PLAN DE PROMOCION DE LA PRODUCCION DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024

Rango DNU
Publicación 2022-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO

ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024

Decreto 730/2022

DECNU-2022-730-APN-PTE - Decreto N° 892/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-96108288-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 26.741, los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre

de 1992, 2255 del 2 de diciembre de 1992 y 892 del 13 de noviembre de

2020 y sus respectivas modificatorias y la Resolución Nº 67 del 7 de

febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se establece que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a

cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de

conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las

reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de

hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y

manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado

interno de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º

de la citada Ley Nº 17.319 y en el artículo 3º de la Ley Nº 24.076.

Que la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la

producción es fundamental para lograr los objetivos dispuestos en el

artículo 3º de la referida Ley Nº 17.319 y en el artículo 1º de la Ley

Nº 26.741 de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con

producción propia y de propender al crecimiento sostenido de las

reservas que aseguren dicho objetivo.

Que en materia de exportación de hidrocarburos, por el artículo 6º de

la Ley Nº 17.319 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la

exportación de hidrocarburos o derivados que no fueren requeridos para

la adecuada satisfacción de las necesidades del país y siempre que esas

exportaciones se realicen a precios comerciales razonables, pudiendo

fijar en tal situación los criterios que regirán a las operaciones en

el mercado interno, con el fin de posibilitar una racional y equitativa

participación en él a todos los productores y todas las productoras del

país.

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 26.741 se establecen como

principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA

los siguientes: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus

derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad

de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones;

(ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas

comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la

integración del capital público y privado, nacional e internacional, en

alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de

hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización

de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico

en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y

la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii)

la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras,

relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados

de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos

exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando

la explotación racional y sustentable de los recursos, para el

aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que los principios detallados en el considerando precedente se centran

en la necesidad de garantizar el abastecimiento de la demanda base de

gas natural al tiempo que se establecen incentivos para viabilizar

inversiones inmediatas tendientes al mantenimiento y/o crecimiento de

la producción en las cuencas productivas de gas natural del país,

protegiendo la cadena de valor de la industria y manteniendo los

niveles de empleo.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 892/20 se declaró de interés

público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA

la promoción de la producción del gas natural argentino.

Que por el artículo 2º del mentado decreto se aprobó el “PLAN DE

PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE

OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (en adelante el Plan Gas.Ar), y se

implementó así un programa de incentivo a la producción e inversión

para asegurar su abastecimiento en el mediano plazo y la generación de

saldos exportables de gas natural.

Que, con posterioridad, por el artículo 1º de la Resolución Nº 67/22 de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró de

Interés Público Nacional la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE

NÉSTOR KIRCHNER” como proyecto estratégico para el desarrollo del gas

natural en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que transportará gas natural con

punto de partida desde las proximidades de Tratayén en la Provincia del

NEUQUÉN, atravesando las Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA, pasando por

Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, hasta las proximidades de

la Ciudad de San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE, así como sus

obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y

potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Que por el artículo 2º de la citada resolución se creó el Programa

Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante

el Programa Transport.Ar) en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

con el objetivo de: ejecutar las obras necesarias para promover el

desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas

natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que

se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de

generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía;

garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema

energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las

exportaciones de gas natural a los países limítrofes y propender a la

integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos

en la normativa existente en la materia.

Que mediante el artículo 3º de la mencionada resolución se aprobó el

listado de obras a ejecutar en el marco del Programa Transport.Ar: a)

construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”: entre las

ciudades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, Salliqueló en la

Provincia de BUENOS AIRES y San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE;

b)

construcción del gasoducto entre las ciudades de Mercedes y Cardales

en la Provincia de BUENOS AIRES; c) ampliación del Gasoducto NEUBA II:

loops y plantas compresoras; d) reversión del Gasoducto Norte Etapas I

y II; e) expansión del Gasoducto Centro Oeste: distintos tramos entre

las zonas Neuquén y Litoral en la Provincia de SANTA FE; f) ampliación

de los tramos finales de gasoductos en AMBA; g) ampliación de la

capacidad de transporte del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) por

