión propia regulable, de características neumáticas o

similares.

7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán

al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia

la cadera derecha.

Su traba, será de apertura rápida.

El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia

obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir del 1° de enero

de 1993.

7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.

8.

INCENDIO

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de

condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán

reunir las unidades.

8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.

8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en

caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no

desprendan compuestos tóxicos.

8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.

8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán

contar los vehículos, la determinará el responsable del Servicio de

Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de la carga

de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N° 351/79). A

los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con su

capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y

combustible).

Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del

conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.

8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una

rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción,

de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes

premisas:

a)

Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier

posición y estado en que se encuentre el vehículo (normal, chocado,

volcado, etc.).

b)

La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la estructura de la

unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.

c)

Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa

suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas, en caso de

falla de sus sistemas de apertura. Contarán con Indicaciones claras

acerca del lugar apropiado a dónde dirigir los golpes, a efectos de

facilitar la rotura de los cristales.

d)

Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma

fácil y rápida.

e)

Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los

medios de acción a seguir en caso de emergencia.

9.

INSTRUMENTAL

9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permita conocer

al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de

aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel

del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con Indicadores de

presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia,

contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o

luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las

normas de tránsito.

El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga

un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad,

distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de

situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por

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