BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA
BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
Decreto 70/2023
DNU-2023-70-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2023
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de
inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan
negativamente en toda la población, en especial en lo social y
económico.
Que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de
la organización social, jurídica y política constituida, afectando su
normal desarrollo en procura del bien común.
Que ningún gobierno federal ha recibido una herencia institucional,
económica y social peor que la que recibió la actual administración por
lo que es imprescindible adoptar medidas que permitan superar la
situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones
económicas y sociales que la Nación padece, especialmente, como
consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas.
Que con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía
argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho
más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la
economía a través de la inmediata eliminación de barreras y
restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo
al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que en el año 2003 el país tenía superávits gemelos, es decir, superávit fiscal y externo.
Que la realidad actual es muy diferente: los déficits gemelos son equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del PBI.
Que para comenzar a solucionar la enorme cantidad de problemas
derivados de la herencia que la administración saliente deja a todos
los argentinos, es necesario un ajuste fiscal en el sector público
nacional de 5 puntos del PBI, y -al mismo tiempo- se requiere resolver
la situación de los pasivos remunerados del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, los que son responsables de los 10 puntos de su
déficit.
Que, de esta manera, se pondría fin tanto al déficit fiscal como a la
emisión de dinero necesaria para financiarlo y, con ello, a la única
causa de la inflación empíricamente cierta y válida en términos
teóricos.
Que, sin embargo, dado que la política monetaria actúa con un rezago
que oscila entre 18 a 24 meses, aun cuando hoy se deje de emitir
dinero, los argentinos seguiremos pagando los costos del desastre
monetario del gobierno saliente.
Que la administración anterior emitió moneda por un equivalente a 20
puntos del PBI, lo que genera un efecto devastador inevitable que se
prolongará en el tiempo, generando un incremento notorio de la ya
altísima inflación heredada.
Que el comúnmente conocido como “cepo cambiario”, otra herencia nefasta
de la administración anterior, no solo constituye una pesadilla social
y productiva, porque implica altas tasas de interés, bajo nivel de
actividad, escaso nivel de empleo formal y salarios reales miserables
que impulsan el aumento de pobres e indigentes, sino que produjo un
sobrante de dinero en la economía que hoy es el doble de lo que se
registraba en los momentos previos a la implementación del plan
impulsado por el ministro Celestino Rodrigo, conocido como el
“Rodrigazo”.
Que para poder dimensionar la magnitud de lo que esto implica, cabe
recordar que ese plan multiplicó por 6 veces la tasa de inflación, por
lo que un evento similar significaría multiplicar la tasa de inflación
por 12 veces.
Que teniendo en cuenta que la inflación mensual anualizada implicaría
una inflación del 300% anual, la REPÚBLICA ARGENTINA podría pasar a
tener una tasa anual del orden del 3.600 %.
Que, a su vez, dada la situación de los pasivos remunerados del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que es peor que la que había en los
momentos previos a la hiperinflación de 1989, en muy poco tiempo se
podría cuadruplicar la cantidad de dinero y con eso llevar a la
inflación a niveles del 15.000% anual.
Que debido al accionar irresponsable del gobierno saliente, la
REPÚBLICA ARGENTINA se enfrenta a una emergencia nunca vista en la
historia del país con la posibilidad cierta de una aceleración de la
inflación a 15.000% anual.
Que este número aterrador implica una inflación del 52% mensual; hoy
mismo la inflación de acuerdo con estimaciones privadas, oscilará entre
el 20 y el 40 por ciento mensual para los meses entre diciembre y
febrero.
Que, en función de lo expuesto, las políticas implementadas por el
gobierno saliente han tenido como resultado un severo riesgo de
hiperinflación, la que -de registrarse- generaría un enorme perjuicio
económico - social a toda la población del país.
Que, en ese marco, el gobierno actual tiene como máxima prioridad
actuar de manera urgente y hacer todos los esfuerzos necesarios para
evitar semejante catástrofe que llevaría a la pobreza por encima del
90% y la indigencia por encima del 50%.
Que, en consecuencia, no hay solución alternativa a un urgente ajuste
fiscal que ordene las cuentas públicas y, como contrapartida, un
programa general de desregulación de la economía que saque al país del
pozo en el que lo sumió la administración anterior.
Que, por otra parte, la situación de emergencia heredada no termina
ahí, ya que los desequilibrios en las tarifas son equiparables a la
desastrosa situación registrada a finales del año 2015.
Que la deuda por importaciones supera los 30.000 millones de dólares y
las utilidades retenidas a las empresas extranjeras alcanzan los 10.000
millones de dólares, las deudas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y de YPF suman 25.000 millones de dólares y la deuda del
Tesoro pendiente suma unos 35.000 millones de dólares adicionales.
