PLAN DE PROMOCION DE LA PRODUCCION DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024
PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO
ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024
Decreto 730/2022
DECNU-2022-730-APN-PTE - Decreto N° 892/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-96108288-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076 y 26.741, los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre
de 1992, 2255 del 2 de diciembre de 1992 y 892 del 13 de noviembre de
2020 y sus respectivas modificatorias y la Resolución Nº 67 del 7 de
febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a
cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de
conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las
reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y
manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado
interno de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º
de la citada Ley Nº 17.319 y en el artículo 3º de la Ley Nº 24.076.
Que la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la
producción es fundamental para lograr los objetivos dispuestos en el
artículo 3º de la referida Ley Nº 17.319 y en el artículo 1º de la Ley
Nº 26.741 de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con
producción propia y de propender al crecimiento sostenido de las
reservas que aseguren dicho objetivo.
Que en materia de exportación de hidrocarburos, por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.319 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la
exportación de hidrocarburos o derivados que no fueren requeridos para
la adecuada satisfacción de las necesidades del país y siempre que esas
exportaciones se realicen a precios comerciales razonables, pudiendo
fijar en tal situación los criterios que regirán a las operaciones en
el mercado interno, con el fin de posibilitar una racional y equitativa
participación en él a todos los productores y todas las productoras del
país.
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 26.741 se establecen como
principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA
los siguientes: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus
derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad
de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones;
(ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas
comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la
integración del capital público y privado, nacional e internacional, en
alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización
de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico
en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y
la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii)
la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras,
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados
de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos
exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando
la explotación racional y sustentable de los recursos, para el
aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que los principios detallados en el considerando precedente se centran
en la necesidad de garantizar el abastecimiento de la demanda base de
gas natural al tiempo que se establecen incentivos para viabilizar
inversiones inmediatas tendientes al mantenimiento y/o crecimiento de
la producción en las cuencas productivas de gas natural del país,
protegiendo la cadena de valor de la industria y manteniendo los
niveles de empleo.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 892/20 se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA
la promoción de la producción del gas natural argentino.
Que por el artículo 2º del mentado decreto se aprobó el “PLAN DE
PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE
OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (en adelante el Plan Gas.Ar), y se
implementó así un programa de incentivo a la producción e inversión
para asegurar su abastecimiento en el mediano plazo y la generación de
saldos exportables de gas natural.
Que, con posterioridad, por el artículo 1º de la Resolución Nº 67/22 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró de
Interés Público Nacional la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE
NÉSTOR KIRCHNER” como proyecto estratégico para el desarrollo del gas
natural en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que transportará gas natural con
punto de partida desde las proximidades de Tratayén en la Provincia del
NEUQUÉN, atravesando las Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA, pasando por
Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, hasta las proximidades de
la Ciudad de San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE, así como sus
obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y
potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
Que por el artículo 2º de la citada resolución se creó el Programa
Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante
el Programa Transport.Ar) en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
con el objetivo de: ejecutar las obras necesarias para promover el
desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas
natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que
se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de
generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía;
garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros.
17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema
energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las
exportaciones de gas natural a los países limítrofes y propender a la
integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos
en la normativa existente en la materia.
Que mediante el artículo 3º de la mencionada resolución se aprobó el
listado de obras a ejecutar en el marco del Programa Transport.Ar: a)
construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”: entre las
ciudades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, Salliqueló en la
Provincia de BUENOS AIRES y San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE;
construcción del gasoducto entre las ciudades de Mercedes y Cardales
en la Provincia de BUENOS AIRES; c) ampliación del Gasoducto NEUBA II:
loops y plantas compresoras; d) reversión del Gasoducto Norte Etapas I
y II; e) expansión del Gasoducto Centro Oeste: distintos tramos entre
las zonas Neuquén y Litoral en la Provincia de SANTA FE; f) ampliación
de los tramos finales de gasoductos en AMBA; g) ampliación de la
capacidad de transporte del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) por
aumento de compresión; h) conexión GNEA - San Jerónimo desde las
ciudades de Barrancas hasta el Desvío Arijón en la Provincia de SANTA
FE; i) construcción de loops y compresión en Aldea Brasilera (Gasoducto
Entrerriano); j) ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto
General San Martín; k) realización de la Etapa III “Mesopotamia” del
Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en las Provincias de CORRIENTES
y MISIONES y l) aquellas obras que defina incorporar la citada
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función de los
planes necesarios de expansión del sistema de transporte nacional de
gas natural.
