PLAN DE PROMOCION DE LA PRODUCCION DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024

Rango DNU
Publicación 2022-11-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO

ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024

Decreto 730/2022

DECNU-2022-730-APN-PTE - Decreto N° 892/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-96108288-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 26.741, los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre

de 1992, 2255 del 2 de diciembre de 1992 y 892 del 13 de noviembre de

2020 y sus respectivas modificatorias y la Resolución Nº 67 del 7 de

febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se establece que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a

cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de

conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las

reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de

hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y

manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado

interno de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º

de la citada Ley Nº 17.319 y en el artículo 3º de la Ley Nº 24.076.

Que la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la

producción es fundamental para lograr los objetivos dispuestos en el

artículo 3º de la referida Ley Nº 17.319 y en el artículo 1º de la Ley

Nº 26.741 de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con

producción propia y de propender al crecimiento sostenido de las

reservas que aseguren dicho objetivo.

Que en materia de exportación de hidrocarburos, por el artículo 6º de

la Ley Nº 17.319 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la

exportación de hidrocarburos o derivados que no fueren requeridos para

la adecuada satisfacción de las necesidades del país y siempre que esas

exportaciones se realicen a precios comerciales razonables, pudiendo

fijar en tal situación los criterios que regirán a las operaciones en

el mercado interno, con el fin de posibilitar una racional y equitativa

participación en él a todos los productores y todas las productoras del

país.

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 26.741 se establecen como

principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA

los siguientes: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus

derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad

de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones;

(ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas

comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la

integración del capital público y privado, nacional e internacional, en

alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de

hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización

de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico

en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y

la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii)

la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras,

relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados

de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos

exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando

la explotación racional y sustentable de los recursos, para el

aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que los principios detallados en el considerando precedente se centran

en la necesidad de garantizar el abastecimiento de la demanda base de

gas natural al tiempo que se establecen incentivos para viabilizar

inversiones inmediatas tendientes al mantenimiento y/o crecimiento de

la producción en las cuencas productivas de gas natural del país,

protegiendo la cadena de valor de la industria y manteniendo los

niveles de empleo.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 892/20 se declaró de interés

público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA

la promoción de la producción del gas natural argentino.

Que por el artículo 2º del mentado decreto se aprobó el “PLAN DE

PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE

OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (en adelante el Plan Gas.Ar), y se

implementó así un programa de incentivo a la producción e inversión

para asegurar su abastecimiento en el mediano plazo y la generación de

saldos exportables de gas natural.

Que, con posterioridad, por el artículo 1º de la Resolución Nº 67/22 de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró de

Interés Público Nacional la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE

NÉSTOR KIRCHNER” como proyecto estratégico para el desarrollo del gas

natural en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que transportará gas natural con

punto de partida desde las proximidades de Tratayén en la Provincia del

NEUQUÉN, atravesando las Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA, pasando por

Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, hasta las proximidades de

la Ciudad de San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE, así como sus

obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y

potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Que por el artículo 2º de la citada resolución se creó el Programa

Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante

el Programa Transport.Ar) en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

con el objetivo de: ejecutar las obras necesarias para promover el

desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas

natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que

se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de

generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía;

garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema

energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las

exportaciones de gas natural a los países limítrofes y propender a la

integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos

en la normativa existente en la materia.

Que mediante el artículo 3º de la mencionada resolución se aprobó el

listado de obras a ejecutar en el marco del Programa Transport.Ar: a)

construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”: entre las

ciudades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, Salliqueló en la

Provincia de BUENOS AIRES y San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE;

b)

construcción del gasoducto entre las ciudades de Mercedes y Cardales

en la Provincia de BUENOS AIRES; c) ampliación del Gasoducto NEUBA II:

loops y plantas compresoras; d) reversión del Gasoducto Norte Etapas I

y II; e) expansión del Gasoducto Centro Oeste: distintos tramos entre

las zonas Neuquén y Litoral en la Provincia de SANTA FE; f) ampliación

de los tramos finales de gasoductos en AMBA; g) ampliación de la

capacidad de transporte del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) por

aumento de compresión; h) conexión GNEA - San Jerónimo desde las

ciudades de Barrancas hasta el Desvío Arijón en la Provincia de SANTA

FE; i) construcción de loops y compresión en Aldea Brasilera (Gasoducto

Entrerriano); j) ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto

General San Martín; k) realización de la Etapa III “Mesopotamia” del

Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en las Provincias de CORRIENTES

y MISIONES y l) aquellas obras que defina incorporar la citada

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función de los

planes necesarios de expansión del sistema de transporte nacional de

gas natural.

Que en atención a este promisorio panorama de concreción de obras

fundamentales para el desarrollo económico del país debe contemplarse

la evolución en la construcción de algunas de las obras integrantes del

Programa Transport.Ar, las que permitirán, en lo sucesivo, incrementar

la capacidad en el sistema de transporte de gas natural.

Que las obras enumeradas posibilitarán el transporte de una creciente

producción de gas natural no convencional desde la Cuenca Neuquina,

motivo por el cual reviste fundamental importancia dar continuidad al

Plan Gas.Ar diseñado por el Decreto Nº 892/20, formulando las

modificaciones y aclaraciones que sean conducentes a los fines de poder

dotar de manera anticipada y planificada de herramientas legales que

garanticen previsibilidad, certeza y confiabilidad a las operaciones

futuras que se realicen en el sistema.

Que, asimismo, se han evidenciado importantes incrementos en la

inyección de gas natural producto de la ejecución del Plan Gas.Ar

durante los años 2020 y 2021, en particular en la Cuenca Neuquina, y

considerando las estimaciones del sector resulta prioritario y urgente

conformar demanda para volúmenes incrementales que puedan evacuarse en

uso de la nueva capacidad de transporte en el sistema, en particular

para las obras a realizarse en el marco del Programa Transport.Ar

creado por la señalada Resolución Nº 67/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que no obstante los incrementos provenientes de la Cuenca Neuquina, es

dable destacar lo manifestado por la Dirección Nacional de Exploración

y Producción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante el Informe Técnico Nº

IF-2022-106470548-APN-DNEYP#MEC, en el cual se puso de manifiesto que

se ha observado una dinámica diferenciada entre las distintas cuencas

productivas, donde la Cuenca Neuquina se destacó por su crecimiento y

sus mejoras de productividad, al tiempo que las demás cuencas han

enfrentado dificultades para revertir su declino tendencial, lo que

impele a tomar las medidas conducentes con el fin de incentivar la

producción de gas natural en cada una de las cuencas del país.

Que por ello, y atento la importancia que reviste estimular políticas

proclives al desarrollo federal de los recursos energéticos, resulta

oportuno, meritorio y conveniente contemplar la realidad de cada una de

las cuencas productivas del país, a los efectos de propender a la

potenciación de la actividad hidrocarburífera.

Que con idéntico temperamento al sugerido supra, la Dirección Nacional

de Transporte e Infraestructura de la citada Subsecretaría elaboró el

Informe Técnico Nº IF-2022-106592637-APN-DNTEI#MEC, por el cual

concluyó que la rápida recuperación que mostró la producción de gas no

convencional en la Cuenca Neuquina en virtud de la implementación del

Plan Gas.Ar provocó la saturación de la capacidad de evacuación de los

gasoductos, tornando imperiosa la necesidad de expandir la capacidad de

transporte desde la mencionada cuenca.