Que el monto neto de la deuda contraída irresponsablemente por la
administración anterior asciende a aproximadamente 112.000 millones de
dólares, que se suman a los aproximadamente 420.000 millones de dólares
de deuda ya existentes.
Que a estos problemas se suman los compromisos de deuda del corriente
año, en el que los vencimientos en pesos son equivalentes a 90.000
millones de dólares y 25.000 millones de dólares en monedas extranjeras
con organismos multilaterales de crédito.
Que el acceso a los mercados financieros está cerrado como consecuencia
de la política irresponsable de la administración anterior y el acuerdo
alcanzado oportunamente con el Fondo Monetario Internacional fue
incumplido por esa misma administración, limitando severamente la
capacidad de acción del gobierno federal y exigiendo la adopción de
medidas urgentes para revertir la delicadísima situación heredada.
Que todo esto transcurre en medio de una situación de enorme gravedad
social como consecuencia de una economía que no crece desde el año 2011.
Que el empleo formal en el sector privado se mantiene estancado en 6
millones de puestos de trabajo desde esa fecha, lo que ha provocado la
anómala e inaceptable situación de que el empleo informal supere al
formal en un 33%.
Que, por ello, los salarios reales se encuentran en un nivel
inusualmente bajo, ubicándose a finales del mandato de la
administración anterior en torno a los 300 dólares mensuales, eso es 6
veces inferior al nivel existente durante el período de convertibilidad.
Que la consecuencia de la catastrófica política económica y social
aplicada por la administración anterior es una caída abrupta del
salario de los trabajadores de todo el país, lo que resulta en un 45%
de pobreza y un 10% de indigencia.
Que en los últimos 12 años el PBI per cápita ha caído un 15% en un
contexto donde el país acumuló una inflación de aproximadamente 5.000%,
demostración cabal de que nuestro país ya se encuentra inmerso en una
estanflación desde hace más de una década.
Que es fácil advertir que la actual administración ha recibido un país
en donde casi la mitad de su población es pobre y con un tejido social
completamente deteriorado, donde más de 20 millones de argentinos no
tienen acceso a una vida digna por estar presos de un sistema que solo
genera más pobreza.
Que más de 6 millones de menores de edad pasan hambre, no tienen acceso
a condiciones dignas de vida y, como es evidente, ni siquiera pueden
asistir regularmente a la escuela.
Que la infraestructura de nuestro país también se encuentra en
situación calamitosa; solo el 16% de nuestras rutas se encuentran
asfaltadas y solo el 11% está en buen estado.
Que por todo lo dicho es indudable que la situación de la Argentina es
extremadamente crítica y de una emergencia sin precedentes en nuestra
historia.
Que si bien nuestro país ha atravesado graves crisis, y muchos
gobiernos se han expresado en el pasado en forma similar acerca de la
gravedad de la situación que enfrentó la Argentina, la realidad indica
que ninguna de las anteriores, pese a su seriedad, tuvo la magnitud y
alcance de la crisis actual.
Que frente a ese gravísimo cuadro de situación no hay más alternativa
posible que el ajuste de las cuentas y de las finanzas públicas, que
implique un drástico cambio de rumbo económico.
Que la confianza -núcleo central de las decisiones económicas- solo se
podrá revertir con un programa integral de reformas económicas que
quiebre en forma decidida las causas profundas de la decadencia de
nuestro país.
Que esas causas se encuentran en una estructura económica que se basa
en la cooptación de rentas de la población a través de un esquema
corporativo, que se apoya en muchos casos en regulaciones arbitrarias
que no tienen como fin el bien común y que entorpecen el normal
desenvolvimiento de la economía e impiden el libre desarrollo de las
capacidades económicas de nuestro país.
Que esa intrincada red de regulaciones, lejos de proteger a los
sectores más débiles de la población, los hace dependientes de sectores
notablemente improductivos y parasitarios.
Que la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no admiten
dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso de
empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes.
Que el grave cuadro descripto obliga a tomar en forma inmediata
decisiones drásticas, que ayuden a poner en marcha el país a través de
la liberación de fuerzas productivas, hoy maniatadas por regulaciones
cuyo fracaso es patente.
Que la situación descripta atenta contra el bien común y afecta los derechos constitucionales de millones de argentinos.
Que para revertir la situación de estancamiento y empobrecimiento en
que nuestro país se encuentra sumido hace varias décadas, resulta
imperiosa la eliminación de numerosas regulaciones que ahogan a las
fuerzas productivas de la república.
Que, por ese motivo, el gobierno nacional ha decidido implementar un plan de desregulación de amplísimo alcance.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria económica
eliminando los obstáculos que han introducido diversas leyes en el
libre funcionamiento de los mercados mediante una indebida injerencia
del Estado, correspondiendo así derogar las Leyes N° 20.680 de
Abastecimiento, N° 18.875 de Compre Nacional -parcialmente, N° 21.608
de Promoción Industrial, N° 27.437 de Compre Argentino -parcialmente- y
N° 27.545 de Góndolas.
