GASODUCTO PRESIDENTE NESTOR KIRCHNER

Rango DNU
Publicación 2022-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER

Decreto 76/2022

DECNU-2022-76-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-112865868-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

13.064, 17.319, 24.076, 25.413, 26.741 y 27.605 y los Decretos Nros.

729 del 22 de mayo de 1995 y 42 del 28 de enero de 2021, sus

respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la Ley Nº 17.319 se establece que las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas

estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de

esa ley y de las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que de acuerdo al artículo 3° de la referida ley, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a las

mencionadas actividades, con el objetivo principal de satisfacer las

necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus

yacimientos y mantener reservas que aseguren esa finalidad.

Que, por otro lado, la Ley N° 24.076, su reglamentación y las normas

complementarias que dicta el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

constituyen el marco legal que regula el transporte y la distribución

de gas natural.

Que por el artículo 2° de la ley mencionada en último término se

establecieron los objetivos para la regulación del transporte y la

distribución del gas natural, entre los cuales se encuentra el de

alentar inversiones para asegurar el suministro de ese hidrocarburo a

largo plazo.

Que, asimismo, mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró

de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA

ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la

exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el

desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el

incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y

el crecimiento equitativo y sustentable de las Provincias y regiones.

Que, a su vez, mediante la norma citada en último término se dispuso

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de

la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas

conducentes al cumplimiento de los fines allí determinados con el

concurso de los ESTADOS PROVINCIALES y del capital público y privado,

nacional e internacional.

Que, en virtud de ello, resulta de interés general y constituye un

mandato legal promover las inversiones en infraestructura de gas

natural necesarias para satisfacer el crecimiento de la demanda interna

industrial, mejorar la calidad de vida de la población y permitir, de

esa manera, el acceso de más usuarios y usuarias al servicio público.

Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 67 del 7 de febrero de

2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró

de Interés Público Nacional la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE

NÉSTOR KIRCHNER” como proyecto estratégico para promover el desarrollo,

crecimiento de la producción y abastecimiento de gas natural en la

REPÚBLICA ARGENTINA, contribuir a asegurar el suministro de energía y

garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 26.741.

Que por el artículo 2° de la citada resolución se creó el Programa

Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” que tiene como

objetivos: ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo,

crecimiento de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir

las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para

abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica,

respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el

abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros. 17.319,

24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético;

optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones

de Gas Natural a los países limítrofes y propender a la integración

gasífera regional sobre la base de los principios expuestos en la

normativa existente en la materia.

Que, con el fin de dar cumplimiento con la política nacional expuesta,

resulta de suma importancia dar inicio a la construcción del “GASODUCTO

PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”, que fuera declarado de Interés Público

Nacional en virtud del artículo 1° de la citada Resolución N° 67/22 de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y a la ejecución de las obras de transporte

de gas natural que permitirán avanzar en el logro del

autoabastecimiento de gas natural, garantizar el desarrollo de las

reservas no convencionales en la Cuenca Neuquina a gran escala,

optimizar el sistema de transporte de gas natural argentino y asegurar

el abastecimiento del mercado interno de gas natural, permitiendo la

sustitución de importaciones y una reducción del costo del

abastecimiento.

Que, en tal sentido, la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR

KIRCHNER” y la ejecución de las obras de transporte de gas natural

referidas en el presente decreto, junto con las demás herramientas que

el GOBIERNO NACIONAL viene llevando a cabo con el fin de garantizar el

abastecimiento de gas natural a largo plazo, dotarán a la economía de

nuestro país de la energía necesaria que se requiere para asegurar y

potenciar su crecimiento.

Que, en función de la menor disponibilidad prevista de gas natural

producido en la cuenca noroeste de nuestro país y de gas natural

importado proveniente del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, se requiere

implementar una solución sustentable y estratégica a largo plazo como

representa la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”,

cuya adopción no admite demoras en razón de los tiempos requeridos para

planificar y ejecutar una obra de tal magnitud y cuyo retraso podría

poner riesgo el abastecimiento interno de nuestro país.

Que, en función de ello, y en miras de garantizar las obras de

infraestructura de transporte de gas natural que permitan la expansión

de la oferta de gas natural en el mercado, priorizando el

abastecimiento interno, se estima necesaria la adopción de medidas

especiales y específicas que den respuesta a dicha necesidad.

