PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 731/2024

DNU-2024-731-APN-PTE - Propinas. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-74387229-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.240 y sus modificaciones,

25.065 y sus modificaciones y el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

1606 del 5 de diciembre de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha expandido notablemente el uso de dinero

digital en la REPÚBLICA ARGENTINA, representando el dinero en efectivo,

durante los últimos meses, solamente entre UNA CUARTA (1/4) y UNA

QUINTA (1/5) parte de la suma del total del dinero, incluyendo el que

se encuentra depositado en las cajas de ahorro y en las cuentas

corrientes.

Que en importantes sectores de la actividad económica, vinculados

principalmente al comercio y a la prestación de servicios (hotelería,

gastronomía, expendio de combustibles, reparto y entrega a domicilio de

productos para su uso o consumo, etc.) se observa que la decisión del

consumidor de gratificar el servicio con una propina solo puede

canalizarse mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo; ello

así, dada la imposibilidad de incorporar en los medios digitales de

pago un monto adicional por dicho concepto.

Que, en ese orden, corresponde tener presente que si bien es posible

transferir directamente dinero digital a quien realizó el servicio,

dicha práctica representa para el consumidor una experiencia mucho más

compleja que añadir un porcentaje o monto de dinero a la cuenta en UNA

(1) operación única con un mismo medio de pago, e igualmente que la

transferencia directa de dinero no es accesible a turistas extranjeros,

que constituyen un sector relevante de la clientela en las actividades

económicas mencionadas precedentemente.

Que ante las iniciativas destinadas a satisfacer la imperiosa necesidad

de modernizar y simplificar los pagos, se han planteado supuestos

obstáculos laborales -aun en la propia industria de medios de pago-

para que la dación digital de propinas tenga los incentivos correctos

para todas las partes involucradas.

Que las propinas, como prestación voluntaria librada enteramente a la

discreción del consumidor, provienen de un tercero ajeno a la relación

de trabajo establecida entre quien provee el producto o servicio y el

destinatario de las mismas.

Que, en razón de ello, dichas liberalidades no revisten naturaleza

remunerativa, toda vez que ese carácter solo puede predicarse respecto

de las prestaciones de contenido económico a cargo del empleador, y

ello acotado al ámbito del contrato individual y a aquel emergente de

las negociaciones colectivas de trabajo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el organismo

regulador del sistema de pagos, y como tal tiene el deber de contralor

y de garantizar su funcionamiento fluido, pudiendo remover obstáculos

regulatorios cuando estos restrinjan su normal funcionamiento.

Que si bien existen en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN proyectos de ley

destinados a estimular el pago digital de propinas, el menor uso del

dinero en efectivo frente a los medios digitales y la difícil situación

macroeconómica heredada por el actual Gobierno Nacional hacen necesario

extremar esfuerzos y avanzar en acciones que, sin implicar un gasto

público adicional ni sacrificio tributario alguno, puedan mejorar la

situación de cualquier sector económico, y en particular de los

trabajadores, autónomos o en relación de dependencia, lo cual impulsa a

la implementación de una modalidad en el otorgamiento de

gratificaciones a cargo de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades de regular el

sistema de pagos y asegurar su prestación a precios razonables, el

libre acceso a nuevos usuarios, la interconexión de las redes, la

competencia y la extensión del servicio, para regular las cuestiones

comerciales vinculadas a las tarjetas de débito, crédito y compra y

para elaborar una “Estrategia Nacional de Inclusión Financiera”,

procurando el mayor beneficio para la población al menor costo posible.

Que, adicionalmente, la situación de los sectores de la actividad

económica del rubro gastronómico, turístico y afines amerita una

indispensable celeridad en la aplicación del nuevo sistema.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta,

requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las

soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que

acarrearía a los mencionados sectores de la economía nacional una

demora en su implementación.

Que atento lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos

formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo

sistema, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos

por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley N° 20.744 (t.o.

1976) y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 113.- Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo

que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en

concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la

remuneración”.

ARTÍCULO 2°.- Los comercios y/o establecimientos de los sectores

gastronómicos, hoteleros y afines, expendedores de combustible,

entregas a domicilio y demás actividades en cuyas relaciones de consumo

sea costumbre otorgar o recibir propinas, deberán tener disponible la

opción de su recepción para los trabajadores a través de medios

electrónicos. El ofrecimiento deberá garantizar la libertad del

consumidor respecto de la modalidad de entrega y la cuantía que

voluntariamente éste defina.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la autoridad competente, podrá

eximir a ciertas actividades comerciales, por las características

propias de cada una de ellas, de la obligatoriedad de ofrecer a los

consumidores la mencionada modalidad de pago, pudiendo también incluir

nuevas actividades.

ARTÍCULO 3°.- En ningún caso las propinas serán consideradas como un

pago por servicios realizado por el empleador, incluso cuando este

actuara como intermediario de las operaciones, por lo que no le

generarán ninguna obligación adicional a la transferencia de la propina

a su destinatario.

ARTÍCULO 4°.- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales

serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a

los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de

los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar

el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el

empleador.

ARTÍCULO 5°.- El importe en concepto de propinas o recompensas que

perciba el trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o

percepción por parte de los sujetos indicados en el artículo 2° de la

presente medida, ni de las entidades administradoras de tarjetas de

débito, crédito, compra y similares, de los agrupadores, de los

agregadores y de los demás procesadores de medios electrónicos de pago,

de las entidades financieras y del resto de los participantes del

sistema de pagos.

ARTÍCULO 6°.- Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de

cobro a comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del

presente decreto deberán facilitar a sus clientes la opción de

recepción de pago con propina que permita a los consumidores añadir a

la cuenta un monto y/o un porcentaje destinado a la gratificación por

el servicio, no pudiendo cobrar un arancel adicional por proveer esta

facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la cuenta asignada a

tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible, según

establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación

podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una

cuenta recaudadora especial del establecimiento con este objeto

exclusivo. El esquema de pago digital de propinas deberá cumplir con el

principio de interoperabilidad.

ARTÍCULO 7°.- Cuando actúen como intermediarios del pago de propinas

los comercios y/o establecimientos comprendidos en el artículo 2° del

presente decreto deberán poner a disposición de los trabajadores los

montos percibidos en concepto de propinas, de forma digital o física,

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su acreditación, no

pudiendo realizar descuentos o deducciones de ningún tipo.

Los trabajadores podrán distribuir las propinas entre sí, de mutuo acuerdo, sin la intervención del empleador.

ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA supervisará el cumplimiento

de las obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del presente

decreto.

ARTÍCULO 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias, dictarán las

normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la

mejor implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas

conforme las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240

y sus modificaciones y en el artículo 48 de la Ley N° 25.065 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los artículos 2°,

6° y 7° del presente decreto, los que entrarán en vigencia a los

NOVENTA (90) días desde la fecha de dicha publicación.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio

Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 14/08/2024 N° 53807/24 v. 14/08/2024

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