Que es necesario derogar la Ley N° 18.425 de Promoción Comercial que
impone limitaciones al funcionamiento de los comercios y obliga a
participar de registros de actividad que carecen de razón de ser.
Que en aras de impulsar inversiones y radicaciones comerciales y
generar empleo es necesario derogar la Ley N° 19.227 -que limita la
ubicación de mercados mayoristas- y la Ley N° 20.657, otorgando más
libertad para las decisiones privadas en el comercio.
Que se torna imperioso acrecentar actividades productivas que permitan
expandir la producción y reducir los precios de los productos,
fomentando asimismo el desarrollo de las economías regionales, de
manera de hacer realidad el plan federal que nuestros padres fundadores
tuvieron en mente al sancionar la Constitución Nacional.
Que, a tales fines, resulta necesaria una modernización del Instituto
Nacional de la Yerba Mate, previsto en la Ley N° 25.564, que lo
equipare con el Instituto Nacional de la Vitivinicultura, focalizando
sus actividades en las verificaciones de calidad, al tiempo de impedir
su intromisión en un mercado competitivo, replicando así el exitoso
modelo de la industria del vino que ha logrado una mayor inserción
internacional.
Que, en esa línea, corresponde derogar la Ley N° 27.114 que impone limitaciones al fraccionamiento de la yerba mate.
Que frente a la crisis del sistema de salud es imperativo lograr
reducciones contundentes en los costos de las prestaciones, lo que en
definitiva redundará en un beneficio directo para la población en
general.
Que con el objetivo de aumentar la competitividad del mercado debe
reformularse la ley de medicamentos y recetas, migrando a la receta
electrónica, a los fines de lograr una mayor agilidad de la industria y
minimizar costos.
Que, por ello, resulta necesario modificar las Leyes N° 25.649 y N° 27.553.
Que también se deben introducir modificaciones en la Ley N° 17.565 de
Ejercicio de la Actividad Farmacéutica y en la Ley N° 17.132 de
Ejercicio de la Medicina, a los fines de incrementar la competencia en
el sector y reducir los precios para el usuario.
Que con el objeto de disminuir el costo de los medicamentos, facilitar
su uso y acceso, así como para lograr un mejor desarrollo de la
actividad farmacéutica, en el mundo se ha facilitado la utilización de
remedios genéricos.
Que debe rescatarse el espíritu originario de la Ley N° 25.649,
facilitando la venta de medicamentos genéricos de menor costo, los que
convivirán con los productos medicinales de marcas reconocidas en el
mercado.
Que, asimismo, para aumentar la competitividad del sistema, se deben
liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga.
Que en orden a disminuir los costos del sistema de salud es necesario
modificar la Ley N° 26.906 de Trazabilidad y Verificación de Aptitud
Técnica de Productos Médicos Activos de Salud a los fines de reducir la
burocracia asociada a la implementación de equipamiento médico.
Que, por otra parte, el comercio exterior de nuestro país requiere de una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento.
Que para agilizar el comercio, eje central para superar la situación de
inédita gravedad por la que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA es
necesaria una profunda reforma del Código Aduanero.
Que, en ese sentido, es preciso eliminar el registro de exportadores e
importadores, toda vez que nuestro país es uno de los pocos en el mundo
que requiere participar de un registro para exportar o importar, lo que
crea barreras artificiales que solamente encarecen los productos, con
grave perjuicio para sus habitantes.
Que con el objeto de facilitar las operaciones y asegurar su
transparencia es necesario digitalizar los trámites, rediseñar los
procesos de retiro de mercadería y autorizar la declaración anticipada.
Que a los fines de fomentar las inversiones es necesario eliminar
también la posibilidad de imponer prohibiciones de importación y
exportación económicas, dando certeza jurídica a quienes inviertan en
el país.
Que, asimismo, debe derogarse la Ley N° 14.499, que en algunos casos operaba como un freno al otorgamiento de créditos.
Que es necesario realizar una fuerte desregulación y simplificación en
el mercado de tarjetas de crédito, adecuándolo a los cambios recientes
en modalidades de relacionamiento y tecnologías de digitalización.
Que en el contexto de la emergencia es fundamental acotar los riesgos
de la actividad económica dotando al sector asegurador de mayor
flexibilidad.
Que, por otro lado, el sector agropecuario debe ser un factor esencial
para salir de la emergencia que se ha descripto y para ello es
necesaria una fuerte liberación de la actividad.
Que para ello es imprescindible efectuar modificaciones en la Ley N° 9.643 que regula los certificados de depósito y warrants.
Que, a su vez, es menester derogar la Ley N° 26.737 que limita el
derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el
sector.