Que con el fin de alcanzar tal cometido, el área técnica referida

consideró relevante seguir sosteniendo las inversiones en las obras de

infraestructura necesarias para incrementar la capacidad de transporte

de gas natural, en consonancia con las definiciones trazadas en el

Programa Transport.Ar.

Que los contratos a suscribirse deberán ser capaces de producir niveles

de precios acordes con inversiones a largo plazo y, al mismo tiempo,

podrán contener mecanismos de incentivo o estímulo adicionales que

aseguren la más amplia aceptación por parte de la industria global del

gas natural.

Que a efectos de lograr la máxima coordinación con el Plan Gas.Ar

vigente a la fecha del dictado del presente acto, corresponde autorizar

a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a incorporar en

los esquemas de comercialización a celebrar disposiciones que permitan

amalgamar los contratos y los compromisos de producción e inyección

asumidos en el marco de las instancias celebradas en el Plan Gas.Ar.

Que para asegurar el cumplimiento del mandato establecido en el inciso

2 del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1738/92, reglamentario de

la Ley Nº 24.076, el esquema a diseñar deberá facultar a la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a asegurar que los precios del

gas natural resultantes de los contratos se compatibilicen con la

seguridad de abastecimiento con el mínimo costo para los usuarios y las

usuarias.

Que, en este sentido, el esquema deberá contemplar que el ESTADO

NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de una porción del precio de

la inyección comprometida por parte de las empresas productoras

participantes, con el fin de administrar el impacto del costo del gas

natural incorporado a las tarifas al usuario o a la usuaria, conforme

al Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución

de gas por redes, aprobadas por el artículo 5º del Decreto Nº 2255/92.

Que con el fin de promover la plena adherencia de los actores o las

actoras de la industria del gas natural, corresponde la creación de un

mecanismo que garantice a las empresas productoras el pago de aquella

porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de

Transporte (PIST) que el ESTADO NACIONAL ha decidido tomar a su cargo.

Que de igual modo que en lo reglado por el Decreto Nº 892/20, el precio

del gas natural que resulte de las ventas realizadas por las empresas

productoras de gas natural, como consecuencia de los acuerdos o

esquemas comerciales que se alcancen en el marco del citado decreto,

con las modificaciones introducidas por la presente medida, será el

precio que se tomará como referencia a los efectos de calcular y

liquidar las regalías previstas en el artículo 59 de la Ley Nº 17.319,

correspondientes en forma exclusiva a los volúmenes de gas natural

vendidos por las mencionadas empresas en el marco de dichos acuerdos.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública vigente al

momento de la sanción del Decreto Nº 892/20, se entendió conveniente

priorizar el acceso al gas natural de los usuarios

residenciales-domésticos y las usuarias residenciales-domésticas y de

aquellos usuarios no domésticos y aquellas usuarias no domésticas sin

cantidades contractuales mínimas, o sin contratos, denominados, estos

últimos “Servicio General P1, P2 y P3 Grupo III”, por sobre otras

categorías de demanda.

Que, no obstante, en la nueva coyuntura del mercado de gas natural

resulta conveniente establecer que para aquellos usuarios categorizados

y aquellas usuarias categorizadas al 1º de mayo de 2021 como “Servicio

General P3 Grupos I y II”, el abastecimiento de gas sea únicamente bajo

la modalidad de servicio completo por intermedio de su prestadora del

servicio de distribución.

Que, asimismo, es preciso prever, a través de la participación de la

sociedad anónima bajo injerencia estatal ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA (ENARSA), los volúmenes de gas natural necesarios para el

normal abastecimiento de la demanda prioritaria que no estén incluidos

en el esquema previsto en el presente decreto.

Que desde el punto de vista técnico, económico, financiero, legal y

logístico se torna imperioso el urgente lanzamiento del esquema

contenido en el Anexo que por la presente medida pasa a integrar al

Decreto Nº 892/20, en tanto la puesta en marcha de nuevos proyectos de

inversión en materia de producción e infraestructura gasíferas

requieren necesariamente de un desarrollo temporal mínimo, a los

efectos de lograr el aumento de las inyecciones de gas natural con el

horizonte previsto para el inicio del próximo período estacional de

invierno.

Que tal objetivo se aúna con la siempre acuciante necesidad de velar

por los intereses de los usuarios y las usuarias del servicio público

de gas natural.

Que, en consecuencia, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 892/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA

PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS

EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL

SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS

2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte

del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar dicho Plan.

Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la

instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los

objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y

condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente

decreto.

El referido Plan se asienta en la participación voluntaria por parte de

las empresas productoras, prestadoras del servicio público de

distribución y subdistribución que hagan adquisiciones en forma directa

de las empresas productoras y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

El Plan contempla los siguientes objetivos:

a. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el objetivo

de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el

producido de sus propios yacimientos.

b. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural.

c. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera.

d. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural.

e. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo de

combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional.

f. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno.

g. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos.

h. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica.

i. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la

formación del precio del gas natural, compatible con los objetivos de

política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos del abastecimiento de gas natural, los

usuarios categorizados y las usuarias categorizadas como “Servicio

General P3 Grupos I y II” al 1º de mayo de 2021 formarán parte de la

“demanda prioritaria”, conforme lo definido en el Punto 4.10 del Anexo

del Decreto Nº 892/20 y su modificatorio, y deberán ser abastecidos y

abastecidas bajo la modalidad de Servicio Completo, en el marco de lo

dispuesto por el esquema aprobado por este decreto.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en

el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

deberá dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a

efectos de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 892/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a instrumentar el esquema de abastecimiento de volúmenes,

plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el Punto de

Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o

acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se

celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y

transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº

24.076.

El esquema a instrumentar incorpora las siguientes pautas, criterios y condiciones elementales:

a. Volumen: será establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectos de garantizar el óptimo abastecimiento

de la demanda y conforme la capacidad de transporte. Podrá ser ampliado

para los sucesivos períodos y/o para los volúmenes a incluir en los

plazos que eventualmente se extienda el plan.

b. Plazo: se extenderá hasta el año 2028 inclusive. Este plazo podrá

ser ampliado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en

función de la evaluación de la situación en el mercado de gas.

c. Exportaciones: podrán ofrecerse a las empresas productoras

participantes condiciones preferenciales de exportación en condición

firme durante el período estacional de verano y/o de invierno, sobre la

base de las estimaciones de oferta y demanda que efectúe la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Los cupos de exportación en condición firme del Plan Gas.Ar se

asignarán, en cada cuenca, a los productores adjudicatarios o las

productoras adjudicatarias conforme las siguientes pautas y de acuerdo

con lo que disponga la reglamentación que establezca oportunamente la

Autoridad de Aplicación:

i. Un porcentaje del cupo se asignará en función de la participación

del volumen total del adjudicatario o de la adjudicataria (para el año

calendario que corresponda) en todas las rondas del Plan en la cuenca

de que se trate.

ii. Un porcentaje del cupo se distribuirá entre quienes generen el

mayor descuento en precio, ponderado por volumen, en las rondas de

volúmenes incrementales base y estacional de invierno, en ambos casos

respecto de sus precios tope o, en su defecto, de la referencia de

precio de sustitución que determine la reglamentación que establezca

oportunamente la Autoridad de Aplicación.