aumento de compresión; h) conexión GNEA - San Jerónimo desde las

ciudades de Barrancas hasta el Desvío Arijón en la Provincia de SANTA

FE; i) construcción de loops y compresión en Aldea Brasilera (Gasoducto

Entrerriano); j) ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto

General San Martín; k) realización de la Etapa III “Mesopotamia” del

Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en las Provincias de CORRIENTES

y MISIONES y l) aquellas obras que defina incorporar la citada

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función de los

planes necesarios de expansión del sistema de transporte nacional de

gas natural.

Que en atención a este promisorio panorama de concreción de obras

fundamentales para el desarrollo económico del país debe contemplarse

la evolución en la construcción de algunas de las obras integrantes del

Programa Transport.Ar, las que permitirán, en lo sucesivo, incrementar

la capacidad en el sistema de transporte de gas natural.

Que las obras enumeradas posibilitarán el transporte de una creciente

producción de gas natural no convencional desde la Cuenca Neuquina,

motivo por el cual reviste fundamental importancia dar continuidad al

Plan Gas.Ar diseñado por el Decreto Nº 892/20, formulando las

modificaciones y aclaraciones que sean conducentes a los fines de poder

dotar de manera anticipada y planificada de herramientas legales que

garanticen previsibilidad, certeza y confiabilidad a las operaciones

futuras que se realicen en el sistema.

Que, asimismo, se han evidenciado importantes incrementos en la

inyección de gas natural producto de la ejecución del Plan Gas.Ar

durante los años 2020 y 2021, en particular en la Cuenca Neuquina, y

considerando las estimaciones del sector resulta prioritario y urgente

conformar demanda para volúmenes incrementales que puedan evacuarse en

uso de la nueva capacidad de transporte en el sistema, en particular

para las obras a realizarse en el marco del Programa Transport.Ar

creado por la señalada Resolución Nº 67/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que no obstante los incrementos provenientes de la Cuenca Neuquina, es

dable destacar lo manifestado por la Dirección Nacional de Exploración

y Producción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante el Informe Técnico Nº

IF-2022-106470548-APN-DNEYP#MEC, en el cual se puso de manifiesto que

se ha observado una dinámica diferenciada entre las distintas cuencas

productivas, donde la Cuenca Neuquina se destacó por su crecimiento y

sus mejoras de productividad, al tiempo que las demás cuencas han

enfrentado dificultades para revertir su declino tendencial, lo que

impele a tomar las medidas conducentes con el fin de incentivar la

producción de gas natural en cada una de las cuencas del país.

Que por ello, y atento la importancia que reviste estimular políticas

proclives al desarrollo federal de los recursos energéticos, resulta

oportuno, meritorio y conveniente contemplar la realidad de cada una de

las cuencas productivas del país, a los efectos de propender a la

potenciación de la actividad hidrocarburífera.

Que con idéntico temperamento al sugerido supra, la Dirección Nacional

de Transporte e Infraestructura de la citada Subsecretaría elaboró el

Informe Técnico Nº IF-2022-106592637-APN-DNTEI#MEC, por el cual

concluyó que la rápida recuperación que mostró la producción de gas no

convencional en la Cuenca Neuquina en virtud de la implementación del

Plan Gas.Ar provocó la saturación de la capacidad de evacuación de los

gasoductos, tornando imperiosa la necesidad de expandir la capacidad de

transporte desde la mencionada cuenca.

Que con el fin de alcanzar tal cometido, el área técnica referida

consideró relevante seguir sosteniendo las inversiones en las obras de

infraestructura necesarias para incrementar la capacidad de transporte

de gas natural, en consonancia con las definiciones trazadas en el

Programa Transport.Ar.

Que los contratos a suscribirse deberán ser capaces de producir niveles

de precios acordes con inversiones a largo plazo y, al mismo tiempo,

podrán contener mecanismos de incentivo o estímulo adicionales que

aseguren la más amplia aceptación por parte de la industria global del

gas natural.