Que varias industrias deben soportar el peso de una excesiva
regulación, como ocurre con la industria vitivinícola, por lo que
resulta adecuado derogar la Ley N° 18.600 de contratos de elaboración
de vinos, la Ley N° 18.905 de política vitivinícola nacional y la Ley
N° 22.667 de reconversión vitivinícola.
Que por idénticos motivos deben derogarse la Ley N° 18.770 de régimen
de entregas de azúcar para consumo en el mercado interno y la Ley N°
26.736 que regula el mercado de pasta celulosa y papel para diarios;
ello así a fin de lograr un mejor acceso de las empresas del sector a
ese insumo, fomentando la más amplia libertad de expresión.
Que en línea con esa eliminación de restricciones que limitan el ágil
funcionamiento del sector agropecuario, es necesario derogar la Ley N°
12.916 que crea la Corporación Nacional de Olivicultura, la Ley N°
18.859 de envases nuevos y de único uso para productos destinados a la
alimentación del ganado y la Ley N° 19.990 de regulación de la
actividad algodonera.
Que la minería es otra área con gran potencial en el país y que se encuentra notablemente subdesarrollada.
Que, en línea con ello, deben eliminarse costos en el sector minero con
la derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio
Minero y la Ley N° 24.695 del Banco Nacional de Información Minera.
Que el sector energético es central para la reversión de la situación de crisis que atraviesa el país.
Que deviene adecuado derogar la Ley N° 25.822 de Plan Federal de
Transporte Eléctrico y los Decretos Nros. 1491 del 16 de agosto de
2002, 634 del 21 de agosto de 2003 y 311 del 21 de marzo de 2006.
Que la situación de emergencia también requiere la supresión de costos fiscales de baja productividad.
Que, en tal sentido, resulta imperioso una simplificación en la Ley N°
27.424 de energía distribuida, eliminando la ayuda estatal y la
estructura de control.
Que por otra parte, y toda vez que la causa fundamental de la situación
de emergencia ya descripta es sustancialmente fiscal, su solución
conllevará la superación de la crisis que aqueja al país.
Que para ello es necesario modificar el status jurídico de las empresas
públicas, reconvirtiéndolas en Sociedades Anónimas, acordes al régimen
de la Ley General de Sociedades.
Que este cambio tendrá el extraordinario beneficio de mejorar la
transparencia y el gobierno corporativo de esas empresas, al tiempo que
tendrá la virtud de facilitar la transferencia de las acciones a sus
empleados, en los casos en que se quiera avanzar en este sentido, en
uso de las prerrogativas de la Ley N° 23.696.
Que con este cambio desaparecerán las figuras jurídicas de las
Sociedades del Estado, reguladas por la Ley N° 20.705, las Empresas del
Estado previstas en la Ley N° 13.653 y las Sociedades de Economía Mixta
contempladas en el Decreto - Ley N° 15.349/46.
Que, del mismo modo, se modifica el capítulo del Programa de Propiedad
Participada de la Ley N° 23.696, a los fines de facilitar el traspaso
de las acciones de las empresas actualmente estatales a sus empleados.
Que, adicionalmente, deben incluirse cambios en la Ley N° 21.799 para
adecuar al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a su nueva configuración
societaria.
Que a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector
público es necesario efectuar una profunda reorganización de las
empresas públicas mencionadas precedentemente, así como derogar la Ley
N° 27.113 y suprimir la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS
creada por el artículo 4° de ese texto legal.
Que, del mismo modo, resulta menester derogar la Ley N° 26.992, de
manera de eliminar el Observatorio de Precios, cuya absoluta
irrelevancia queda demostrada por los altísimos índices de inflación.
Que el trabajo productivo, inclusivo y digno, centrado en un contexto
social adecuado, es la principal herramienta de crecimiento para una
comunidad que busca la distribución equitativa de los bienes
producidos, dado que sin producción no hay distribución posible.
Que los emprendimientos, esencialmente privados, resultan el mejor
recurso para la contención social, a través del empleo y la generación
de bienes y servicios necesarios para la vida de toda la sociedad, y
para ello se requieren cambios que permitan una expansión de la demanda
de trabajo en el país.
Que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un
hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de
Empleo N° 24.013 y por la Ley N° 25.323 no han podido revertir el
problema de la informalidad.
Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976),
23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la
Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de
registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar
el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos
salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a
explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del
empleador, tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar
los criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades
productivas.
Que en adición a ello, se ofrece un mecanismo para que los trabajadores
independientes puedan operar un sistema flexible de colaboradores de
hasta CINCO (5) personas.
Que, en otro orden, la política aeronáutica argentina ha limitado
fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar
fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente
del desarrollo económico y turístico.
Que, por eso, es imperativo un reordenamiento integral de la
legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno
competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas
las ciudades argentinas.