Cuando en virtud del análisis de oferta y demanda de gas natural para

abastecimiento interno se determinase que una o más de las cuencas se

encuentra inhabilitada para realizar exportaciones, el DIEZ POR CIENTO

(10 %) del volumen total disponible para exportar de la cuenca

habilitada o las cuencas habilitadas será asignado para exportaciones a

los adjudicatarios o las adjudicatarias de aquella cuenca inhabilitada

o aquellas cuencas inhabilitadas para exportar, conforme lo establezca

la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de

Aplicación, y siempre y cuando las autoridades de aplicación tanto de

la provincia inhabilitada o las provincias inhabilitadas a exportar

como de la provincia o las provincias donde se produzca el gas

exportado, presten conformidad con la correspondiente operación de

intercambio de cuenca.

Estas exportaciones se asignarán tomando en consideración el

abastecimiento interno y los mejores precios de venta al mercado

externo en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los

contratos de exportación.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá elevar el

porcentaje referido en hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) en función del

volumen por el que se soliciten exportaciones desde la cuenca

inhabilitada o las cuencas inhabilitadas y los precios establecidos en

los respectivos contratos de exportación.

Ningún adjudicatario o ninguna adjudicataria podrá exportar en cada

período más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del volumen total autorizado

a exportar o más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su compromiso de

entrega en el marco del Plan, lo que resulte menor, conforme lo que

determine la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad

de Aplicación.

En el caso de las Exportaciones en condición Firme Plan Gas.Ar que

correspondan al período estival 2023-2024, se asignarán los Volúmenes

Prioritarios Neuquina y los Volúmenes Prioritarios Austral, CUATRO (4)

MMm3/d y DOS (2) MMm3/d, respectivamente, en función de la prioridad de

despacho establecida en la Resolución Nº 447 del 29 de diciembre de

2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para los

Productores Adjudicados en cada una de las Cuencas que corresponda.

d. Precio mínimo de exportación: la Autoridad de Aplicación establecerá

en cada oportunidad un precio mínimo que deberán respetar las

autorizaciones de exportación. Dicho precio constituirá el precio

comercial razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley

Nº 17.319.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de solicitudes de exportación

realizadas en el marco de ofertas/acuerdos de compraventa de gas

natural con obligaciones de entrega y recepción en firme vigentes,

asumidas durante la vigencia de las Resoluciones Nros. 299 del 14 de

julio de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 del 9 de febrero de 2001 de la

ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se

respetarán las condiciones de tales ofertas o acuerdos.

e. Procedimiento de oferta y demanda: los contratos particulares

resultantes del esquema serán negociados mediante un mecanismo de

concurso público, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado

por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que garantice

los más altos estándares de concurrencia, igualdad, competencia y

transparencia.

f. Valor agregado nacional y planes de inversión: el diseño,

instrumentación y ejecución de estos programas por parte de las

empresas productoras cumplirá con el principio de utilización plena y

sucesiva, local, regional y nacional de las facilidades en materia de

empleo, provisión directa de bienes y servicios por parte de Pymes y

empresas regionales, así como de bienes, procesos y servicios de

industria, tecnología y trabajo nacional.

g. Misceláneas: se preverán otros aspectos que, a criterio de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resulten conducentes a

los efectos de garantizar la seguridad de abastecimiento de gas natural

desde el punto de vista de la previsibilidad de la oferta y la garantía

de tarifas justas, razonables y asequibles para la demanda”.

ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias productoras de gas natural a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las

modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines del

cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis

Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2022 N° 89994/22 v. 04/11/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE

HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA

SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS

2023-2028

I. Fundamentos

a)

Sinergia público-privado: la iniciativa potencia los resultados

óptimos que pueden lograrse a partir del accionar conjunto y

mancomunado del sector público y del sector privado. Por una parte, el

Estado ejerce su capacidad de planificación en cuanto al sistema de

gas, estima los niveles de oferta y de demanda y realiza una agregación

de esta última en vistas a:

i. consolidar el bloque de volumen plano de poco más de SETENTA

MILLONES (70 MM m3/d) en los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del

año adjudicado mediante las Rondas 1 y 3 del Plan Gas.Ar;

ii. conformar demanda para volúmenes incrementales que puedan evacuarse

en uso de la nueva capacidad de transporte a instalarse en el sistema,

en particular para las obras a realizarse en el marco del Programa

Transport.Ar (Resolución SE N° 67/2022), así como también;

iii. procurar la máxima utilización de la capacidad de transporte

disponible desde las cuencas Noroeste y Austral (que a los efectos de

este Plan comprende la producción on shore y off shore de las

provincias del Chubut, de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur) con producción nacional, con el objetivo

prioritario de sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y

el consumo de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico

nacional.

Por el otro, el mercado compite libremente para abastecer a dicha

demanda, lo que favorece la reducción de precios relativos para un

insumo vital de la economía.

b)

Esquema competitivo: se convoca desde la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a la firma de contratos directos entre

Productores o Productoras, por un lado, y la demanda prioritaria (las

Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras) como la demanda

de usinas térmicas (con CAMMESA), por el otro.

c)

Objetivos: viabilizar inmediatamente inversiones para aumentar la

producción de gas natural y, de manera indirecta, sus líquidos

asociados en todas las cuencas del país y satisfacer las necesidades de

hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos.

d)

Precio: el precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE

TRANSPORTE (PIST) surgirá de la concurrencia en el mercado; en un marco

de libre competencia, sujeto a las condiciones que fija el Estado para

asegurar los objetivos de la iniciativa, tales como la obligación de

invertir para reducir el declino de la producción. Se fija un precio

tope a los efectos de fomentar un nuevo nivel para el gas en el PIST

que incorpore la curva de eficiencia de los últimos años.

e)

Plazo: es de mediano plazo, extendiéndose el plazo dispuesto en el

"CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS

NATURAL ARGENTINO-ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024" hasta el 31 de

diciembre de 2028, excepto para aquellos Productores adjudicatarios en

el mencionado "CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE PROMOCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO- ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA

2020-2024", convocado mediante la Resolución N° 317 de fecha 20 de

noviembre de 2020 y adjudicado mediante la Resolución N° 391 de fecha

15 de diciembre de 2020 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, que oportunamente incluyeron en su Plan de

Inversión en Cuenca Austral un proyecto Costa Afuera (Off Shore) y, en

consecuencia, su plazo de vigencia quedó establecido hasta el 31 de

diciembre de 2028, a efectos de mantener y aumentar los volúmenes de

producción existentes. Asimismo, el presente Esquema podrá ser

continuado mediante concursos que puedan extender adjudicaciones

previas al vencimiento, o bien adjudicar nuevos volúmenes por períodos

equivalentes, en las condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación, a los efectos de mantener y aumentar los volúmenes de

producción existentes a dicho momento.

