AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-09-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 754/2020

DECNU-2020-754-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20 y 714/20 hasta el 20 de septiembre del corriente año, inclusive.

Que durante el transcurso de estos más de CIENTO OCHENTA (180) días

desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron

más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia

destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a

transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y

distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales

nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países

que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de

generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los

tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con

COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en

confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN,

NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el

primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino

hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento

de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en

nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países

en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de

las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de

ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de

privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más

de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de

COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR

(Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios

para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e

Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos

estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr”

(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de

Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que

han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el

VISTO del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas

desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la

pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su

expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las

familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento

del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3,85% del

Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las

políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la

actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo

despliegue ha implicado otros 1,9% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de

diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, y las

Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,

490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,

766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,

919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,

1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20,

1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20,

1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20,

1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20 y 1639/20.

Que al día 17 de septiembre, según datos oficiales de la OMS, se

confirmaron más de 29 millones de casos y 942 mil fallecidos en un

total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este

momento (50,7% de los casos mundiales) donde se observa que el 43,3% de

los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 29% a BRASIL y el

3,8% a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las

últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de

fallecidos donde el 37,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

el 25,7% a BRASIL y el 2,3% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1326 casos

cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del

número de casos.

Que la tasa de letalidad al 17 de septiembre se mantuvo estable en 2,1%

y la tasa de mortalidad es de 275 personas por millón de habitantes, y

que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se

mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual;

en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los

últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante de casos a

expensas principalmente de casos en las áreas distintas al Área

Metropolitana de Buenos Aires.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión

comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de

transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CINCUENTA Y SIETE

COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE

COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de septiembre.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,

incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de

turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales

para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a

pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en

distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación

y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento

importante del número de casos, con generación de conglomerados de

casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre

personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las

personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de

la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre

las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En

efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de

prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir

del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de

tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando

hay bajas temperaturas.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se

puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples

domicilios, generando diversas cadenas de transmisión; ello aumenta

exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles

transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una

superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la

nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del

SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de

distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),

el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de

superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca

de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que, entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de

los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria

mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con

demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para

disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en

mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos evitar

que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los

cuidados y evitar todo lo posible la circulación.

Que para disminuir de la circulación del virus se deben cortar las

cadenas de transmisión, y esto se logra a partir del aislamiento de los

casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de

cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que debido a esto en la estrategia de control de COVID-19 es

fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de

la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio

o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a

cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza

más en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha

observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO

(93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, mientras que, al 17 de

septiembre, este porcentaje disminuyó y representa un CINCUENTA COMA

OCHO (50,8%) de los casos.

Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta

estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más

claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana

epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región

metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más

tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de

agosto a la fecha).

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin embargo, se observa

estabilidad en un elevado número nuevo de casos, con estabilidad

también elevada en la mortalidad.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires el

aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según

el municipio y se observa estabilidad en los municipios pertenecientes

al primer y segundo cordón.

Que se registra un aumento exponencial de casos en diversos municipios

(no pertenecientes al área metropolitana) de la Provincia de Buenos

Aires.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el

tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES

(14,3) días y al 14 de septiembre, de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE (51,7)

días.

Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el

porcentaje de ocupación de camas para la misma región es del SESENTA Y

SIETE COMA TRES POR CIENTO (67,3%).

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron

casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan

brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,

excluyendo del cálculo al AMBA al 2 de junio era de CUARENTA Y TRES

COMA OCHO (43,8) días, al 31 de julio era de DIECIOCHO COMA TRES (18,3)

días y al 14 de septiembre, de DIECIOCHO COMA NUEVE (18,9) días.

Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en

relación con la transmisión de la enfermedad, con casos distribuidos en

todo el territorio, con brotes localizados tanto comunitarios como en

personal de salud, que continúa comprometiendo la capacidad de

respuesta del sistema de atención. A los departamentos más afectados en

las semanas previas (Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro),

se suman brotes en los departamentos de Susques, Rinconada y Yavi.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y

aumento exponencial de casos, principalmente en la región metropolitana

de Mendoza y Gran Mendoza, y con registro de casos y brotes en

múltiples departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación de

casos al 14 de septiembre registrado era de QUINCE COMA CINCO (15,5)

días. El sistema de salud verifica una elevada tensión, principalmente

en la Capital y presenta una ocupación de camas de UTI, en toda la

provincia, del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) -mayor que hace dos

semanas-.

Que en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad

Capital, San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión

comunitaria. Además, se registran brotes en varios departamentos de la

provincia. El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 14 de

septiembre era de QUINCE (15) días, lo que refleja la continuidad del

aumento en la velocidad de aparición de casos. La provincia presenta un

sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran

Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del

SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) -mayor que hace dos semanas-.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento exponencial de

casos, principalmente en ciudad Capital, Río Cuarto y en localidades

más pequeñas, en las cuales se han implementado medidas epidemiológicas

tales como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más

estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes, pero sin el

impacto esperado. La provincia presenta un sistema de salud que puede

dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de

UTI del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) -casi el doble que en las DOS

(2) semanas previas-.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria del

virus pero con impacto positivo a partir de las medidas de restricción

de la circulación que se implementaron en la ciudad capital y en

Gualeguaychú, lo que se evidencia en la disminución del número de

casos. Se observa un aumento en el tiempo de duplicación de casos -al

14 de septiembre de VEINTISÉIS COMA CUATRO (26,4) días-, con un sistema

de salud que hasta el momento puede dar respuesta. La ocupación de

camas de UTI es del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión

comunitaria y si bien el aumento de casos es relativamente estable,

este incremento genera una elevada tensión en el sistema de salud,

principalmente en las localidades del Alto Valle y Bariloche. La

ocupación de camas es del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) en la

provincia y se verifica saturación del sistema de salud en el

departamento de General Roca.

Que las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, TUCUMÁN, NEUQUÉN y CÓRDOBA

presentan un sistema de salud que, a juicio de sus autoridades, tiene

capacidad de dar respuesta al aumento de casos tanto en lo que hace al

diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control

de contactos. Según afirman las autoridades, en estas zonas se

presenta, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por

medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles

casos nuevos de COVID-19. En este marco y en atención a la evaluación

positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales,

teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por dichas autoridades

provinciales de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a

las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado, en el marco

de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, que las

Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA, TUCUMÁN, NEUQUÉN y SANTA FE, se

mantengan en el marco de las medidas de distanciamiento social,

preventivo y obligatorio, y se deben redoblar los esfuerzos en estas

jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las

consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la

Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. Además,

el aumento del número de casos en RÍO GALLEGOS sigue siendo importante

y genera tensión en el sistema de salud y se comenzaron a registrar

brotes en otras localidades de la Provincia de SANTA CRUZ. Se debe

destacar que, en la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones

implementadas, se ha logrado disminuir el número de casos nuevos pero

igualmente continúa tensionado el sistema de salud.

Que la Provincia de SALTA continúa con un aumento exponencial del

número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de

casos que pasó a CATORCE COMA CUATRO (14,4) días al 14 de septiembre.

Los lugares más afectados son los departamentos de General San Martín,

Orán, General Güemes, Cerillo, Rosario de Lerma, La Caldera y Capital,

y todos ellos registran transmisión comunitaria. Se comenzó también a

observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del

sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de

UTI del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO presenta transmisión

comunitaria en la ciudad Capital y en Banda, con registro de casos en

otras localidades de la provincia. A pesar de las medidas implementadas

continúa con aumento exponencial de casos. La ocupación de camas de UTI

es del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), con un tiempo de duplicación de

casos de CATORCE COMA DOS (14,2) días.

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos y, si bien

ese aumento es estable, continúa con transmisión comunitaria en la

ciudad capital y se ha logrado un impacto muy positivo en la localidad

de Chamical a partir de acciones de control de casos, lo que logró

disminuir los casos nuevos. Continúan los brotes en otras localidades

de la provincia y continúa tensionado el sistema de salud, con

ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) en toda

la provincia.

Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus

en la ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de

aumento de casos es alta. El tiempo de duplicación de casos al 14 de

septiembre es de NUEVE COMA NUEVE (9,9) días y el porcentaje de

ocupación de camas de UTI es de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) -dato

solo del sector público-, lo que muestra un aumento importante en las

últimas semanas.

Que la Provincia de SAN JUAN ha logrado estabilizar el número de casos

nuevos con muy buen impacto de las medidas implementadas. Al 14 de

septiembre el tiempo de duplicación de casos registrados es de CUARENTA

Y UN (41) días y la ocupación de camas de UTI es del CINCUENTA Y OCHO

POR CIENTO (58%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión

comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos

esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados

pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de

la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar

circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.

Que en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores

epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean

evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que

pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que

influyen en forma determinante en este proceso. En efecto, cualquier

decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación

epidemiológica; las tendencias que describen las variables

estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos; los

tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente

asociados a la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de

transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de

contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de

saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona

con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia

intensiva. Todo ello está relacionado con la posibilidad de hacer uso

de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y las

características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar

y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación

que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades

provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud

respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y,

específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función

de cada realidad.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el

dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas

las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el

distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia

para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de

COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando

decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la

morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud

para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más

afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta y la

percepción del riesgo de la comunidad, lo que facilita la transmisión

del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los

casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser

sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino

también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la

transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un

aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar

definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la

imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia

adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y

culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y

relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de

funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola

de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el

artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada

mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,

se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia

de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación

del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la

vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las

personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de

las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o

distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la

necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente

medida.

Que, desde el día 21 de septiembre y hasta el día 11 de octubre de 2020

inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en

los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las

provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida

del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del

presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se

mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo

y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados

urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas

que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no

cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios

establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de

conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias

para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y

sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de

conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto

posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad

sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida

de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se

encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas,

comerciales, industriales y de servicios, así como actividades

recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van

autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En

todos los casos las personas circulan para realizar numerosas

actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la

necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al

aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número

de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de

COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil

sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados

y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición

establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas

actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para

el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas

prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización

de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los

casos conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto,

con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe

de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las

Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o

familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la

evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este

decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO

(35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el

artículo 11 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón,

Bahía Blanca y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los

Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL

ESTERO, el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad

de Río Gallegos en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de

Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada

y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY, el Departamento Capital de la

PROVINCIA DE LA RIOJA, los departamentos de General José de San Martín,

Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital

de la PROVINCIA DE SALTA, y los aglomerados de las ciudades de

Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la

PROVINCIA DE RÍO NEGRO presentan transmisión comunitaria sostenida del

virus, o aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en

el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para

controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse

los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo

6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones

Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se

mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y

servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas

afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente

decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los

trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de

todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y

adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los

alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente

decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las

jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)

habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones

al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para

personas afectadas a determinadas actividades industriales, de

servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la

implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada

en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de

contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se

trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que

los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más

difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la

disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de

Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá

exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado

de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se

habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que

se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad

que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de

distintas áreas del país, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de

nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso

al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos

se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y

su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de

la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia

en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto

para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en

forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de

la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y

de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades

jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según

la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de

inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de

alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia

en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros

definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión

comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y

“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente

decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas

definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la

sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico

temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y

confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de

sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas

para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus

contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la

equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas

en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto

cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e

instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio

público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades

locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo

podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho,

limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y,

eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la

internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con

diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o

padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto

protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o

de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones

del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los

casos deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del

o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán

las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o

habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar

de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su

similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al

territorio nacional, también hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive,

de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier

otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de

contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos

Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20 y 714/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas

en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud

pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al

riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con

el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,

y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación al COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para

todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos

verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros

epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido

por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen

“transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe

ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este

requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede

realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las

provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros

anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o

las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión

conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el

marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá

desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020,

inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los

siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los

departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi,

Susques, Rinconada y San Pedro

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los

aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento

de General Roca

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de

General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General

Güemes, La Caldera, Orán y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de

los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y de los

TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación

de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,

por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde

residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para

Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y

siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este

decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la

jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar

normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por

zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la

propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus

SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para

proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento

preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia

provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)

días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán

mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar

tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,

toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los

ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y

a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán

realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de

servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y

restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos

departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán

reglamentar días y horas para la realización de determinadas

actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,

con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.

PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas,

en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el

artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ

(10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones

establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe

limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,

oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar

para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la

realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e

instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer

horarios, días determinados y requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases

presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas

sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en

forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas

geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de

los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la

Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y

autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales

y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en

espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10)

personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares

abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el

distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a

DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando

personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios

cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y

cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.

La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad

interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se

hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del

Código Penal de la Nación.

3.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)

personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)

metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,

preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un

protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que

no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación

adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5.

Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 23 del presente.

6.

Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser

requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la

realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios

cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente

artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a

partir del 17 de agosto de 2020.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase

desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020

inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los

Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,

605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, exclusivamente para las personas que

residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los

departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan

positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos

en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO

Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos

de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

· Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá,

Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

· El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA

· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

· Los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario

de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE

SALTA

· El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los

fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el

artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas

Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;

450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;

524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en

este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos

son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan

exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad

migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de

tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el

Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales

acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares

que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,

entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de

higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,

vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de

la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°

inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de

alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene

personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros

insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros

automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de

emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y

estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de

comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de

reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de

los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20

artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las

atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente

con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y

guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y

guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas

víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica

programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis

clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno

previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5,

6, 7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del

aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de

circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se

enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la

empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras

sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes o subtes:

1.

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y

distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la

Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por

corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y

comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas

de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria

vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y

comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de

mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante

guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el

funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos

1, 2, 3, 5, 6 y 7.

3.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,

motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,

vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos

afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización

para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos,

partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente

bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de

neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para

transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas

armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal

con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de

artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la

modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la

Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5.

Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por

el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias

exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad

productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el

artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores

al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya

elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio

electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran

contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de

entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las

compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de

los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias.

En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los

trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos

correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por

emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I

punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7.

Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e

higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N°

810/20, artículo 2°, inciso 2.

8.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se

encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación

para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos.

Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del

Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas

miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes

individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas

y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y

las deportistas de representación nacional pertenecientes a

determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones,

así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de

la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter

internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las

Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20,

1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.

9.

ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores

automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina.

Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación,

manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo

individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas.

Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines

no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de

producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de

estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y

Construcción de Obras. Todo ello en los términos de las Decisiones

Administrativas N° 1289/20, 1519/20, 1548/20, 1600/20 y 1604/20.

10.

ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos,

departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los

términos de las Decisiones Administrativas N° 1294/20 y N° 1580/20.

11.

Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.

12.

Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y

conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de

préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°

1436/20.

13.

Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú,

exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la

actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el

ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las

residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de

la Decisión Administrativa N° 1524/20.

14.

Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el

ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS

AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en

los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y

servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este

decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar

las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de

hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por

el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las

Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al

cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la

prohibición de circular con el fin de autorizar actividades

industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o

recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la

autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de

funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse

cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del

presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las

excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y

sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por

el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales

respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular con el fin de permitir la realización de actividades

industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o

recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la

autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el

funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a

uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la

autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto

N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se

pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e

incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las

recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria

nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en

el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se

le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,

en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y

al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del

protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido

Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,

suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de

su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar

dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de

proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al

Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin

necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas

ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas

excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora

garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos

habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)

sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la

Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los

desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,

deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en

todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,

las siguientes actividades:

1.

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

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