MIGRACIONES
MIGRACIONES
Decreto 70/2017
Modificación. Ley N° 25.871.
Buenos Aires, 27/01/2017
VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio y
profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los
ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a
las leyes.
Que con la finalidad de hacer operativos tales derechos
constitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normas
tendientes a regular el sistema migratorio argentino.
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la
cual instituyó el actual régimen legal en materia de política
migratoria argentina.
Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de
2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N°
25.871.
Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivos
de la política migratoria nacional, respetando los principios de
Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.
Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento del
orden normativo migratorio adquiere especial importancia frente a
fenómenos actuales como la globalización, la internacionalización del
turismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.
Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió
que la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto,
o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices,
actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o
permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio.
Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional,
asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para
fijar las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs.
Panamá”, Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas
Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia
de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas).
Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacional
tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y
expulsión de los no nacionales.
Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse
con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en
forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.
Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente
dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y
judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido
proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad
internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.
Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo de
procedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muy
prolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmente
previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles.
Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de su
situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el
cumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo
que en última instancia repercute en la seguridad pública.
Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y la
justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso
j), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia de
los extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso proceso
recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.
Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público y
notorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severas
dificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contra
personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejo
procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7)
años de tramitación.
Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en la
relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la
autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de
antecedentes penales, y las efectivamente concretadas.
Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajo
custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los
últimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.
Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a la
narcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de
las personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son
extranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida en
dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la Ley
N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en
cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la
población extranjera como porcentaje de la población total es del
CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).
Que como consecuencia de los controles implementados por la actual
gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en el
último año una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria,
consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del
instituto de la residencia precaria.
Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.
Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el Derecho
Comparado permite concluir que los procedimientos de expulsión de
personas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general de
manera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos queda
circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derecho
de permanecer en el territorio del Estado respectivo.
Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo de
duración de un proceso reviste gran importancia para el efectivo
respeto del derecho al debido proceso legal garantizado en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos por
nuestro país.
Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulación
inmediata de un procedimiento migratorio especial de carácter
sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de
nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos
delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al
territorio nacional, eludiendo el control migratorio.
Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso
tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se
orienta a la protección de la seguridad y el orden público.
Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la “Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social”, del REINO DE ESPAÑA, se
prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentes
de reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante que
preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra el
orden migratorio.
Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medida
de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos
a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio
nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos
supuestos.
Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871
estableció que el control judicial de la orden de expulsión fuera
ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de la
Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creado
el Fuero Migratorio.
Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretaciones
de la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términos
a la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.
Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras y
objetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de
duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial
inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza
encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales
supranacionales.
Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho de
la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e
intérprete.
Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a la
reducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayor
celeridad al procedimiento de actuación administrativa en el orden
migratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y los
derechos de los migrantes.
Que, también como consecuencia de los controles precedentemente
mencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la Ley
Migratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 de
Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia
permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años
anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para
acceder a la nacionalidad por naturalización.
Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.
Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se ven
actualmente afectados por las graves consecuencias que provocan los
delitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de la
libertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas,
de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero,
inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio,
crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y
de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal
Internacional.
Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resulta
consistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron el
Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaró
la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 de
fecha 19 de enero de 2017.
Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la ley
migratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelante
nuevas estrategias contra el delito y la violencia, deviene
imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad,
sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y
preservando adecuadamente la seguridad pública.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:
“DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”,
“residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de
Aplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”,
que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos
que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de
hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la
resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para
permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y
estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho a
una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta
residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la
obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la
nacionalidad por naturalización.
Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residencia
precaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial,
recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobre
quienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en su
permanencia en la República.”
ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativos
o judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, la
autoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso de permanencia
transitoria”, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicen
los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.
Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser
renovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, y
habilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional,
estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.
El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:
La presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión
de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o
requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será
sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de
CINCO (5) años;
Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de
expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan
sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas
privativas de libertad;
Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de
estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas;
Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo,
que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser
juzgado por la Corte Penal Internacional;
Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en
actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o
internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles
de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077
de Defensa de la Democracia;
Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o
participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el
ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el
territorio nacional;
Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes
por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,
para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o
haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.