Que estos objetivos requieren derogar la Ley N° 19.030, el Decreto -
Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956 y el Decreto N° 1654 del 4 de
septiembre de 2002, e introducir modificaciones en el CÓDIGO
AERONÁUTICO; todo ello con el fin de mejorar radicalmente la
competitividad en el sector.
Que, con el mismo objetivo, se introducen modificaciones a las Leyes
Nros. 26.412 y 26.466 a los fines de permitir la transferencia de las
acciones de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA a sus empleados.
Que, en otro orden, como un factor complementario a la reforma que se
propone implementar, resulta menester otorgarle al sistema de
comunicaciones mayor libertad para su desarrollo.
Que para ello es imprescindible introducir reformas a la Ley de Medios
de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificatorias, suprimiendo
las restricciones a la multiplicidad de licencias en el orden nacional.
Que, del mismo modo, corresponde incorporar ciertas modificaciones a la
Ley N° 27.078 “Argentina Digital”, a los fines de facilitar mayores
alternativas en el ámbito de las TIC’s.
Que las relaciones civiles también necesitan ser liberadas de regulaciones paternalistas excesivas.
Que es preciso recordar que el artículo 1197 del Código Civil redactado
por Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, que estuvo vigente desde 1869 hasta 2015,
establecía que “Las convenciones hechas en los contratos forman para
las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.
Este precepto, profundamente liberal, fue a lo largo de los años
socavado por sucesivas teorías regulatorias que descreyeron de la
capacidad de los individuos para determinar su propio destino, y que el
Estado estaba en mejores condiciones que las personas para saber lo que
necesitaban.
Que, en concordancia con ello se unificó el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, incluyendo normas imperativas que impiden a las partes
decidir sobre la forma, contenido y ejecución de los contratos,
llegando algunas veces a imponer requisitos desmesurados para la
validez de esos acuerdos.
Que, en ese marco, es menester modificar las regulaciones del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que obstruyen el ejercicio de las
libertades individuales en el ámbito contractual.
Que los inconvenientes y penurias que el exceso de regulación normativa
han aparejado en las convenciones privadas, especialmente en los
contratos de locación de viviendas, es un hecho público y notorio, con
graves consecuencias tanto para locadores como para locatarios y la
virtual destrucción del mercado inmobiliario.
Que en forma concordante, deviene imprescindible la derogación de la nefasta Ley de Alquileres N° 27.551.
Que coherentemente con ello, es preciso respetar la voluntad de los
ciudadanos de pactar las formas de cancelación de sus obligaciones de
dar sumas de dinero, sin distinción del curso legal o no de la moneda
que se determine, sin que pueda el deudor o el juez que eventualmente
intervenga obligar al acreedor a aceptar el pago en una moneda
diferente, salvo pacto en contrario.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha desarrollado un sistema de deporte que
debe ser mejorado sustancialmente, ampliando las estructuras
organizativas que lo integran.
Que, en ese sentido, es imperioso modificar la Ley N° 20.655 a los
efectos de incluir nuevas figuras societarias para la conformación de
las entidades que integran el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA
ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones a las que puedan
recurrir dichas entidades. En aras de la coherencia jurídica del
sistema, se introducen los ajustes correspondientes en la Ley General
de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias.
Que esta actualización normativa no puede ser interpretada como una
imposición a las aludidas entidades deportivas de transformar su actual
forma de organización, sino que constituye una ampliación de las
opciones entre las que pueden elegir libremente la conformación que
mejor responda a sus intereses.
Que no es posible desconocer la importancia que el desarrollo del
turismo tiene en el crecimiento económico del país, más aún cuando se
cuenta con atractivos turísticos inigualables y en un contexto de
creciente globalización.
Que, en este sentido, la derogación de la Ley N° 18.829 es fundamental
para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la
actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia
entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.
Que, de igual modo, es menester derogar las Leyes N° 18.828 y N° 26.356
a los efectos de liberar la actividad de alojamientos turísticos de
carácter privado y reducir su carga burocrática.
Que asimismo, es necesario realizar modificaciones al Régimen Jurídico
del Automotor que permitan que los trámites puedan hacerse
integralmente de manera digital y agilizar todos los procesos,
eliminando etapas innecesarias y costos absolutamente desproporcionados
que dificultan la circulación de este tipo de bienes.
Que las medidas referidas en los considerandos anteriores son
razonables e imprescindibles para superar la situación de emergencia
que afecta a nuestro país, y deben adoptarse de forma urgente, ya que
la situación hasta aquí descripta no admite dilación alguna.
Que la adopción de las medidas que aquí se disponen debe ser inmediata
para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que
pone en riesgo el normal funcionamiento del país y sus instituciones.
Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga al
PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de emitir disposiciones de
carácter legislativo en casos de necesidad y urgencia en los que sea
imposible seguir el procedimiento normal de formación y sanción de las
leyes.
