SERVICIO PUBLICO

Rango DNU
Publicación 2024-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SERVICIO PÚBLICO

Decreto 699/2024

DNU-2024-699-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-62144271-APN-ST#MEC, las Leyes Nros.

20.094, 24.093, 24.385, 26.122, 27.419 y 27.742, los Decretos Nros. 769

del 19 de abril de 1993, 949 del 26 de noviembre de 2020 y 556 del 24

de agosto de 2021 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de

todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar, conforme a

las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.

Que en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que “La

navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las

banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la

autoridad nacional”. Ello, así, en concordancia con su artículo 126 que

prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación en

materia de navegación interior o exterior.

Que, por su parte, mediante los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al Congreso Nacional las

facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,

de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a

la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos

interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones

temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otros.

Que en el artículo 8° de la Ley de la Navegación N° 20.094 se establece

que “Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito

interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras

públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos

destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional”.

Que en la Ley N° 24.093 -por la que se regula la habilitación,

administración y operación de los puertos estatales y particulares

existentes o a crearse- se establece, en su artículo 20, que el

responsable de cada puerto tendrá a su cargo el mantenimiento y mejora

de las obras y servicios esenciales tales como profundidades y

señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre

seguro, remolque y practicaje, conforme las normas vigentes emitidas en

función del poder de policía que ejerce el ESTADO NACIONAL en estas

materias.

Que, asimismo, en el inciso h) del artículo 22 de la citada Ley N°

24.093 se confiere a la Autoridad de Aplicación la función de

establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de

accesos y dársenas de cada puerto, en el caso de que ello fuera

necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva

determinación.

Que, por otro lado, por la Ley N° 24.385 se aprobó el ACUERDO DE

TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres -

Puerto de Nueva Palmira) suscripto el 26 de junio de 1992 entre la

REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY, con el objeto de facilitar la navegación y el

transporte comercial, fluvial longitudinal en la citada Hidrovía, en el

ámbito del TRATADO DE LA CUENCA DEL PLATA, mediante el establecimiento

de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización

y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso

en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.

Que corresponde al ESTADO NACIONAL el mantenimiento de las vías

navegables que conducen a los canales y vías de acceso a los puertos,

cualquiera sea su titular, clasificación o destino.

Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769/93 -reglamentario

de la Ley N° 24.093- se establece que la Autoridad de Aplicación de

dicha ley es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, la que

revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que, por su parte, la Ley N° 27.419 -sobre el desarrollo de la marina

mercante nacional y la integración fluvial regional- tiene por objeto:

a)

fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los

ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el ACUERDO DE

TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ, así como del río

Uruguay y los espacios marítimos; b) el desarrollo y crecimiento

sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el

mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes

más económicos; c) la consolidación y el incremento de la participación

de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje

nacional, por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en

acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA y por los tráficos

internacionales, en particular, el aumento de su participación en el

tráfico de la Hidrovía Paraguay-Pananá y el río Uruguay; d) la

generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo

y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo

actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de

formación y capacitación profesional y e) fomentar la incorporación de

buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante

de bandera argentina.

Que la mejora, ampliación y mantenimiento de las vías navegables y su

infraestructura ha de ejecutarse conforme al marco regulatorio

respectivo que establezca la Autoridad de Aplicación, ello con el fin

de garantizar el ejercicio de los derechos precedentemente enunciados.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la trascendencia de la Vía Navegable

Troncal para el desarrollo de las economías regionales de la cuenca

respectiva, su relevancia estratégica y la función para el transporte y

el comercio regional e internacional, resulta necesario reconocer el

carácter de servicio público que revisten las tareas de dragado,

redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control

hidrológico, sin importar si estas son llevadas adelante directa o

indirectamente por el Estado.