Que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA) es la

empresa del ESTADO NACIONAL titular de la concesión de transporte del

GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO (GNEA), en virtud de lo establecido por

el Decreto N° 267 del 24 de marzo de 2007 y cuenta con amplia

experiencia en materia de contratación y ejecución de obras públicas

bajo los términos de la Ley Nº 13.064, en particular aquellas

relacionadas con la construcción de obras de infraestructura de

transporte y distribución de gas natural, entre las que se destacan el

referido GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO (GNEA), el GASODUCTO REGIONAL

CENTRO II - ESPERANZA/RAFAELA/SUNCHALES; el GASODUCTO SISTEMA

CORDILLERANO/PATAGÓNICO; el GASODUCTO CORDILLERANO y el GASODUCTO DE LA

COSTA.

Que, en tal sentido, corresponde otorgar a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA

ARGENTINA S.A. (IEASA) una Concesión de Transporte sobre el “GASODUCTO

PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”, según lo previsto en los artículos 28, 39

y concordantes de la Ley Nº 17.319, con las particularidades que surgen

del presente, para transportar gas con punto de partida desde las

proximidades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, atravesando las

Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA pasando por Salliqueló en la

Provincia de BUENOS AIRES hasta las proximidades de la Ciudad de San

Jerónimo, en la Provincia de SANTA FE, encontrándose esta exceptuada de

la aplicación de las previsiones del artículo 28 y de la Sección 5ª del

Título II de la Ley N° 17.319, y del acápite “VIII - Limitaciones” del

Capítulo I de la Ley N° 24.076.

Que, por su parte, las exportaciones de gas natural, la utilización de

la capacidad disponible del ducto y todas aquellas cuestiones que no

sean reguladas específicamente en el presente acto deberán cumplir con

las previsiones de las leyes que regulan la materia; así como de los

decretos relacionados, tales como el Decreto N° 729/95 y sus

modificaciones, en la medida en que dichas previsiones sean compatibles

con las de este decreto.

Que, conforme lo dispuesto por el referido decreto, cuando los

gasoductos se construyan o amplíen como consecuencia de contratos

libremente negociados entre productores y/o cargadores e INTEGRACIÓN

ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA) con la aprobación del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, las tarifas aprobadas por el ENARGAS se aplicarán a la

capacidad de transporte no comprometida en tales contratos; no

obstante, INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA) estará obligada

a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de

transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los

volúmenes de gas natural contratados.

Que mediante el Decreto N° 892 del 13 de noviembre de 2020 se declaró

de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA

ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino y se

aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL

ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (“Plan Gas.Ar”), y se

implementó así un programa de incentivos a la producción e inversión

para asegurar su abastecimiento en el mediano plazo y la generación de

saldos exportables de gas natural.

Que en la actualidad la capacidad de transporte de los TRES (3)

gasoductos que unen la Cuenca Neuquina con los grandes centros de

consumo se encuentra prácticamente saturada, implicando que los

productores de gas de dicha cuenca no puedan seguir incrementando su

producción más allá de unos CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS (5.000.000

m³) a SEIS MILLONES DE METROS CÚBICOS (6.000.000 m³) diarios

adicionales, precisamente por imposibilidad de evacuarla.

Que, en particular, los datos de inyección en cabecera del sistema de

transporte licenciado de julio de 2021 muestran que el GASODUCTO CENTRO

OESTE (TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A - TGN) se encuentra operando

al máximo, en tanto que el conjunto NEUBA I y II (TRANSPORTADORA DE GAS

DEL SUR S.A. - TGS) registró una capacidad ociosa de poco más de CINCO

MILLONES DE METROS CÚBICOS (5.000.000 m³) durante ese mes.

Que el “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER” es un componente medular

del conjunto de obras destinadas a ampliar la capacidad del sistema de

transporte y gas y a optimizar su utilización, debido a que junto con

la obra del “GASODUCTO MERCEDES - CARDALES” consolidarán la

interconexión de los sistemas de transporte existentes, dotando de

mayor confiabilidad y seguridad al suministro de las demandas actuales

del Anillo de GRAN BUENOS AIRES (GBA) y de la zona de los tramos

finales del sistema de TGN entre Cardales y el Anillo GBA, así como

también facilitando la transferencia de hasta QUINCE (15) MMstm3/d de

gas entre los DOS (2) sistemas troncales de transporte licenciados, de

manera de que queden disponibles caudales de gas provenientes de

yacimientos de las cuencas Neuquina, Golfo San Jorge y Austral,

actualmente transportados por capacidades disponibles de los sistemas

NEUBA I, NEUBA II, GSM y Tramos Finales, como por las generadas por la

nueva infraestructura a construir que inyectará gas en Salliqueló.

Que, a su vez, estos DOS (2) gasoductos permitirán, de manera

coordinada, optimizar las posibilidades de reemplazo de gas natural

importado, ya sea proveniente de terminales de regasificación o bien

inyectado en cabecera del Gasoducto Norte proveniente del ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA, así como también propenderán a reducir

significativamente el consumo de combustibles alternativos al gas

natural en la generación eléctrica.