f)

Compromiso: dependiendo de la instancia, los Productores o las

Productoras deberán comprometerse a lograr una curva de producción por

cuenca que garantice el sostenimiento y/o aumento de los niveles

actuales y/o reducir los declinos, o bien comprometerse a realizar un

determinado proyecto de inversión y a comercializar la producción

asociada al mismo, en los términos que prevea la Autoridad de

Aplicación en la reglamentación del presente Esquema. En cualquiera de

los casos, en una actividad con declino geológico, ello implica un

volumen de inversión significativo que -a la vez- tracciona los niveles

de empleo.

g)

Prioridad: a los efectos de reconocer prioridad para la inyección en

períodos con excedentes de oferta, se efectuará, en primera instancia,

un ordenamiento de las rondas por orden cronológico (partiendo de la

más antigua a la más reciente), y dentro de cada ronda tendrán

prioridad quienes oferten los precios más competitivos. De esta manera,

se favorece la eficiencia en las asignaciones y se respeta el

ordenamiento temporal de los compromisos.

h)

Exportación: se otorga prioridad para exportar en condición firme

parte del volumen total de exportación, a aquellos Productores o

aquellas Productoras Firmantes que presenten precios más competitivos

y/o que aporten mayor volumen en las Rondas, de manera tal que ello

redunde en un ahorro fiscal para el Estado Nacional. Esta medida

pretende seguir con el desarrollo del mercado de exportación a los

países vecinos e incentivar la concurrencia en las futuras Rondas.

i)

Tarifas y subsidios: la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA definirá, con la asistencia del ENARGAS, en caso de que se la

requiera, y a partir del precio resultante en las Rondas para el gas en

el PIST, cuáles son los niveles de subsidio en el precio del gas y el

traslado (pass through) del costo a la demanda prioritaria vía

contratos de las Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras.

De esta manera, la Autoridad de Aplicación establece el contenido de la

política pública de subsidios con el fin de proteger a los segmentos

vulnerables de la población. De allí que esta iniciativa tenga en

cuenta tanto los precios requeridos para el desarrollo sostenible de la

producción de gas en todas las cuencas de nuestro país, como los

niveles tarifarios (y de subsidio) asociados que están relacionados con

la demanda prioritaria.

j)

Incumplimientos: habrá reducciones proporcionales sobre el Precio

Ofertado y hasta se podrá perder la participación en el Esquema. Si se

incumplen los compromisos de inversión o actividad, el incremento del

valor agregado nacional y/o el compromiso de inyección en el Período

Estacional de Invierno se debe abonar una penalidad.

k)

Singularidad del sistema Off Shore: resulta oportuno diseñar

condiciones particulares para los desarrollos Costa Afuera dadas las

siguientes características diferenciales: (i) conllevan costos de

inversión y logística más importantes; (ii) se encuentran ubicados en

áreas remotas y con condiciones meteorológicas y oceánicas extremas

(temperaturas -15°C, vientos 90 a 160 km/h, olas de hasta 10 metros y

fuertes corrientes), con una alta variabilidad e impredecibilidad;

(iii) las ventanas climáticas favorables para la instalación son reducidas y de duración aleatoria;

(iv) las tormentas son un riesgo cierto; (v) los pozos a perforar son

dirigidos y de largo alcance (hasta TRES (3 kilómetros), con equipos de

alta tecnología y gran tamaño (del tipo Jack Up), movilizados desde

lugares remotos del mundo; (vi) lo mismo aplica para los medios de

instalación como flotas de barcazas, buques y helicópteros; (vii) la

operación y el mantenimiento requiere medios marinos y aéreos de

soporte, trabajos de buceo de alto riesgo y personal altamente

capacitado; (ix) los puertos que se utilizan se encuentran a grandes

distancias.

II. Objeto General

1.

El presente Esquema tiene por objeto:

1.1. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el

objetivo de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el

producido de sus propios yacimientos.

1.2. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural.

1.3. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera.

1.4. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural.

1.5. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo

de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional.

1.6. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno.

1.7. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos.

1.8. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda

prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica.

1.9. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la

formación del precio del gas natural compatible con los objetivos de

política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

1.10. Contribuir al desarrollo y la consolidación de mercados de exportación para el gas natural argentino.

2.

Los Productores y las Productoras Firmantes adhieren al presente

Esquema habiendo tenido en cuenta sus reservas, concesiones y contratos

vigentes que les otorgan derecho a la explotación de hidrocarburos.

3.

Las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural

adhieren al presente Esquema en el marco de las obligaciones emergentes

del régimen jurídico del gas natural, de la continuidad del proceso de

normalización del mercado de gas natural, de la protección de los

usuarios y las usuarias y del adecuado abastecimiento de gas natural a

la demanda prioritaria.

III. Definiciones

4.

Las siguientes Definiciones deben aplicarse a los fines

interpretativos del Esquema y sus Anexos, los cuales forman parte

integrante de aquel:

4.1. Autoridad de Aplicación: es la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.2. CAMMESA: es la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA.

4.3. CMD: es la Cantidad Máxima Diaria de gas natural comprometida.

4.4. Contratos: son los acuerdos a ser firmados entre Productores o

Productoras, por una parte; y las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras y/o ENARSA y/o CAMMESA, por el otro, resultantes del

proceso de Subasta que establezca la Autoridad de Aplicación.

4.5. Contratos de Gas Incremental: son los acuerdos a ser celebrados

entre Productores o Productoras, por un lado, y CAMMESA y/o ENARSA, por

otro, que establecen un compromiso de entrega y toma para el Gas

Incremental, en los términos del presente Esquema.

4.6. Consumo fuera del sistema (Off System): es el gas natural consumido que no ingresa al sistema de transporte.

4.7. Consumo propio: es el gas producido y captado dentro del área de

concesión y destinado para uso interno, que incluye, pero no se limita,

al combustible para equipos, inyección en gas-lift, generación de

energía eléctrica y toda actividad e instalaciones necesarias para la

operación del área.

4.8. Cuenca Off Shore: es la cuenca sedimentaria que se encuentra localizada, total o parcialmente costa afuera (Off Shore), medida desde la línea de base hacia el límite exterior de la plataforma continental.

4.9. Deliver or Pay (DOP): es el compromiso del vendedor o de la vendedora de entregar el volumen de gas natural contratado o pagar el valor de aquel.

4.10. Demanda Prioritaria: es la demanda de gas natural de las

Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras destinada

exclusivamente a aquellos grupos de consumidores o consumidoras que,

acorde a la normativa vigente, a la fecha del presente Esquema deben

ser abastecidos o abastecidas de gas natural por dichas prestatarias.

