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IMPUESTOS COPARTICIPABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS COPARTICIPABLES

Decreto 73/2016

Decreto N° 2.635/2015. Derogación.

Bs. As., 11/01/2016

VISTO el Expediente N° S01:0001805/2016 del Registro del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de noviembre de 2015 en los autos

caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009

(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción

declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013

(49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida

cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008

(44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro

de pesos” y el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad

del Artículo 76 de la Ley N° 26.078, respecto de su aplicación a las

Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°,

inciso a) y 4° del Decreto N° 1.399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en

concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante

la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley

de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 - Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus

modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N°

24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo

17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene

como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de

agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y

Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N°

24.130.

Que la referida cláusula estableció que “A partir del 1ro. de Setiembre

de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince

por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa

de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do de la Ley

23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del

presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que

integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15% (quince

por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales

nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios...”.

Que asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que “El

presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las

Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando

mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual

se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos

coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una

nueva Ley de Coparticipación Federal...”.

Que el Acuerdo suscripto en el año 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los

acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el

territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR

CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos

coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078,

siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas

provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no

transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015 se

dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la proporción que les

corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de

impuestos coparticipables, generando consecuencias inexorables desde el

punto de vista económico, toda vez que el impacto negativo que origina

dicho decreto al financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL deberá ser compensado con un ajuste sobre el gasto

primario a cargo del Tesoro Nacional, con el agravante de que dicha

norma no prevé la posibilidad de atender ese déficit con el uso del

crédito público, circunstancia que empeora las políticas

presupuestarias.

Que en tal sentido, el presupuesto del año 2016 de la seguridad social

se encontraría seriamente comprometido en cuanto a su nivel de gasto y

financiamiento, situación que se agravaría en forma notable de no

mediar la inmediata extinción del mencionado decreto.

Que la motivación del Decreto N° 2.635/15 consideró extender la

doctrina de los citados fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en la especie, por lo que entendió necesario ajustar la conducta

del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e

intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la

detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos

coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de

1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en

la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los

índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excede el estricto

cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que

establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos

intrafederales, respecto del financiamiento de las prestaciones que

debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para

que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas

jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2.635/15, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N°

4783/2015 caratulada “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”,

actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto

Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la

detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación

federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta

equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN

LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del

fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni

suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones

judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas

por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante

el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que

merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes

han sido parte en el pleito y que “...la pretendida extensión de la

solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos

citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno

puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia”.

Que en este sentido, expuso que “...el Tribunal debe examinar en cada

caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos

provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho

intrafederal por cada uno de los estados parte”, y que “...También debe

analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos

por las provincias con la Nación desde la instauración del ‘Programa

Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas’ (decreto

660/2010 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que

hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del

universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen”, dando

ejemplos concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción

y el derecho de cuestionar la constitucionalidad “tanto en relación al

art. 76 de la ley 26.078, como al decreto 1399/2001, respectivamente.”

Que por lo tanto no resulta cierto el aserto contenido en el tercer

considerando del Decreto N° 2.635/15, por cuanto lejos de encontrarnos

ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial

deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2.635/15 se vulnera la

expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto

prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria,

por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de

naturaleza impositiva.

Que el Decreto N° 2.635/15 modifica una ley de naturaleza tributaria.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el caso “Santa Fe,

Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de

Inconstitucionalidad” recuerda que el Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL —antes Artículo 67—, incorporado en su actual redacción por la

reforma constitucional de 1994, introdujo modificaciones sustanciales

en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las

que adquiere la mayor relevancia la asignación de rango constitucional

a dicha materia.

Que el Máximo Tribunal indica que la norma en su inciso segundo,

dispone que son coparticipables los impuestos indirectos internos y los

directos creados, por tiempo determinado, por el ESTADO NACIONAL. Prevé

que debe dictarse una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la

Nación y las provincias, a los efectos de instituir regímenes de

coparticipación de esas contribuciones, garantizando la automaticidad

en la remisión de los fondos. Establece que esa ley tendrá como Cámara

de origen al Senado y deberá ser sancionada con una mayoría calificada,

no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada

por las provincias.