Que se trata de un instrumento de excepción, que debe ser utilizado
exclusivamente en casos extremos, para sortear graves situaciones de
crisis, sin que implique pretender soslayar la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus facultades
legislativas.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN expresó que “para que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas
que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de
alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley
mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir,
que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de
fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones
bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado
de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que
requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda
el trámite normal de las leyes” (Fallos 322:1726 y 333:633).
Que la situación indicada en el punto 2) del Fallo antes citado es
precisamente la que existe en la actualidad en nuestro país, dado a la
desesperante situación económica general, descripta en todos los
Considerandos anteriores, no admite dilaciones y hace que sea imposible
esperar el trámite normal de formación y sanción de las leyes, ya que
ello podría implicar un agravamiento de las condiciones adversas que
atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA y afectar todavía más a un porcentaje
aún mayor de la población.
Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina
situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se
trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia,
sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.
(Fallo citado).
Que existen numerosos antecedentes en la historia argentina que avalan
la utilización de este tipo de decretos en casos de aguda emergencia
pública y de crisis como la actual.
Que, tal como se mencionó en el Decreto N° 1096 del 14 de junio de
1985, dictado por el ex-Presidente Raúl Ricardo ALFONSÍN, la
utilización de este instrumento excepcional se justifica, ya que “las
medidas resueltas solo pueden ser efectivas si se disponen sin
preanuncio, porque de lo contrario los comportamientos individuales
distorsionarían sus efectos”.
Que en ese mismo decreto se afirmó que “el Gobierno Nacional toma la
decisión de poner en vigencia las disposiciones precedentes como
autodefensa de la comunidad para evitar las consecuencias irreparables
derivadas de la publicidad y postergación de las medidas que, por su
gravedad y urgencia, exigen ‘la adopción de recursos extremos para
restablecer la normalidad social, que es presupuesto inherente a la
concreta vigencia de las normas constitucionales y de los derechos
humanos’ (Fallos 246:247)”.
Que, en el mismo sentido, en el Decreto N° 214 del 3 de febrero de
2002, dictado por el entonces Presidente Eduardo Alberto DUHALDE, se
hizo referencia a la imperiosa necesidad de adoptar medidas urgentes
tendientes a “recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las
actividades productivas y económicas”.
Que las crisis que justificaron el dictado de las medidas reseñadas en
los considerandos anteriores, si bien eran agudas, no habían llegado al
nivel de profundidad y gravedad de la que atraviesa actualmente nuestro
país.
Que conforme ha sostenido la Comisión Bicameral Permanente -órgano
constitucional encargado de dictaminar sobre la validez de los decretos
de necesidad y urgencia- en reiteradas oportunidades en sus dictámenes
de aprobación de decretos de este tipo, la crisis económica que sufría
nuestro país en el año 2021 -que en modo alguno es comparable con la
gravedad de la actual- era una situación que “configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de
las leyes”. Además, reconoció que “la imperiosa necesidad del Poder
Ejecutivo de contar con todas sus herramientas para realizar una
eficiente administración configura una necesidad que torna imposible el
cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional, para la sanción de las Leyes” -Dictamen de validez en la
consideración del Decreto N° 819/20 -(S.-2483 /21-), y aprobado en la
sesión del 18 de noviembre de 2021 junto con otros CIENTO CATORCE (114)
decretos.
Que como puede observarse, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no se limita, en
este caso, a invocar una emergencia genérica, sino que ha descripto
detalladamente la emergencia existente y la necesidad urgente de las
distintas medidas que se adoptan a través de este decreto.
Que todo ello demuestra holgadamente que se encuentran cumplidos todos
los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para habilitar la utilización
excepcional del instrumento previsto en esa norma, por lo que el
dictado del presente decreto, en cuanto implica el ejercicio de
facultades reservadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra
plenamente justificado, tanto por lo que dispone aquella Ley
Fundamental, como por su interpretación por parte de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y la práctica de sucesivas gestiones
presidenciales.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Título I – BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA. Declárase la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 942/2025*B.O. 2/1/2026 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la emergencia
sanitaria nacional establecida por el presente artículo.Vigencia: a partir del día de su dictado.)*
ARTÍCULO 2°.- DESREGULACIÓN. El Estado Nacional promoverá y asegurará
la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema
económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios
constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y
quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los
precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la
interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
La reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los
cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 3°.- INSERCIÓN EN EL MUNDO. Las autoridades argentinas, en el
ámbito de sus competencias, promoverán una mayor inserción de la
República Argentina en el comercio mundial.
Con ese fin y de conformidad con la política de desregulación promovida
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo de la Nación elaborará y/o
dictará todas las normas necesarias para adoptar estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales.