Estos clientes o estas clientas son: (i) los usuarios o las usuarias

Residenciales, (ii) los usuarios categorizados o las usuarias

categorizadas por el artículo 11 del Decreto N° 181/2004 como

correspondientes a los segmentos denominados "P1" y "P2", ambos

integrados por usuarios o usuarias de la Categoría Tarifaria

correspondiente al Servicio General "P", acorde al Reglamento de

Servicio de Distribución de gas por redes, (iii) los usuarios definidos

o las usuarias definidas en la Resolución S.E. N° 2.020/2005 como el

Grupo III, de entre aquellos usuarios o aquellas usuarias que por su

nivel de consumo se ubican en el segmento "P3" de la Categoría

Tarifaria Servicio General "P", según las mismas disposiciones del

artículo 11 del Decreto N° 181/04 citado, y (iv) los usuarios que al 1°

de mayo de 2021 se encontraban categorizados como Servicio General "P3"

grupos I y II. A estos efectos, no se considerará incluida como Demanda

Prioritaria al consumo de aquellos usuarios que, hallándose

categorizados como Servicio General "G" o Grandes Usuarios, hayan sido

recategorizados como Servicio General "P3" grupos I, II y III con

posterioridad al 1° de mayo de 2021 y al consumo de los usuarios Gas

Natural Comprimido (GNC).

4.11. Demanda Usinas: es la demanda de gas natural destinada a la producción de energía eléctrica.

4.12. Distribuidoras y Subdistribuidoras: son las empresas prestadoras

de servicio de distribución de gas natural por redes de la República

Argentina que operan con licencias otorgadas conforme a la Ley N°

24.076; y las Subdistribuidoras habilitadas, conforme a la Ley N°

24.076, que reciben o puedan recibir gas en forma directa de los

Productores o las Productoras.

4.13. Esquema: es el PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN

FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS

EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL

SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS

2023-2028, denominado también Plan Gas.AR.

4.14. Gas Retenido: es la cantidad de gas que retiene la Transportista

entregada por el Cargador para su transporte bajo las Condiciones

Especiales del Reglamento del Servicio respectivo, para su uso como

combustible para las plantas compresoras y para compensación de

pérdidas en la línea.

4.15. Gas Incremental: es el volumen de gas natural producido en exceso

de la línea base de producción, en el marco de un Plan de Actividad

Incremental.

4.16. ENARSA: es la sociedad anónima bajo injerencia estatal ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

4.17. Inyección Base: es la inyección promedio del trimestre

mayo-junio-julio de 2020 de cada Productor o Productora Firmante, por

cuenca, e incluye los consumos off system.

4.18. MEG o MEGSA: es el mercado electrónico de gas administrado por la

empresa MERCADO ELECTRÓNICO DE GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (MEGSA).

4.19. Oferta: es la propuesta del Productor interesado o Productora

interesada de participar y que se detalla en los Puntos 5 y 6 del

presente Esquema.

4.20. Pago Provisorio: es el pago equivalente al OCHENTA Y CINCO POR

CIENTO (85%) de la compensación calculada sobre la base de la

Declaración Jurada presentada por cada Productor o Productora Firmante

respecto a sus entregas, conforme establezca oportunamente la

reglamentación de la Autoridad de Aplicación, para el mes que

corresponda.

4.21. Pago Ajustado: es la diferencia entre la compensación calculada

en función de la información contenida en la Declaración Jurada

certificada por auditores independientes, conforme el Punto 65

presentada por cada Productor o Productora Firmante a la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Pago Provisorio percibido del

mes que corresponda.

4.22. Período Estacional de Invierno: es el período comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de cada año.

4.23. Período Estacional de Verano: es el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril de cada año.

4.24. PIST: es el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte de Gas Natural.

4.25. Plan de Inversiones y Programa de incremento proporcional y

progresivo del Valor Agregado Nacional (VAN): es el plan de inversión

previsto en el Punto 5.4 y que contiene, como mínimo, el detalle

establecido en el ANEXO A; y el programa de incremento del VAN

descripto en el Punto 82.

4.26. Plan de Actividad Incremental: es la propuesta de actividad que

deberán presentar los oferentes que adhieran al esquema en los términos

de las definiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, conforme

lo estipulado en el Punto 5.5 del presente Anexo.

4.27. Precio Base: es el precio del gas en el PIST de referencia para

CAMMESA establecido en el artículo 9° de la Resolución de Secretaría de

Energía N° 354/2020. La cuenca aplicable será determinada de acuerdo a

la cuenca donde se ubique el o los PIST del Productor o de la

Productora Firmante y/o las inyecciones Off System del Productor o de la Productora Firmante.

4.28. Precio en Cuadros Tarifarios: es el precio del gas en el PIST de

conformidad con los cuadros tarifarios para las Licenciatarias de

Distribución y/o Subdistribuidoras.

4.29. Precio Máximo: es el precio del gas en el PIST máximo admisible

para la presentación de ofertas definido para cada cuenca, de acuerdo

con lo establecido en la reglamentación que oportunamente dicte la

Autoridad de Aplicación.

4.30. Precio de Mercado: es el Precio Promedio Ponderado (PPP) del gas

en el PIST de las ofertas adjudicadas en los procedimientos que

oportunamente lleve adelante la Autoridad de Aplicación.

4.31. Precio Período Estacional de Verano: es el precio del gas en el

PIST de aplicación para los SIETE (7) meses comprendidos en los

períodos enero-abril y octubre-diciembre de cada año. Dicho precio

surge de multiplicar el Precio Ofertado por cada Productor o Productora

por un factor de ajuste de CERO COMA OCHENTA Y DOS (0,82).

4.32. Precio Período Estacional de Invierno: es el precio del gas en el

PIST de aplicación para los CINCO (5) meses comprendidos en el período

mayo-septiembre de cada año. Dicho precio surge de multiplicar el

Precio Ofertado por cada Productor o Productora por un factor de ajuste

de UNO COMA VEINTICINCO (1,25).

4.33. Precio Período Estacional de Invierno Adicional: es el precio de

gas en PIST de aplicación para el Volumen de Período Estacional de

Invierno Adicional. Dicho precio surge de multiplicar el Precio

Ofertado por cada Productor o Productora para este Período Adicional

por un factor de ajuste de UNO COMA TREINTA (1,30).

4.34. Productor o Productora Firmante: es el Productor o la Productora de Gas Natural que hubiese suscripto el presente Esquema.

4.35. Productor Excluido o Productora Excluida: es el Productor o la

Productora Firmante a quien se le ha dado de baja del presente Esquema

por incumplimientos.

4.36. Productor o Productora Firmante con Precio Base o Precio en

Cuadros Tarifarios: es el Productor o la Productora Firmante que no

tiene derecho a percibir el Precio Ofertado de conformidad con el Punto

34.8 y demás disposiciones concordantes del presente Esquema.

4.37. Productor o Productora de Gas Natural: es la empresa productora

de gas natural titular de una concesión de explotación otorgada por el

ESTADO NACIONAL o por las respectivas Provincias, en uso de sus

respectivas facultades legales, o de contratos en virtud de los cuales

realizan actividades de explotación de hidrocarburos.

4.38. Ronda: es cada una de las instancias en las que la Autoridad de

Aplicación realice la convocatoria para la adjudicación de volúmenes en

el marco del presente Esquema.

4.39. Secretaría de Energía: es la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

4.40. Subasta: es el procedimiento competitivo mediante el cual, la

Autoridad de Aplicación promueve la competencia entre los o las

oferentes para definir las posiciones relativas a precios y volúmenes

que establecerá oportunamente la normativa que dicte la Autoridad de

Aplicación.