Que el Alto Tribunal cita al señor convencional D. Héctor MASNATTA,

para sostener que se constitucionaliza un tema, hasta entonces

reservado al ámbito normativo federal y de derecho público local

mediante el sistema de las leyes convenio. (“Inserción solicitada por

el convencional Masnatta sobre ‘Régimen Federal y Régimen de

Coparticipación’, entregada en Secretaría Parlamentaria en la Sesión

Plenaria n° 28, tomo VI, página 5618 , que obra en fs. 7109 y sgtes.

del tomo VII de la “Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994,

La Ley S.A., 1998)

Que el prestigioso constituyente ha dicho que “La inserción

constitucional del régimen de coparticipación reconoce sucintamente

varios fundamentos: ajustar el texto normativo constitucional a una

práctica de distribución fiscal que desde hace aproximadamente seis

décadas se ha consolidado en el país, eliminando de esta manera una

situación de incertidumbre jurídica; conferir racionalidad a la

administración y distribución de recursos financieros y fiscales entre

las diferentes jurisdicciones; estructurar un espacio institucional de

concertación federal desde donde se diseñe, en un marco de

participación igualitaria, la matriz tributaria y la pauta distributiva

de los fondos que se recauden; superar los inconvenientes que genera un

sistema rígido de separación de fuentes tributarias; beneficiar al

contribuyente individual, disminuyendo la presión fiscal global y

reduciendo los costos de la percepción, fundamentalmente dando

posibilidad a las provincias chicas de poder compartir la recaudación

de otras provincias; favorecer a los estados provinciales más pobres,

que permite su subsistencia en este momento, como acabo de expresar”.

También destacó que “La consagración constitucional de las leyes

convenio configura una novedad jurídico institucional que se

caracteriza por un proceso político y jurídico complejo: acuerdo

federal entre la Nación y las provincias, sanción por el Congreso de la

Nación con una mayoría absoluta, y aprobación por las legislaturas

provinciales”. “Dicha ley convenio reconoce como particularidades la

imposibilidad de su modificación unilateral y la prohibición de su

reglamentación”. Agregó que “La inclusión del instituto de las leyes

convenio tiende a saldar también una dilatada discusión respecto de su

constitucionalidad”, y que “las mencionadas leyes son una genuina

interpretación y expresión de un federalismo concertativo y solidario”

(Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa

Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Dirección Publicaciones,

tomo III, págs. 3172/3177; versión taquigráfica de la 24a Reunión - 3a

Sesión Ordinaria [Continuación] 4 de agosto de 1994, Orden del Día n°

8).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está obligado a observar y hacer

observar los preceptos constitucionales y lejos de ser una facultad,

cumplir la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es una obligación.

Que respecto de la vigencia y constitucionalidad de los decretos de

necesidad y urgencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya

resolvió en forma categórica que, cuando ese tipo de normas regulan

materias tributarias, ello contraviene el principio de legalidad sean

cuales fueren las circunstancias fácticas (Fallos 318:1154).

Que, por otra parte, en el marco del expediente caratulado “Gioannini,

Rubén Francisco y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar

autónoma”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso

Administrativo Federal N° 10, Secretaría N° 19, se dictó con fecha 9 de

diciembre de 2015 una medida cautelar interina, que ordena la

suspensión de los efectos del Decreto N° 2.635/15 y que, por lo tanto,

lo priva actualmente de eficacia.

Que en virtud ello y teniendo en cuenta que el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN se encuentra en receso, resulta necesario recurrir al remedio

constitucional establecido en el inciso 3 del Artículo 99 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley

N° 26.122, atento que la medida que se deroga fue dispuesta en

ejercicio de igual facultad extraordinaria.

Que en atención a lo expuesto previamente, el Decreto N° 2.635/15 ha

perdido virtualidad jurídica ya que adolece de evidentes vicios que

afectan su validez y tornan imprescindible su inmediata y urgente

derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes

del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y conforme lo

dispuesto por los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Derógase el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015 a partir de la publicación de la presente medida.

Art. 2° — Dése cuenta a la

COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los

efectos de su tratamiento y consideración legislativa.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana M. Malcorra. — Julio C.

Martínez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich.

— Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro

P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A.

Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich.

— Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar

R. Aguad. — Jorge D. Lemus.