Que en atención a este promisorio panorama de concreción de obras
fundamentales para el desarrollo económico del país debe contemplarse
la evolución en la construcción de algunas de las obras integrantes del
Programa Transport.Ar, las que permitirán, en lo sucesivo, incrementar
la capacidad en el sistema de transporte de gas natural.
Que las obras enumeradas posibilitarán el transporte de una creciente
producción de gas natural no convencional desde la Cuenca Neuquina,
motivo por el cual reviste fundamental importancia dar continuidad al
Plan Gas.Ar diseñado por el Decreto Nº 892/20, formulando las
modificaciones y aclaraciones que sean conducentes a los fines de poder
dotar de manera anticipada y planificada de herramientas legales que
garanticen previsibilidad, certeza y confiabilidad a las operaciones
futuras que se realicen en el sistema.
Que, asimismo, se han evidenciado importantes incrementos en la
inyección de gas natural producto de la ejecución del Plan Gas.Ar
durante los años 2020 y 2021, en particular en la Cuenca Neuquina, y
considerando las estimaciones del sector resulta prioritario y urgente
conformar demanda para volúmenes incrementales que puedan evacuarse en
uso de la nueva capacidad de transporte en el sistema, en particular
para las obras a realizarse en el marco del Programa Transport.Ar
creado por la señalada Resolución Nº 67/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que no obstante los incrementos provenientes de la Cuenca Neuquina, es
dable destacar lo manifestado por la Dirección Nacional de Exploración
y Producción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante el Informe Técnico Nº
IF-2022-106470548-APN-DNEYP#MEC, en el cual se puso de manifiesto que
se ha observado una dinámica diferenciada entre las distintas cuencas
productivas, donde la Cuenca Neuquina se destacó por su crecimiento y
sus mejoras de productividad, al tiempo que las demás cuencas han
enfrentado dificultades para revertir su declino tendencial, lo que
impele a tomar las medidas conducentes con el fin de incentivar la
producción de gas natural en cada una de las cuencas del país.
Que por ello, y atento la importancia que reviste estimular políticas
proclives al desarrollo federal de los recursos energéticos, resulta
oportuno, meritorio y conveniente contemplar la realidad de cada una de
las cuencas productivas del país, a los efectos de propender a la
potenciación de la actividad hidrocarburífera.
Que con idéntico temperamento al sugerido supra, la Dirección Nacional
de Transporte e Infraestructura de la citada Subsecretaría elaboró el
Informe Técnico Nº IF-2022-106592637-APN-DNTEI#MEC, por el cual
concluyó que la rápida recuperación que mostró la producción de gas no
convencional en la Cuenca Neuquina en virtud de la implementación del
Plan Gas.Ar provocó la saturación de la capacidad de evacuación de los
gasoductos, tornando imperiosa la necesidad de expandir la capacidad de
transporte desde la mencionada cuenca.
Que con el fin de alcanzar tal cometido, el área técnica referida
consideró relevante seguir sosteniendo las inversiones en las obras de
infraestructura necesarias para incrementar la capacidad de transporte
de gas natural, en consonancia con las definiciones trazadas en el
Programa Transport.Ar.
Que los contratos a suscribirse deberán ser capaces de producir niveles
de precios acordes con inversiones a largo plazo y, al mismo tiempo,
podrán contener mecanismos de incentivo o estímulo adicionales que
aseguren la más amplia aceptación por parte de la industria global del
gas natural.