4.41. Subsecretaría de Energía Eléctrica: es la SUBSECRETARÍA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

4.42. Subsecretaría de Hidrocarburos: es la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.43. Take Or Pay (TOP): es el

compromiso del comprador o de la compradora de tomar el volumen de gas

natural contratado o pagar el valor de aquel.

4.44. Vigencia: El presente Esquema extiende el plazo de vigencia

dispuesto en el "CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE PROMOCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO-ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA

2020-2024", hasta el 31 de diciembre de 2028, excepto para aquellos

Productores adjudicatarios en el "CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE

PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO-ESQUEMA DE OFERTA

Y DEMANDA 2020-2024", convocado mediante la Resolución N° 317 de fecha

20 de noviembre de 2020 y adjudicado mediante la Resolución N° 391 de

fecha 15 de diciembre de 2020 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, que oportunamente incluyeron en su Plan de

Inversión en Cuenca Austral un proyecto Costa Afuera (Off Shore) y, en

consecuencia, su plazo de vigencia quedó establecido hasta el 31 de

diciembre de 2028, a efectos de mantener y aumentar los volúmenes de

producción existentes.

4.45. Volumen base total: es el bloque de SETENTA COMA CUATRO MILLONES

(70,4 MMm3/d) en los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año de

volumen adjudicado en el marco de:

i. los procedimientos realizados para el Concurso Público Nacional

"RONDA #1 - CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE PROMOCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO-ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA

2020-2024", convocado mediante la Resolución S.E. N° 317/2020 y

adjudicado mediante la Resolución S.E. N° 391/2020, y

ii. los procedimientos realizados para el Concurso Público Nacional

"RONDA #3 - CONCURSO PÚBLICO NACIONAL - PLAN DE PROMOCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA

2020-2024", convocado mediante la Resolución S.E. N° 984/2021 y

adjudicado mediante la Resolución N° 1091 de dicho organismo.

Dicho volumen podrá incrementarse en el marco de nuevos procedimientos

que la Autoridad de Aplicación dicte a partir de la entrada en vigencia

del presente Esquema.

4.46. Volúmenes contractualizados: son las cantidades establecidas de

conformidad con la reglamentación que establezca oportunamente la

Autoridad de Aplicación, destinadas a abastecer los diferentes

segmentos de demanda.

4.47. Volumen del Período Estacional de Invierno Adicional: serán volúmenes

adicionales que podrán adjudicarse en el Período Estacional de Invierno

de cada uno de los años de vigencia del presente esquema. El volumen a

adjudicar será distribuido según los términos y condiciones que

determine la Autoridad de Aplicación.

IV. Adhesión al Esquema

5.

Cada Productor interesado o Productora interesada en adherir al

presente Esquema, en oportunidad de la convocatoria que al efecto hará

la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá: (a) remitir una nota de adhesión por

el sistema TAD y, separadamente, (b) presentar su oferta en sobre

cerrado o en el soporte tecnológico que establezca la reglamentación

que asegure su inviolabilidad, la que contendrá una propuesta sobre los

siguientes aspectos:

5.1. En caso de corresponder, los volúmenes de cada uno de los

productos a licitar en el concurso, o el Plan de Actividad Incremental

pertinente;

5.2. El precio del volumen de cada producto ofertado para cada cuenca;

5.3. En caso de corresponder, la curva de producción

comprometida/estimada por cada una de las cuencas en las que adhiera,

distinguiendo provincias y/o áreas bajo jurisdicción del ESTADO

NACIONAL dentro del continente o Costa Afuera (Off Shore);

5.4. El Plan de Inversiones a desarrollar para alcanzar sus volúmenes

de inyección comprometidos, que deberá ser presentado en las

condiciones fijadas en la reglamentación que establezca oportunamente

la Autoridad de Aplicación, y el Programa de Incremento Proporcional y

Progresivo del VAN previsto en el Punto 82;

5.5. Información detallada, tanto técnica como comercial, del Plan de

Actividad Incremental propuesto en el marco de los concursos, la que

deberá incluir mínimamente una proyección mensual, en metros cúbicos

diarios, de la curva de producción incremental, la curva de producción

incremental máxima y la línea base de producción.

6.

Cada Distribuidora y/o Subdistribuidora interesada en adherir al

presente Esquema deberá remitir una nota de adhesión por el sistema TAD

a las condiciones aquí establecidas entendiéndose que las obligaciones

de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras adherentes se generarán a

partir de la firma de los Contratos celebrados con las respectivas

productoras, en el marco del presente esquema.

V. Criterios generales

7.

Asignación de volúmenes por cuenca: se realiza una asignación a las

Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras y/o ENARSA y/o

CAMMESA, de conformidad con la reglamentación que establezca

oportunamente la Autoridad de Aplicación, respondiendo al ordenamiento

de los Productores o las Productoras Firmantes, en función del orden

creciente de precios ofertados para cada cuenca. En caso de igualdad de

precios se asignará proporcionalmente en función del volumen propuesto

por cada Productor o Productora.

8.

Autorización de exportaciones: el Volumen Contractualizado será

autorizado, en forma parcial, para su destino de exportación en

condición firme, conforme lo establecido en la Ley N° 24.076 y

normativa complementaria, primando el abastecimiento interno.

9.

Cálculo de la participación comprometida: cada Productor o

Productora Firmante es responsable por los Volúmenes Comprometidos,

conforme surjan del mecanismo de asignación, según se detalle en la

reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

La responsabilidad de cada Productor o Productora Firmante por el

compromiso asumido en el presente Esquema es simplemente mancomunada,

limitándose cada Productor o Productora Firmante a suministrar los

Volúmenes del Esquema comprometidos por él mismo o ella misma, por cada

cuenca.

10.

Compromiso de entrega: se asume por cuenca y por mes, para el

abastecimiento de las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras y/o de ENARSA y/o de CAMMESA, incluyendo consumos

fuera del sistema, y por parte de cada uno de los productores o cada

una de las productoras que adhieran, conforme la reglamentación que

establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

11.

Compromiso de inyección, de actividad, de inversión y de incremento

proporcional y progresivo del VAN: se realizan por la vigencia del

presente Esquema, de conformidad con la reglamentación que

oportunamente apruebe la Autoridad de Aplicación y en el Punto 82, y

con discriminación de cuencas.

Para cada Productor o Productora Firmante, en cada cuenca y en cada

período, el Compromiso de Inyección será la suma de: (i) la curva de

producción comprometida asociada a los volúmenes del Período Base

adjudicados en el marco de la Resolución de la Secretaría de Energía N°

391/2020, y la eventual extensión de los Compromisos de Entrega

asumidos en el marco de dicha adjudicación, en caso de corresponder,

divididos por CERO COMA SIETE (0,7); (ii) los volúmenes del Período

Base adjudicados en el marco de la Resolución de la Secretaría de

Energía N° 1091/2021 y la eventual extensión de esos Compromisos de

Entrega, en caso de corresponder; y (iii) los volúmenes del Período

Base a adjudicarse en nuevas Rondas del Esquema. Los volúmenes del

Período Estacional de Invierno Adicional a adjudicarse en nuevas Rondas

del Esquema no formarán parte del Compromiso de Inyección, sin embargo,

sus volúmenes efectivamente entregados no serán computados para el

cumplimiento del Compromiso de Inyección del adjudicatario. Para el gas

inyectado del Período Estacional de Invierno Adicional proveniente de

contratos celebrados en el marco de los Concursos Públicos Nacionales

convocados por Resoluciones de la Secretaría de Energía N° 317/2020 y

129/2021, se mantendrán los criterios ya establecidos en dichas normas.