Que a efectos de lograr la máxima coordinación con el Plan Gas.Ar

vigente a la fecha del dictado del presente acto, corresponde autorizar

a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a incorporar en

los esquemas de comercialización a celebrar disposiciones que permitan

amalgamar los contratos y los compromisos de producción e inyección

asumidos en el marco de las instancias celebradas en el Plan Gas.Ar.

Que para asegurar el cumplimiento del mandato establecido en el inciso

2 del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1738/92, reglamentario de

la Ley Nº 24.076, el esquema a diseñar deberá facultar a la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a asegurar que los precios del

gas natural resultantes de los contratos se compatibilicen con la

seguridad de abastecimiento con el mínimo costo para los usuarios y las

usuarias.

Que, en este sentido, el esquema deberá contemplar que el ESTADO

NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de una porción del precio de

la inyección comprometida por parte de las empresas productoras

participantes, con el fin de administrar el impacto del costo del gas

natural incorporado a las tarifas al usuario o a la usuaria, conforme

al Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución

de gas por redes, aprobadas por el artículo 5º del Decreto Nº 2255/92.

Que con el fin de promover la plena adherencia de los actores o las

actoras de la industria del gas natural, corresponde la creación de un

mecanismo que garantice a las empresas productoras el pago de aquella

porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de

Transporte (PIST) que el ESTADO NACIONAL ha decidido tomar a su cargo.

Que de igual modo que en lo reglado por el Decreto Nº 892/20, el precio

del gas natural que resulte de las ventas realizadas por las empresas

productoras de gas natural, como consecuencia de los acuerdos o

esquemas comerciales que se alcancen en el marco del citado decreto,

con las modificaciones introducidas por la presente medida, será el

precio que se tomará como referencia a los efectos de calcular y

liquidar las regalías previstas en el artículo 59 de la Ley Nº 17.319,

correspondientes en forma exclusiva a los volúmenes de gas natural

vendidos por las mencionadas empresas en el marco de dichos acuerdos.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública vigente al

momento de la sanción del Decreto Nº 892/20, se entendió conveniente

priorizar el acceso al gas natural de los usuarios

residenciales-domésticos y las usuarias residenciales-domésticas y de

aquellos usuarios no domésticos y aquellas usuarias no domésticas sin

cantidades contractuales mínimas, o sin contratos, denominados, estos

últimos “Servicio General P1, P2 y P3 Grupo III”, por sobre otras

categorías de demanda.

Que, no obstante, en la nueva coyuntura del mercado de gas natural

resulta conveniente establecer que para aquellos usuarios categorizados

y aquellas usuarias categorizadas al 1º de mayo de 2021 como “Servicio

General P3 Grupos I y II”, el abastecimiento de gas sea únicamente bajo

la modalidad de servicio completo por intermedio de su prestadora del

servicio de distribución.

Que, asimismo, es preciso prever, a través de la participación de la

sociedad anónima bajo injerencia estatal ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA (ENARSA), los volúmenes de gas natural necesarios para el

normal abastecimiento de la demanda prioritaria que no estén incluidos

en el esquema previsto en el presente decreto.

Que desde el punto de vista técnico, económico, financiero, legal y

logístico se torna imperioso el urgente lanzamiento del esquema

contenido en el Anexo que por la presente medida pasa a integrar al

Decreto Nº 892/20, en tanto la puesta en marcha de nuevos proyectos de

inversión en materia de producción e infraestructura gasíferas

requieren necesariamente de un desarrollo temporal mínimo, a los

efectos de lograr el aumento de las inyecciones de gas natural con el

horizonte previsto para el inicio del próximo período estacional de

invierno.

Que tal objetivo se aúna con la siempre acuciante necesidad de velar

por los intereses de los usuarios y las usuarias del servicio público

de gas natural.

Que, en consecuencia, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 892/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA

PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS

EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL

SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS

2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte

del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar dicho Plan.

Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la

instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los

objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y

condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente

decreto.

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