Que a efectos de lograr la máxima coordinación con el Plan Gas.Ar
vigente a la fecha del dictado del presente acto, corresponde autorizar
a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a incorporar en
los esquemas de comercialización a celebrar disposiciones que permitan
amalgamar los contratos y los compromisos de producción e inyección
asumidos en el marco de las instancias celebradas en el Plan Gas.Ar.
Que para asegurar el cumplimiento del mandato establecido en el inciso
2 del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1738/92, reglamentario de
la Ley Nº 24.076, el esquema a diseñar deberá facultar a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a asegurar que los precios del
gas natural resultantes de los contratos se compatibilicen con la
seguridad de abastecimiento con el mínimo costo para los usuarios y las
usuarias.
Que, en este sentido, el esquema deberá contemplar que el ESTADO
NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de una porción del precio de
la inyección comprometida por parte de las empresas productoras
participantes, con el fin de administrar el impacto del costo del gas
natural incorporado a las tarifas al usuario o a la usuaria, conforme
al Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución
de gas por redes, aprobadas por el artículo 5º del Decreto Nº 2255/92.
Que con el fin de promover la plena adherencia de los actores o las
actoras de la industria del gas natural, corresponde la creación de un
mecanismo que garantice a las empresas productoras el pago de aquella
porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte (PIST) que el ESTADO NACIONAL ha decidido tomar a su cargo.
Que de igual modo que en lo reglado por el Decreto Nº 892/20, el precio
del gas natural que resulte de las ventas realizadas por las empresas
productoras de gas natural, como consecuencia de los acuerdos o
esquemas comerciales que se alcancen en el marco del citado decreto,
con las modificaciones introducidas por la presente medida, será el
precio que se tomará como referencia a los efectos de calcular y
liquidar las regalías previstas en el artículo 59 de la Ley Nº 17.319,
correspondientes en forma exclusiva a los volúmenes de gas natural
vendidos por las mencionadas empresas en el marco de dichos acuerdos.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública vigente al
momento de la sanción del Decreto Nº 892/20, se entendió conveniente
priorizar el acceso al gas natural de los usuarios
residenciales-domésticos y las usuarias residenciales-domésticas y de
aquellos usuarios no domésticos y aquellas usuarias no domésticas sin
cantidades contractuales mínimas, o sin contratos, denominados, estos
últimos “Servicio General P1, P2 y P3 Grupo III”, por sobre otras
categorías de demanda.
Que, no obstante, en la nueva coyuntura del mercado de gas natural
resulta conveniente establecer que para aquellos usuarios categorizados
y aquellas usuarias categorizadas al 1º de mayo de 2021 como “Servicio
General P3 Grupos I y II”, el abastecimiento de gas sea únicamente bajo
la modalidad de servicio completo por intermedio de su prestadora del
servicio de distribución.
Que, asimismo, es preciso prever, a través de la participación de la
sociedad anónima bajo injerencia estatal ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA (ENARSA), los volúmenes de gas natural necesarios para el
normal abastecimiento de la demanda prioritaria que no estén incluidos
en el esquema previsto en el presente decreto.
Que desde el punto de vista técnico, económico, financiero, legal y
logístico se torna imperioso el urgente lanzamiento del esquema
contenido en el Anexo que por la presente medida pasa a integrar al
Decreto Nº 892/20, en tanto la puesta en marcha de nuevos proyectos de
inversión en materia de producción e infraestructura gasíferas
requieren necesariamente de un desarrollo temporal mínimo, a los
efectos de lograr el aumento de las inyecciones de gas natural con el
horizonte previsto para el inicio del próximo período estacional de
invierno.
Que tal objetivo se aúna con la siempre acuciante necesidad de velar
por los intereses de los usuarios y las usuarias del servicio público
de gas natural.
Que, en consecuencia, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 892/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS
EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS
2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte
del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar dicho Plan.
Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la
instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los
objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y
condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente
decreto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.