En caso de no poderse cubrir total o parcialmente el volumen de un

producto a licitar en una cuenca determinada, la Autoridad de

Aplicación podrá asignar dicho volumen a ofertas de otras cuencas,

siempre que haya capacidad de transporte contratada y disponible por

las demandas de las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras. En aquellos casos donde se requiera un compromiso de

producción, la curva presentada por los Productores o las Productoras

Firmantes será ajustada proporcionalmente en función del volumen

ofertado que fuere efectivamente adjudicado. Dicha curva de producción

ajustada no podrá ser inferior a su Inyección Base.

El Plan de Inversiones a presentar, de conformidad con el ANEXO A, en

ningún caso podrá ser inferior al flujo de fondos, producto de la

compensación del Punto 23 a recibir del ESTADO NACIONAL. En caso de ser

necesario, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá modificar el mencionado

factor de ajuste por hasta un UNO COMA VEINTICINCO (1,25). A tal

efecto, el Productor o la Productora Firmante deberá informar a la

Autoridad de Aplicación, con periodicidad trimestral y con apertura

mensual, el debido cumplimiento del mencionado plan, junto con la

entrega de información auditada y en carácter de declaración jurada.

12.

Incumplimiento: en caso de no cumplir con las obligaciones asumidas

en el presente Esquema, el Productor o la Productora Firmante será

pasible de las penalidades establecidas en el Punto 33 y siguientes.

13.

Precio de traslado a la demanda: el ESTADO NACIONAL podrá tomar a

su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en

el PIST resultante de la Subasta a efectos de reducir el costo del gas

a pagar por el usuario o la usuaria, conforme al Punto 9.4.2. de las

Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes. Al

efecto, la Autoridad de Aplicación determinará, con la asistencia del

ENARGAS, en caso de que esta sea requerida, y mediante un proceso que,

de corresponder, incluya instancias de efectiva participación

ciudadana, el monto que podrá ser igual o inferior al Precio de Mercado

que surja de las adjudicaciones de la Subasta. El diferencial entre el

precio determinado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al Punto

4.28 y el Precio resultante de la Subasta estará a cargo del ESTADO

NACIONAL.

14.

Precio ofertado: es el precio a reconocer al Productor o a la

Productora Firmante que cumpla debidamente con los compromisos de

entrega del volumen propuesto y asignado, consistente en el precio de

traslado a la demanda y la compensación asumida por el ESTADO NACIONAL

conforme el Esquema.

15.

Prioridad de nominación: a los efectos de determinar la prioridad

en las nominaciones en cada cuenca, se establece el siguiente

ordenamiento de los Contratos:

i. se ordenan cronológicamente las Rondas (esto es, de la más antigua a

la más reciente, considerando la fecha de adjudicación y la fecha de

primera entrega de los contratos),

ii. se ordenan por precio ascendente, esto es de menor a mayor, los volúmenes adjudicados en cada Ronda.

En virtud de este ordenamiento, en caso de que las Licenciatarias de

Distribución y/o Subdistribuidoras y/o ENARSA y/o CAMMESA tengan que

tomar volúmenes inferiores a la CMD en períodos de baja demanda, se

reducirá en la cuenca que corresponda, en primera instancia, la

nominación hasta el TOP al Productor o a la Productora Firmante que

haya ofertado el mayor precio en la Ronda más reciente y así

sucesivamente, siguiendo hasta agotar la totalidad de los Contratos de

la referida Ronda y, de corresponder, continuando con los contratos de

mayor precio en la Ronda inmediata anterior.

Para aquellos Contratos que surjan en el marco de extensiones de los

compromisos asumidos en Rondas preexistentes, se considerará como fecha

de adjudicación y primera entrega del gas a las fechas de la Ronda de

origen.

16.

Revisión de volúmenes: la Autoridad de Aplicación podrá efectuar

reasignaciones con periodicidad semestral, en función de las

variaciones en la demanda de las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras y/o de ENARSA y/o de CAMMESA, o ante cambios en la

participación de los Productores o las Productoras Firmantes. La

reasignación del volumen correspondiente a las Licenciatarias de

Distribución y/o Subdistribuidoras tendrá en consideración el gas

combustible retenido y devuelto a la prestataria del servicio de

distribución por las Licenciatarias del Servicio de Transporte de Gas

Natural. En todos los casos, dicho gas combustible deberá ser utilizado

para satisfacer la demanda prioritaria y no podrá ser cedido a ningún

tercero.

17.

Volumen asignado a las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras: no incluye el consumo del segmento Gas Natural

Comprimido (GNC).

VI. Detalles de implementación

Productores o Productoras

18.

Los Productores o Productoras Firmantes se comprometen a:

18.1. inyectar, por el plazo de vigencia del presente Esquema, los

volúmenes que surjan de la curva que se determine en la reglamentación

que oportunamente apruebe la Autoridad de Aplicación, la cual incluirá

una discriminación por cuenca. No podrá realizarse ninguna compensación

entre cuencas. El Productor o la productora Firmante podrá adherir en

una cuenca sin tener la obligación de adherir en las restantes cuencas.

Los Compromisos de Inyección permanecerán vigentes por el plazo del

Esquema con independencia de los volúmenes adjudicados a cada Productor

o Productora Firmante en la Subasta; o bien a

18.2. llevar adelante un Plan de Actividad Incremental, por el plazo de

vigencia del presente Esquema, el cual incluirá una discriminación por

cuenca. No podrá realizarse ninguna compensación entre cuencas. El

Productor o la productora Firmante podrá adherir en una cuenca sin

tener la obligación de adherir en las restantes cuencas.

19.

Las curvas de producción comprometidas deberán contener una

inyección igual o superior a la Inyección Base. La inyección

comprometida deberá considerar los PIST, los puntos por fuera del

sistema (Off System) y, de corresponder, los consumos propios.

20.

No se configurará incumplimiento a lo establecido en el presente

Esquema si la falta de entrega de los volúmenes comprometidos o la

falta de actividad se debe a falta de demanda total del sistema y/o a

una situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados y

oportunamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

21.

Cada Productor o Productora Firmante se compromete a entregar, por

cuenca y por el plazo de vigencia del presente Esquema, los volúmenes

contemplados en la reglamentación que oportunamente apruebe la

Autoridad de Aplicación para el abastecimiento de la demanda de las

Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras y CAMMESA.

22.

A lo largo del Esquema, cada Productor o Productora Firmante deberá

cumplir con sus compromisos de inyección y entrega por cuenca, sus

compromisos de actividad y sus compromisos de inversión (ANEXO A).

23.

