EMERGENCIA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2020-09-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 767/2020

DECNU-2020-767-APN-PTE - Decreto N° 319/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-62731024-APN-DGDYD#MDTYH, la Ley N°

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,

319 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de

abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020,

493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de

junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de

2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020 y 754

del 20 de septiembre de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública

en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N°

27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el

Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por los que se establecieron

las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en atención a la

pandemia de COVID-19, originada por el nuevo coronavirus.

Que con el dictado del Decreto N° 319/20 se contemplaron medidas

temporarias, proporcionadas y razonables respecto de la situación de

emergencia que se enfrentaba, y que resultaron de ayuda para un

importante sector de la población que lo necesitaba, en un contexto de

gran incertidumbre como el generado por la pandemia declarada.

Que los créditos hipotecarios son útiles para garantizar el derecho a

la vivienda, lo que es recogido y amparado por la Declaración Universal

de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo primero) y la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11).

Que, en este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales es la norma que otorga la más amplia y clara

protección al derecho a la vivienda al señalar en su artículo 11,

párrafo primero, que: “Los Estados Partes en el presente Pacto

reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para

sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y

a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados

Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este

derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la

cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. De aquí

deviene no solamente el reconocimiento del derecho a la vivienda, sino

también la obligación estadual de tomar medidas apropiadas para

asegurar el derecho mencionado.

Que, además, nuestra Carta Magna estipula en su artículo 14 bis párrafo

tercero que: “El estado otorgará los beneficios de la seguridad social

que tendrá carácter de integral e irrenunciable.” En especial, la ley

establecerá: “…la protección integral de la familia; la defensa del

bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una

vivienda digna”.

Que la Argentina posee un importante déficit habitacional y escaso

ahorro en moneda doméstica, y por lo tanto, la promoción del crédito

hipotecario a largo plazo, constituye una acción relevante para reducir

la problemática de la vivienda y desarrollar la estabilidad de la

moneda de curso legal.

Que la cuota de los créditos denominados en Unidad de Valor Adquisitivo

(UVA) se actualiza por el Coeficiente de Estabilización de Referencia

(CER) que representa un índice de ajuste diario elaborado por el Banco

Central de la República Argentina (BCRA), que refleja la evolución de

la inflación tomando como base de cálculo la variación registrada en el

índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INDEC (Instituto

Nacional de Estadística y Censos que puede tener divergencias

importantes, en casos de fuertes disrupciones macroeconómicas, respecto

a los ingresos de los hogares.

Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública N° 27.541, en su artículo 60, dispone que “El

Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre

el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la

adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la

adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y

económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos

atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y

deudor”, reconociendo así la situación de crisis acumulada hasta

diciembre de 2019.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del mandato

de la Ley N° 27.541, publicó la Comunicación “A” 6884 de fecha 30 de

enero de 2020, la cual establece un esquema de convergencia de las

cuotas de los créditos hipotecarios de hasta CIENTO VEINTE MIL

(120.000) UVAs en DOCE (12) cuotas, en el marco del esfuerzo compartido

entre acreedor y deudor, que implicó un costo estimado para las

entidades financieras otorgantes de $ 1.400 millones, con especial

impacto en los bancos de capital público. Asimismo, dicha comunicación

permitió crear instancias para considerar aquellos casos en los que las

cuotas sean superiores al TREINTA Y CINCO (35%) de los ingresos de los

deudores y codeudores y de las deudoras y codeudoras.

Que la emergencia de la pandemia por COVID-19 y sus efectos en la

economía, la producción y el consumo redujeron significativamente los

ingresos y empleos de la población argentina. Entre febrero y junio de

2020, la actividad económica retrocedió DOCE COMA NUEVE POR CIENTO

(12,9%) y el empleo asalariado registrado privado acumuló una caída de

CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (167.700) puestos de trabajo en

términos desestacionalizados.

Que en el marco de la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta

por el Decreto N° 260/20, el Decreto N° 319/20 estableció el

congelamiento hasta el 30 de septiembre de 2020, del valor de las

cuotas de los créditos hipotecarios destinados a vivienda única y que

se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o

quienes la sucedan a título singular o universal, y de los préstamos

prendarios actualizados por UVAs.