Que declarar servicio público a dichas actividades procura asegurar la

continuidad y regularidad de las prestaciones que hacen a la navegación

interjurisdiccional, en cumplimiento del deber de proveer a la defensa

de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al

control de los monopolios naturales y legales y a procurar la calidad y

eficiencia de los servicios públicos, en concordancia con lo

establecido en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por otra parte, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 556/21

se creó el ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE como

organismo descentralizado con autarquía administrativa, funcional y

económico-financiera, en el ámbito jurisdiccional del entonces

MINISTERIO DE TRANSPORTE, con “…la misión de velar por la calidad y

adecuada prestación de los servicios, la debida protección de los

usuarios y las usuarias, el resguardo de los bienes de dominio público

y privado del ESTADO NACIONAL y el cumplimiento de las leyes,

reglamentos y marcos contractuales y regulatorios mediante el ejercicio

de la actividad de auditoría, control, inspección, regulación y

seguimiento de las materias administrativas, ambientales primarias,

económico-financieras, legales, determinación y/o modificación de

traza, tarifarias y técnicas de los contratos de concesión de obra

pública y otros que pudieran realizarse para el desarrollo de trabajos

de modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de

señalización y balizamiento, de dragado y redragado, control

hidrológico y/o de actividades complementarias a aquellos, sobre la vía

navegable troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del RÍO PARANÁ,

punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas

Naturales, en el RÍO DE LA PLATA exterior, y de aquellos sectores que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL le asigne en el futuro”.

Que por los incisos 2 y 4 del artículo 4° del mencionado Decreto N°

556/21 se atribuyeron al Consejo Directivo del referido ENTE NACIONAL

DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE las facultades de

“Confeccionar y aprobar, por mayoría absoluta de sus miembros, los

pliegos de bases y condiciones que regirán los procesos licitatorios

relativos a concesiones y/o contratos de obra pública que se otorguen

sobre las vías navegables sujetas a su jurisdicción, incluyendo

aquellas previstas en el Decreto N° 949/20. En los pliegos relativos a

las concesiones de obra por peaje, se deberá establecer que se abonará

al adjudicatario o a los adjudicatarios, los valores correspondientes

de conformidad con lo que se establezca en los pliegos de bases y

condiciones” y de “Efectuar, por mayoría absoluta de sus miembros, los

llamados licitatorios, aprobación de la documentación licitatoria,

actos preparatorios y adjudicaciones de las concesiones y/o contratos

de obra pública que se otorguen sobre las vías navegables sujetas a su

jurisdicción, incluyendo aquellas previstas en el Decreto N° 949/20”.

Que el referido ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE,

desde su creación, no logró un normal o regular funcionamiento, ni

ejerció efectivamente las misiones y funciones que le fueron

encomendadas, por lo que no alcanzó los objetivos propuestos.

Que en el inciso b) del artículo 3° de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disolver total o parcialmente los órganos u

organismos de la administración central o descentralizada contemplados

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido

creados por ley o norma con rango equivalente.

Que en estricta observancia de los principios de eficiencia, eficacia y

economía en el ejercicio de la función administrativa, y a los fines de

la racionalización de las estructuras estatales, desburocratización y

reducción del gasto público innecesario y del eficaz logro de los

objetivos que motivaron su dictado, es que corresponde derogar el

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 556/21 y disolver el señalado Ente.

Que, en virtud de lo expuesto, la adopción de la presente medida

resulta indispensable para la buena gestión del plan de gobierno en

curso, cuya urgencia justificada en lo reseñado supra torna imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe

expedirse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de

Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que, asimismo, en el artículo 22 de la Ley N° 26.122 se dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase servicio público a las actividades de dragado,

redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control

hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente

decreto a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de

la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese la disolución total del ENTE NACIONAL DE

CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, en los términos del inciso b) del artículo 3° de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA instrumentará las medidas relativas al

traspaso de funciones, presupuesto y personal de dicho Ente al ámbito

de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 556 del 24 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio

Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 06/08/2024 N° 51180/24 v. 06/08/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.