Que se estima que el ahorro para el ESTADO NACIONAL, derivado del menor

costo de abastecimiento de la demanda doméstica por la sustitución de

importaciones, tanto de gas natural desde el ESTADO PLURINACIONAL DE

BOLIVIA como de GNL y de combustibles alternativos para la generación

eléctrica, podría alcanzar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES

(USD 1.000.000.000) por año, mientras que el efecto neto sobre la

balanza comercial energética del desarrollo de dicha infraestructura

sería de alrededor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS

MILLONES (USD 2.500.000.000) por año, considerando la merma en la

importación y el incremento en los volúmenes exportados.

Que, asimismo, la nueva infraestructura en consideración hará viable la

conexión de nuevos usuarios y nuevas usuarias del servicio público de

gas por redes en aquellas localidades que en la actualidad no se

encuentran abastecidas por el servicio público o que son provistas con

gas propano indiluido por redes, potenciando el GASODUCTO DEL NORESTE

ARGENTINO (GNEA) al quedar disponible la entrega de volúmenes de gas en

la región del Litoral que permita el abastecimiento de esa zona y del

Noreste.

Que, por otra parte, el refuerzo del sistema de transporte de gas en la

región Pampeana (Provincias de LA PAMPA y de BUENOS AIRES) posibilitará

el desarrollo de numerosas inversiones en actividad petroquímica, como

ser la elaboración de urea, metanol, polipropileno, etileno, entre

otros, y contribuirá sustancialmente a la agregación de valor de los

recursos hidrocarburíferos.

Que, en línea con lo expuesto, se han evidenciado importantes

incrementos en la inyección de gas natural producto de la ejecución del

“Plan Gas.Ar” durante el año 2021, en particular en la cuenca Neuquina,

y considerando que las estimaciones del sector prevén un incremento en

la producción de gas natural para los próximos meses, resulta

prioritaria y urgente la realización de proyectos de infraestructura

como el aquí tratado para ampliar el sistema y capacidad de transporte

de gas natural, evitando congestionamientos en el sistema que impidan

capitalizar nuevas inversiones en el desarrollo gasífero, para lo que

se deberá contar con todas las herramientas de financiamiento y

presupuestarias que sean necesarias para su ejecución.

Que con el fin de realizar una administración más adecuada y eficiente

de los fondos y recursos para ejecutar las obras y proyectos que se

desprendan del presente decreto, resulta conveniente la constitución de

un fideicomiso de administración y financiero, revistiendo INTEGRACIÓN

ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA) el carácter de fiduciante y

beneficiario y designándose al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR

SOCIEDAD ANÓNIMA (BICE), actuante en la órbita del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, como fiduciario.

Que, al respecto, vale destacar que mediante el artículo 2° de la Ley

N° 25.413 y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

establecer exenciones totales o parciales del Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias en aquellos

casos en que lo estime pertinente, tal como el presente caso.

Que de los antecedentes relevados, y tal como se ha señalado, surge que

dicha empresa posee actualmente la experiencia necesaria requerida y

personal capacitado para ejecutar las obras que se encuentran

detalladas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021 y sus normas

modificatorias, vigente conforme el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y

sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de

diciembre de 2021, y aquellas que resulten de posibles futuras

reasignaciones de las partidas presupuestarias asignadas a otras obras

de transporte o de distribución de gas natural.

Que para la construcción de las obras en cuestión deberá darse

cumplimiento con las previsiones que las Leyes Nros. 17.319 y 24.076

establecen al respecto.

Que la importancia de las medidas dispuestas requiere de urgencia en su

implementación, por lo que deviene imposible seguir los trámites

ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que mediante la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que a través de la citada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que en el artículo 22 de la Ley N° 26.122 se dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el

artículo 2º de la Ley Nº 13.064, por el artículo 98, inciso b) de la

Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, y por el artículo 2° de la Ley Nº

25.413.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (IEASA)

una Concesión de Transporte sobre el “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR

KIRCHNER”, según lo previsto en los artículos 28, 39 y concordantes de

la Ley Nº 17.319, para transportar gas con punto de partida desde las

proximidades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, atravesando las

Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA, pasando por Salliqueló en la

Provincia de BUENOS AIRES, hasta las proximidades de la ciudad de San

Jerónimo, en la Provincia de SANTA FE; encontrándose esta exceptuada de

la aplicación de las previsiones del artículo 28 y de la Sección 5ª del

Título II de la Ley N° 17.319, y del acápite “VIII - Limitaciones” del

Capítulo I de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 2°.- El término de la concesión de transporte otorgada

mediante el artículo 1° será de TREINTA Y CINCO (35) años, sin

perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran corresponder

conforme la normativa vigente.

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