El ESTADO NACIONAL abonará a cada Productor o Productora Firmante,

en concepto de compensación, el diferencial entre el precio facturado a

las Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras y el Precio

Ofertado por el factor del Período Estacional según corresponda, el que

será determinado a partir del Tipo de Cambio vendedor del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes de inyección de que se

trate.

24.

A los fines del pago de la compensación del Precio Ofertado, el

cumplimiento de las entregas e inyecciones comprometidas será analizado

a mes vencido.

25.

A los fines de la evaluación del cumplimiento de la inyección comprometida serán considerados períodos trimestrales móviles.

26.

El cumplimiento de inyección de los volúmenes comprometidos por cada Productor o Productora Firmante se verifica por: (i) la inyección del volumen comprometido o, en caso de ser insuficiente, (ii)

la puesta a disposición a la demanda a condiciones de mercado, tanto en

el MEG como a CAMMESA, del volumen remanente no inyectado.

27.

El ESTADO NACIONAL creará un sistema de garantía para respaldar el

pago del diferencial entre el Precio Ofertado y el Precio en Cuadros

Tarifarios, el que contará con un procedimiento de liquidación basado

en los principios de celeridad y eficiencia administrativas, sin

perjuicio de otros mecanismos de garantía del pago de las

compensaciones a los Productores o las Productoras Firmantes bajo el

Esquema basados en el reconocimiento de créditos fiscales, según se

determine en la legislación respectiva y conforme sea reglamentado por

la Autoridad de Aplicación y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), según corresponda.

28.

La participación del Productor o de la Productora Firmante estará

sujeta a las condiciones establecidas en los Puntos 18 a 22.

Proyectos Costa Afuera (Off Shore)

29.

A efectos de tener en consideración la incertidumbre y los riesgos

geológicos vinculados a la realización de nuevos desarrollos costa

afuera, el Productor o la Productora Firmante deberá presentar en la

convocatoria un Plan de Inversiones conforme lo establecido en la

reglamentación que oportunamente apruebe la Autoridad de Aplicación

hasta tanto el proyecto ingrese en etapa de operación comercial, el

cual será controlado por la Autoridad de Aplicación.

30.

Asimismo, los adjudicatarios de proyectos offshore en el marco de

la convocatoria realizada por medio de la Resolución de la Secretaría

de Energía N° 317/2020, y que cuentan con un plazo adicional de CUATRO

(4) años de vigencia del Esquema para la producción total Off Shore

de modo que su plazo de vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre

de 2028, deberán compensar, durante los meses de junio, julio y agosto

de los años 2021 a 2024 inclusive, su falta de volumen respecto a su

Inyección Base; para ello, podrán optar por alguna de las siguientes

alternativas:

i. con compensaciones entre cuencas con producción propia, siempre que

el Productor o la Productora Firmante disponga de volúmenes por encima

de los volúmenes de inyección comprometidos en la cuenca en la que

compensa, y en tanto exista capacidad de transporte disponible para el

abastecimiento de la demanda;

ii. con la adquisición del volumen faltante a otro Productor o a otra

Productora Firmante, siempre que este último o esta última disponga de

volúmenes por encima de los volúmenes de inyección comprometidos, y en

tanto exista capacidad de transporte disponible para el abastecimiento

de la demanda;

iii. con importaciones a su cargo de gas natural durante los meses de

junio, julio y agosto, con volúmenes adicionales a los que programe

importar ENARSA;

iv. con un pago equivalente a DOS (2) veces el volumen a compensar

valorizado al precio ofertado por UNO COMA VEINTICINCO (1,25).

Una vez iniciado el referido plazo adicional, los Volúmenes

contractualizados por cada Productor o Productora Firmante en el

presente Esquema deberán ascender al SETENTA POR CIENTO (70%) de la

producción total Costa Afuera (Off Shore) que dicho Productor o dicha

Productora Firmante tenga a partir de la finalización del cuarto año

del Esquema, o a partir de que ingrese en fase comercial el proyecto en

cuestión.

31.

En caso de elegir la opción 30.iii, el Productor o la Productora

Firmante podrá concentrar la disponibilidad de gas natural adicional en

los meses de junio y/o julio.

32.

Los Productores o las Productoras Firmantes que incluyan en su Plan de Inversión un proyecto Off Shore

no serán pasibles de las penalidades previstas en los Puntos 34.2, 34.3

y 34.4 en dicha cuenca, en tanto y en cuanto hayan dado debido y

acreditable cumplimiento al Plan de Inversión acumulado a ese momento,

y deberán compensar solamente su falta de volumen respecto a su

Inyección Base conforme el Punto 30.

Penalidades y garantías

33.

En caso de incumplimiento de un contrato celebrado en el marco del

presente esquema, con las Licenciatarias de Distribución y/o

Subdistribuidoras y/o con ENARSA y/o con CAMMESA, el Productor o la

Productora Firmante afrontará las penalidades establecidas en el

respectivo instrumento contractual en lo que respecta a los volúmenes

de DOP.

34.

El incumplimiento del compromiso de inyección tendrá el siguiente tratamiento:

34.1. Si el incumplimiento de la inyección promedio trimestral móvil

del Productor o de la Productora Firmante para una determinada cuenca

es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5 %) de su producción

comprometida, se tendrá por cumplido el compromiso de inyección bajo el

presente Esquema, siempre y cuando este defecto de inyección no se

extienda por más de TRES (3) meses consecutivos. En este último caso,

en adelante, se ajustará proporcionalmente el diferencial entre:

i. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras,

entre el Precio Ofertado y el Precio en Cuadros Tarifarios; o bien

ii. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con ENARSA o CAMMESA, entre el Precio Ofertado y el precio de

referencia a reconocer por esta; en ambos casos, los ajustes se

realizarán de acuerdo con el nivel de incumplimiento y mientras se

verifique en la práctica dicha falta de cumplimiento.

34.2. Si el incumplimiento de la inyección promedio trimestral móvil

del Productor o de la Productora Firmante para una determinada cuenca

es superior al CINCO POR CIENTO (5%) y menor o igual al QUINCE POR

CIENTO (15%) de su producción comprometida, se ajustará

proporcionalmente el diferencial:

i. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras,

entre el Precio Ofertado y el Precio en Cuadros Tarifarios; o bien

ii. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con ENARSA o CAMMESA, entre el Precio Ofertado y el precio de

referencia a reconocer por esta; en ambos casos, los ajustes se

realizarán de acuerdo con el nivel de incumplimiento y mientras se

verifique en la práctica dicha falta de cumplimiento.

34.3. Si el incumplimiento de la inyección promedio trimestral móvil

del Productor o de la Productora Firmante para una determinada cuenca

es mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de su producción comprometida,

aquel no tendrá derecho a la percepción del diferencial:

i. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con Licenciatarias de Distribución y/o Subdistribuidoras,

entre el Precio Ofertado y el Precio en Cuadros Tarifarios; o bien

ii. si el Productor o la Productora Firmante hubiese celebrado un

contrato con ENARSA o CAMMESA, entre el Precio Ofertado y el precio de

referencia a reconocer por esta;

En ambos casos, esta penalidad se aplicará mientras se verifique la falta mencionada.

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