MIGRACIONES

Rango DNU
Publicación 2017-01-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MIGRACIONES

Decreto 70/2017

Modificación. Ley N° 25.871.

Buenos Aires, 27/01/2017

VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante

en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los

extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos

civiles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio y

profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los

ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a

las leyes.

Que con la finalidad de hacer operativos tales derechos

constitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normas

tendientes a regular el sistema migratorio argentino.

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la

cual instituyó el actual régimen legal en materia de política

migratoria argentina.

Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de

2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N°

25.871.

Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivos

de la política migratoria nacional, respetando los principios de

Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.

Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento del

orden normativo migratorio adquiere especial importancia frente a

fenómenos actuales como la globalización, la internacionalización del

turismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.

Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió

que la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto,

o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices,

actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o

permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio.

Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional,

asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para

fijar las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs.

Panamá”, Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas

Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia

de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas).

Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacional

tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y

expulsión de los no nacionales.

Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse

con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en

forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.

Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente

dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y

judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido

proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad

internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.

Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo de

procedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muy

prolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmente

previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles.

Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de su

situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el

cumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo

que en última instancia repercute en la seguridad pública.

Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y la

justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso

j), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia de

los extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso proceso

recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.

Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público y

notorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severas

dificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contra

personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejo

procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7)

años de tramitación.

Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en la

relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la

autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de

antecedentes penales, y las efectivamente concretadas.

Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajo

custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los

últimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO

POR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.

Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a la

narcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de

las personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son

extranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida en

dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la Ley

N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en

cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la

población extranjera como porcentaje de la población total es del

CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).

Que como consecuencia de los controles implementados por la actual

gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en el

último año una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria,

consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del

instituto de la residencia precaria.

Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.

Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el Derecho

Comparado permite concluir que los procedimientos de expulsión de

personas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general de

manera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos queda

circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derecho

de permanecer en el territorio del Estado respectivo.

Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo de

duración de un proceso reviste gran importancia para el efectivo

respeto del derecho al debido proceso legal garantizado en la

Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos por

nuestro país.

Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulación

inmediata de un procedimiento migratorio especial de carácter

sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de

nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos

delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al

territorio nacional, eludiendo el control migratorio.

Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso

tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se

orienta a la protección de la seguridad y el orden público.

Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la “Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social”, del REINO DE ESPAÑA, se

prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentes

de reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante que

preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra el

orden migratorio.

Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medida

de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos

a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio

nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos

supuestos.

Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871

estableció que el control judicial de la orden de expulsión fuera

ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de la

Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creado

el Fuero Migratorio.

Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretaciones

de la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términos

a la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.

Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras y

objetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de

duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial

inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza

encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales

supranacionales.

Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho de

la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e

intérprete.

Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a la

reducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayor

celeridad al procedimiento de actuación administrativa en el orden

migratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y los

derechos de los migrantes.

Que, también como consecuencia de los controles precedentemente

mencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la Ley

Migratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 de

Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia

permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años

anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para

acceder a la nacionalidad por naturalización.

Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.

Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se ven

actualmente afectados por las graves consecuencias que provocan los

delitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de la

libertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas,

de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero,

inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio,

crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y

de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal

Internacional.

Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resulta

consistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron el

Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaró

la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 de

fecha 19 de enero de 2017.

Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la ley

migratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelante

nuevas estrategias contra el delito y la violencia, deviene

imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad,

sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y

preservando adecuadamente la seguridad pública.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo

Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

Constitución Nacional.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS

DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:

“DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y

permanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”,

“residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.

Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de

Aplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”,

que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos

que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de

hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la

resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para

permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y

estudiar durante su período de vigencia.

La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho a

una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta

residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la

obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la

nacionalidad por naturalización.

Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residencia

precaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial,

recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobre

quienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en su

permanencia en la República.”

ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativos

o judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, la

autoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso de permanencia

transitoria”, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicen

los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser

renovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, y

habilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional,

estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.

El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:

a)

La presentación ante la autoridad de documentación nacional o

extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión

de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o

requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será

sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de

CINCO (5) años;

b)

Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de

expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan

sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;

c)

Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener

antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el

exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas

privativas de libertad;

d)

Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener

antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el

exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de

estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o

inversiones en actividades ilícitas;

e)

Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo,

que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o

delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser

juzgado por la Corte Penal Internacional;

f)

Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en

actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o

internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles

de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077

de Defensa de la Democracia;

g)

Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o

participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el

ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el

territorio nacional;

h)

Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes

por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,

para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;

i)

Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o

haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el

exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por

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