En particular, se deberá procurar cumplir con las recomendaciones de la
Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) y la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Se invita a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las normas necesarias o convenientes para el cumplimiento de esos fines.
Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Ley N° 18.425.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Ley N° 26.992.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Ley N° 27.221.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Ley N° 27.545.
ARTÍCULO 8°.- Derógase la Ley N° 19.227.
ARTÍCULO 9°.- Derógase la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 1° al 21 y 24 al 30 inclusive de la Ley N° 27.437.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Ley N° 26.736.
ARTÍCULO 12.- Derógase la Ley N° 20.657.
Capítulo I – Banco de la Nación Argentina (Ley N° 21.799)
ARTÍCULO 13.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 21.799.
Capítulo II – Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065)
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 17, 32, 35, 53 y 54 de la Ley N° 25.065.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:
Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“a) Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se
encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de
Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser
física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente
de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.”
ARTÍCULO 18.- Deróganse los incisos c) y e) del artículo 14 de la Ley N° 25.065.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyense el título del Capítulo VI y el artículo 15 de la Ley N° 25.065 por los siguientes:
“CAPÍTULO VI
De las Tasas – Información
ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer
el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de
Crédito.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Interés punitorio. Independientemente de lo dispuesto
por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán
capitalizables.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá
confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado,
preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por
el titular o sus autorizados.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por
el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado
en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de
un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante
las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo
de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 25.065 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- El contrato tipo entre el emisor y el proveedor contendrá como mínimo:
Plazo de vigencia.
Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
Obligaciones que surgen de la presente ley.
Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.”
Capítulo III - Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de certificados de depósito y warrant. (Ley N° 9.643)
ARTÍCULO 24.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N° 9.643.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o
productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas,
depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio
de “certificados de depósito” y “warrants” expedidos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los almacenes o depósitos particulares podrán emitir “certificados de depósito” y “warrants”.
Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un registro a
cargo del Poder Ejecutivo, lo que será publicado en el “Boletín
Oficial”, para lo cual deberán declarar:
El capital con que se establecen.
Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas
de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.
Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida
de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los
casos de pérdida y averías.
Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.
Las garantías con las que cuentan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir la
leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N°
9.643 y sus modificatorias”. Las empresas que opten por no registrarse
deberán incluir la leyenda “empresa no inscripta en los registros de
empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Contra la entrega de los frutos o productos depositados,
la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del
depositante un “certificado de depósito” y “warrant” referente a
aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y
domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del
administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número
de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra
indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas
establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del
seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se
efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios
de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando
consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros
rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente
y por orden todas las operaciones en que intervenga.
Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier
documentación establecida en la presente ley, en los términos de los
artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para que puedan emitirse “certificados de depósito” y
“warrants”, por frutos o productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.
2) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al
administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no
existentes.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El “warrant” será siempre nominativo y para su
constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma
electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los
endosos del certificado de depósito o, en su caso, de “warrant”, se
incluirá en el registro electrónico del documento, también con
cualquier versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser
registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de
SEIS (6) días.”
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Negociado el “warrant”, en su caso, se anotará en el
registro electrónico respectivo, el monto del crédito, nombre y
domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago,
debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la
empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del “warrant”, de
acuerdo con el artículo 8°.”
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los efectos depositados por los cuales hayan sido
expedidos “warrants”, no serán entregados sin la presentación
simultánea del “certificado de depósito” y del “warrant”.
En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”, tiene
derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los
“warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant”
anterior, que será anulado.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El propietario de un certificado de depósito con
“warrant”, tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos
o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados
con los “warrants” respectivos, en substitución del certificado y
“warrant” anterior, que será anulado.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas
en el registro de empresas emisoras de “warrants” a fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar sin
efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Las personas o sociedades que emiten certificados de
depósito y “warrants”, se consideran comerciantes y están obligados a
llevar los libros exigidos por la ley.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 9.643 por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- No será indispensable el traslado a almacenes de
terceros, para la expedición de los certificados de depósito y
“warrants”, pudiendo los productores constituirse en depositarios y
emitir los referidos documentos, los que serán negociables.
Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis
correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida
repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de
depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19.”
Título III – REFORMA DEL ESTADO
ARTÍCULO 36.- Derógase el Decreto - Ley N° 15.349/46.
ARTÍCULO 37.- Derógase la Ley N° 13.653.
ARTÍCULO 38.- Deróganse los artículos 1° al 20 y 23 al 28 inclusive de la Ley N° 18.875.
ARTÍCULO 39.- Derógase la Ley N° 14.499.
ARTÍCULO 40.- Derógase la Ley N° 20.705.