Que también, el Decreto N° 319/20 suspendió las ejecuciones

hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real

de garantía recaiga sobre los inmuebles indicados en el artículo 2° del

mencionado decreto y conforme los requisitos allí establecidos, y

dispuso el refinanciamiento de las deudas por diferencia en el monto de

las cuotas y por mora en al menos TRES (3) pagos consecutivos, sin

intereses ni penalidades, a partir de octubre de 2020. Igual medida y

por el mismo plazo se aplicará a las ejecuciones correspondientes a

créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).

Que en la actualidad se continúan percibiendo importantes riesgos

sanitarios y consecuencias económicas provocadas por la pandemia, lo

cual obliga al Estado a adoptar decisiones con los objetivos de

proteger la salud pública, así como también de paliar los efectos

económicos adversos mencionados.

Que el fin del congelamiento implicaría un incremento de la cuota para

el mes de octubre de entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y

DIECISÉIS POR CIENTO (16%) según se trate de deudores alcanzados o

deudoras alcanzadas o no por el mecanismo de convergencia establecido

por la Comunicación “A” 6884. Además, si se le adiciona el pago de las

deudas referidas en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 319/20, dichos

porcentajes se incrementarían entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y

TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), respectivamente, cifras con un

importante impacto en los ingresos de las deudoras y los deudores.

Que, por su parte, más del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de los créditos hipotecarios UVA fueron emitidos por bancos públicos.

Que las entidades financieras mencionadas resultan un instrumento

esencial para orientar el crédito hacia los sectores más dañados por la

crisis y a los actores productivos que sufren la pandemia, y que el

congelamiento implica un costo económico y de flujo de caja importante

para los mismos.

Que, de la interpretación conjunta de los considerandos precedentes, se

desprende la voluntad del Estado de adecuar y orientar su normativa en

lo relativo a la vivienda, priorizando a aquellos sectores de la

sociedad que menos posibilidades tienen, o que, debido a la actual

coyuntura, tuvieron reducciones significativas de sus ingresos normales

y habituales y no encuentran el modo de enfrentar sus obligaciones y

costear el desarrollo de sus vidas y las de sus familias.

Que, en este marco, el presente decreto contempla medidas temporarias,

proporcionadas respecto de la situación de emergencia que se enfrenta,

y razonables, que resultarán de ayuda para un importante sector de la

población que lo necesita.

Que el presente decreto crea las condiciones de estabilidad en la cuota

hasta el 31 de enero de 2021 y un esquema gradual de convergencia a

partir de allí que permite resolver la necesidad de las deudoras y los

deudores en el marco de la pandemia y evitar, al mismo tiempo, un

incremento brusco al finalizar dicho congelamiento. Asimismo, incorpora

instancias para la consideración de aquellos casos en los que la cuota

supere el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los ingresos de deudores

y codeudores o de deudoras y codeudoras.

Que debe considerarse que el presente decreto se condice con los

antecedentes de la jurisprudencia y la doctrina, mostrándose asimismo

en consonancia con las medidas adoptadas por otros países en el marco

de la pandemia de COVID-19.

Que la doctrina imperante en nuestro país ha reconocido la necesidad de

revisión legal y judicial del contenido de los mutuos hipotecarios,

estableciendo criterios de equidad para establecer el equilibrio en las

contraprestaciones. (arg. María Angélica Gelli “Constitución de la

Nación Argentina Comentada y Concordada, Tomo I” LA LEY, Provincia de

Buenos Aires, 2018, página 151 y 152.)

Que, en similar sentido, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación ha reflejado que: “Por vía del ejercicio del

poder de policía, en tanto las medidas adoptadas sean razonables y

justas en relación a las circunstancias que han hecho necesarias las

leyes se puede, salvando la sustancia, restringir y regular los

derechos del propietario en lo que sea indispensable para salvaguardar

el orden público o bienestar general. La legislación sobre suspensión

de desalojos y prórrogas de locaciones no debe dilatar excesivamente el

goce de los derechos individuales. La imposibilidad de invocar y

aplicar la ley de fondo, que autoriza a los locadores a solicitar la

desocupación del inmueble que arrienda, si bien no puede prolongarse

desmedidamente, no permite concluir que la suspensión impuesta por la

ley impugnada y sus prórrogas importe un ejercicio inconstitucional de

las facultades legislativas en circunstancias de emergencia” (“Nadur”,

CSJN, Fallos 243:449).

