MEDICINA PREPAGA

Rango DNU
Publicación 2022-11-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDICINA PREPAGA

Decreto 743/2022

DECNU-2022-743-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-118319788-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.

23.660 y sus modificatorias, 23.661 y sus modificatorias, 24.240 y sus

modificatorias, 26.122, 26.682 y su modificatoria y 27.541 y su

modificatoria, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus

modificatorios, 1991 del 29 de noviembre de 2011, 1993 del 30 de

noviembre de 2011 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y

sus modificatorios y normas complementarias y 867 del 23 de diciembre

de 2021 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 867 del 29 de

abril de 2022 y N° 1293 del 30 de junio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer criterios normativos que regulen las

actividades económicas llevadas a cabo dentro del ámbito de la medicina

privada, toda vez que, si bien se establecen como relaciones entre

privados, por sus características específicas, su debida prestación es

considerada un derecho de los consumidores y las consumidoras y los

usuarios y las usuarias de la salud, garantizado en el artículo 42 de

nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por lo tanto, la regulación de la actividad no solo está basada en

considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado debe

garantizar y proteger, sea esta brindada por efectores públicos

nacionales, provinciales o municipales, por el sistema de Obras

Sociales o por las Empresas de Medicina Prepaga, sino que además debe

atenderse que el acceso a la salud tenga una razonabilidad económica

para quienes opten por una cobertura privada por su capacidad de pago.

Que, en este marco, resulta necesario establecer un mecanismo de

actualización que permita a las Empresas de Medicina Prepaga reguladas

por la Ley N° 26.682 afrontar los mayores costos de los insumos y

recursos de forma tal que mantengan el giro comercial, sin afectar su

desenvolvimiento.

Que todo esto debe atenderse partiendo de la premisa de que es

obligación del Estado implementar políticas que desalienten la inercia

inflacionaria que afecta el normal desarrollo de las actividades de las

empresas y los ciudadanos y las ciudadanas, especialmente a los

sectores del trabajo y la producción que se intentan proteger.

Que el primer eslabón de la cadena de efectores privados de la salud, a

través de los cuales brindan servicios las Empresas de Medicina

Prepaga, está compuesto por clínicas, sanatorios, laboratorios de

análisis clínicos, diagnóstico por imágenes, profesionales de la salud

que prestan servicios en consultorios particulares, entre otros, todos

ellos de diferente envergadura y tamaño en cuanto a capacidades

prestacionales y financieras.

Que, en este orden de ideas, dadas las características de esta

actividad de servicios, los salarios tienen una mayor incidencia que en

otros sectores de la economía.

Que, asimismo, es necesario y urgente tomar medidas para que los

trabajadores y las trabajadoras no vean afectados el poder adquisitivo

de los salarios y, por lo tanto, es necesaria la creación de

herramientas que coadyuven a lograr estos objetivos y, en especial

atención a ello, permitir el encauce de las negociaciones en las

Convenciones Colectivas de Trabajo entre los y las representantes de

los empleadores y las empleadoras y los y las representantes de los

trabajadores y las trabajadoras del sector.

Que también resulta necesario para el desarrollo de las actividades

directas y derivadas de la capacidad económica de las entidades

considerar los costos del resto de las obligaciones emergentes en

cuanto al equipamiento, instrumental, insumos, medicamentos, logística

y de administración.

Que esta actividad afecta a más de SEIS MILLONES (6.000.000) de personas usuarias y consumidoras de servicios de salud.

Que dicho universo no resulta homogéneo en su composición, siendo más

de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL (1.900.000) las personas usuarias y

consumidoras que se encuentran alcanzadas por planes corporativos que

sus empleadores o empleadoras suscriben con las Empresas de Medicina

Prepaga, con el objetivo de brindarles una cobertura de salud, cuyos

costos son cubiertos total o parcialmente por estas a través de

contratos privados que se negocian entre partes, los que no resultan

alcanzados por esta medida.

Que el resto de las personas beneficiarias se divide entre quienes

tienen una cobertura directa a partir de contratos de adhesión, más de

UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL (1.600.000) personas usuarias y carecen de

capacidad de negociación por la naturaleza jurídica de estos

instrumentos, o bien trabajan en relación de dependencia y, ejerciendo

el derecho de opción de cambio de obra social, optaron por derivar sus

aportes obligatorios a entidades que suscriben convenios con las

Empresas de Medicina Prepaga, cubriendo con sus ingresos, en la mayoría

de los casos, las diferencias que resulten del plan de cobertura que

suscriban; careciendo también este universo de personas de capacidad de

negociación del precio del servicio que contratan.

Que en el sentido expuesto, y atendiendo todas las variables y

universos de personas descriptas, es imprescindible dar certeza a las

partes y alcanzar todos los objetivos descriptos, principalmente la

protección de los usuarios, las usuarias y los consumidores y las

consumidoras, los trabajadores y las trabajadoras del sector, los

costos de las entidades y las variables inflacionarias.

Que, en la actualidad, se encuentra vigente el “Índice de Costos en

Salud” aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1293/22.

Que el resultado de la aplicación irrestricta del citado Índice

demuestra que no alcanza a contemplar adecuadamente todas las variables

descriptas en los considerandos anteriores.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario que para los sectores

que requieren mayor protección se establezca una regulación específica

que incentive un límite máximo al desacople de los contratos del alza

general de precios.

Que resulta necesario establecer un tope máximo del NOVENTA POR CIENTO

(90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE), en la actualización del valor de la

cuota que deba abonar el universo de personas usuarias y consumidoras

que acceden al servicio prestado por las Empresas de Medicina Prepaga

por derivación de sus aportes obligatorios al sistema de Obras

Sociales, como así también respecto de quienes contraten

individualmente y de manera directa, en la medida que posean salarios

por debajo de un máximo establecido en SEIS (6) Salarios Mínimos

Vitales y Móviles, con el doble objetivo de protección de las personas

usuarias y consumidoras con capacidad de pago suficiente pero escasa o

nula aptitud de negociación frente a las empresas y, a su vez, mantener

un mecanismo desindexatorio.

Que, del mismo modo, con el fin de favorecer el acceso a los servicios

brindados por las Empresas de Medicina Prepaga en condiciones de

asequibilidad, corresponde contemplar la implementación de medidas que

relacionen el costo a las tasas de consumo de prestaciones contratadas.

Que, en este sentido, resulta una variable de referencia a ser

considerada la posibilidad de establecer copagos para el consumo de

determinadas prestaciones.

Que las medidas señaladas resultan razonables y proporcionadas, y se

adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para

proteger adecuadamente la salud de la población.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD y

los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero de 2023 y por

el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las cuotas

-autorizado conforme las pautas establecidas en el artículo 17 de la

Ley N° 26.682- de los contratos individuales de adhesión voluntaria que

deberán abonar las personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la

Ley N° 26.682 e inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de

Medicina Prepaga (RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio

por derivación de sus aportes obligatorios del sistema de Obras

Sociales, tendrá como tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del

Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables

(RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará

respecto de los y las titulares contratantes que posean ingresos netos

inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTÍCULO 2°.- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma

obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de

2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin

copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y

segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO

(25 %) menor al plan sin copagos.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación

del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis

Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 10/11/2022 N° 90426/22 v. 10/11/2022

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