Capítulo I – Reforma del Estado (Ley N° 23.696)
ARTÍCULO 41.- Derógase el tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 42.- Derógase el artículo 29 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 43.- Derógase el inciso 8°) del artículo 15 de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la Ley Nº 23.696 por el siguiente:
“a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser
representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel
jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año,
actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta
categoría entre los empleados que decidan participar del proceso.
Aquellos que opten por no participar durante el período establecido
perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro.”
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 23.696 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un
Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el
número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo
General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que
no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren
acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la
transferencia, cuando corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda
ser a título gratuito.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 23.696 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- En el caso de los empleados adquirentes se podrá
destinar al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su
totalidad, de ser necesario.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 23.696 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- En los casos que corresponda, como garantía de pago, los
adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada
constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a
favor del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en
su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco
fideicomisario.”
Capítulo II - Transformación de empresas del Estado en Sociedades Anónimas
ARTÍCULO 48.- Las sociedades o empresas con participación del Estado,
cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en
Sociedades Anónimas.
Esta disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan una
forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde
el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación
de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como
sociedades anónimas.
Las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a todos los
efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550,
T.O. 1984 y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las
sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el inciso 3°) del artículo 299 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el
siguiente:
“3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del
Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente
autorizados al efecto.”
ARTÍCULO 50.- Las empresas en las que el Estado nacional sea parte
accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni
podrá el Estado Nacional disponer ventajas en la contratación o en la
compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de
ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que
intervenga.
ARTÍCULO 51.- Se establece un período máximo de transición de 180 días
a partir del dictado del presente para que la Autoridad de Aplicación
proceda a la aplicación del artículo 48 y la inscripción de las
sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que
corresponda.
(Nota Infoleg:*por art. 1° del Decreto N° 1120/2024
B.O. 24/12/2024 se prorroga por el término de SESENTA (60) días el
plazo previsto en el presente artículo, prorrogado por su similar N°
553/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado. Prorroga anterior:art. 1° delDecreto N° 553/2024B.O. 1/7/2024)*
ARTÍCULO 52.- La Ley N° 24.156 y demás normativa de control del sector
público solo será aplicable cuando, en las Sociedades Anónimas producto
de la transformación determinada en el presente, el Estado posea
participación accionaria mayoritaria.
Título IV – TRABAJO
ARTÍCULO 53.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 25.013.
ARTÍCULO 55.- Derógase la Ley N° 25.323.
ARTÍCULO 56.- Deróganse los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345.
ARTÍCULO 57.- Derógase el artículo 15 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 58.- Derógase el artículo 50 de la Ley N° 26.844.
Capítulo I - Registro Laboral (Ley N° 24.013)
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.013 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se
encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el
Poder Ejecutivo.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos.”
ARTÍCULO 60.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 24.013, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis - En virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30
de la Ley N° 20.744, la registración efectuada en los términos del
artículo 7° se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido
realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o
jurídicas.”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 24.013, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter - El trabajador podrá denunciar la falta de
registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, que deberá
ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del
trabajo locales.”
ARTÍCULO 62.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la Ley N° 24.013, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que
determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la
autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad
recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un
sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.”
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 24.013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.”
ARTÍCULO 64.- Incorpórase como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013, el siguiente:
“i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”.
Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La vigencia de esta Ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo.
b. Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de
la presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario.
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la
apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a
su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los
principios de congruencia y defensa en juicio.
En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la
cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena
vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad
objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 12 - Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos
esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos
del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la
autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15
de la presente Ley.”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones
o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios
profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas
correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los
efectos, inclusive a la Seguridad Social.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del
artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento
de entrega a través de una plataforma virtual.
Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los
empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los
certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada
cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el
trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad
social”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 92 bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros OCHO (8) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente.
Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a
la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.
El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de
lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden
del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él
indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en
entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras
categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de
pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
“inciso c).- pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de
su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito
del empleado autorizando el mismo.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 136.- Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de la
facultad de retención establecida en el art. 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán
derecho a solicitar al empleador principal para los cuales dichos
contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que
retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y
orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de
remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin
preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con
motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas
deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en
las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los NOVENTA
(90) días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo
simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a
la seguridad social establecida en el presente artículo.”
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 139.- Modalidad. El recibo será confeccionado por el
empleador debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al
trabajador la que podrá ser instrumentada de forma electrónica.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se
indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador.
Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67.
Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan.
Importe neto percibido, expresado en números y letras.
En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de
los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá
ser electrónica y supervisión de los pagos.
Fecha de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o
categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se
trate.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de
pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma
validez que en formato papel.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de
licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.”
ARTÍCULO 79.- Incorpórase como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando
los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y
jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los
límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán
establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de
producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando
especialmente el beneficio e interés de los trabajadores.
A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas
extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos
relativos a la jornada laboral.”
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 242 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 242.- Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de
las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de
establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una
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