Que, en este orden de ideas, resulta necesario extender hasta el 31 de

enero de 2021, la suspensión de ejecuciones hipotecarias y prendarias,

los plazos de prescripción y caducidad de instancia en las ejecuciones

y la prórroga de las inscripciones registrales de las garantías.

Que los montos que se adeuden como consecuencia del congelamiento

temporal del valor de la cuota y los montos en mora contemplados en el

Decreto N° 319/20 y aquellos montos que se incorporen por las

diferencias de cuotas en el presente decreto podrán ser convertidos en

UVA y refinanciados sin intereses en el marco del esfuerzo compartido

entre acreedor y deudor a pagar luego de la finalización del

financiamiento.

Que, asimismo, se le ofrece al usuario o a la usuaria la posibilidad de cancelar cuotas de capital sin costo alguno.

Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida posibilita

disponer de herramientas proporcionadas, razonables y temporarias, para

la contención y protección de quienes han obtenido créditos

hipotecarios o prendarios actualizados por UVA, y al día de hoy se ven

en serias dificultades para dar cumplimiento a las obligaciones

derivadas de estos créditos.

Que la evolución de la situación epidemiológica y sus consecuencias

exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que

deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- MARCO DE EMERGENCIA. El presente decreto se dicta en el

marco de la emergencia pública en materia económica, financiera,

fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y

social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia

sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20 que

estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 2°.- PRÓRROGA. Prorróguense los plazos previstos en los

artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 319/20 hasta el 31 de enero de

2021.

ARTÍCULO 3°.- ESQUEMA DE CONVERGENCIA. Entre el 1° de febrero de 2021 y

el 31 de julio de 2022 las cuotas de créditos hipotecarios que recaigan

sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren

ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la

sucedan a título singular o universal y las cuotas de créditos

prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) no podrán

superar el valor del ESQUEMA DE CONVERGENCIA detallado en el ANEXO I

(IF-2020-64190535-APN-SC#MDTYH) que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 4°.- RELACIÓN ENTRE CUOTA E INGRESO. A partir de la vigencia

del presente decreto y hasta el 31 de julio de 2022, las entidades

financieras deberán habilitar una instancia para considerar la

situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas

comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la

cuota a abonar supera el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de sus

ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las

deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al

momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar

situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una

variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras

consideradas en su origen.

Las entidades financieras que adopten este tratamiento especial deberán

informarlo a sus clientes o clientas y a la Superintendencia de

Entidades Financieras y Cambiarias.

ARTÍCULO 5°.- DEUDAS POR DIFERENCIA EN EL MONTO DE LAS CUOTAS. La

diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según

las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente

corresponda abonar por aplicación de la prórroga del congelamiento del

monto de las cuotas dispuesto en el artículo 2° y el esquema de

convergencia del artículo 3° del presente decreto, podrán ser

convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y refinanciadas, en

el marco del principio de esfuerzo compartido, sin intereses o cargos

de ninguna clase, a pagar a partir de la finalización del cronograma

vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original

del préstamo.

En ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios, ni punitorios, ni otras penalidades previstas en el contrato.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser

más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer

párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO. Las deudas que pudieren

generarse desde el 1° de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero del año

2021, originadas en la falta de pago o por pagos realizados fuera de

los plazos contractuales pactados, o por pagos parciales, podrán ser

convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y refinanciadas a

pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo,

en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo.

Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés del préstamo original.

Este procedimiento para la refinanciación de las deudas contempladas en

este artículo será de aplicación aun cuando hubiere operado el

vencimiento del contrato.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser

más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer

párrafo de este artículo.

En virtud de lo resuelto en el primer párrafo del presente artículo, y

durante el plazo allí previsto, no será de aplicación el artículo 1529

del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 7°.- DEUDAS ACUMULADAS. Las deudas acumuladas previstas por

los artículos 6° y 7° del Decreto N° 319/20 podrán ser refinanciadas en

las mismas condiciones contempladas para las deudas por diferencia en

el monto de las cuotas del artículo 5° del presente decreto. Las partes

podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa

para la parte deudora.

ARTÍCULO 8°.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de Orden Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.