INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Rango DNU
Publicación 2005-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 774/2005

Régimen de Incentivo a la Competitividad de las

Autopartes Locales. Reintegro en efectivo sobre el valor de las compras

de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas

fabricantes de determinados productos automotores. Presentación por

parte de las empresas terminales de proyectos destinados a la

producción de nuevas plataformas, como condición para gozar de los

beneficios del citado Régimen. Sanciones. Disposiciones generales.

Bs. As., 5/7/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0207952/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz argentina constituye una

actividad de relevancia en nuestro país, tanto por su contribución al

producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel

tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus

actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado

laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e

indirectas que su funcionamiento genera.

Que las crisis producidas entre 1995 e inicios del

2002 han provocado un importante desmejoramiento de la integración

industrial del sector automotriz, desarticulando su trama productiva.

Que, en efecto, la evolución de esta industria

exhibe algunas características, reflejadas por la disminución en la

participación de los productos nacionales en el mercado local, la

antigüedad de los modelos que se producen, y el debilitamiento del

flujo inversor para mantener la producción local en los niveles

exigidos por los mercados mundiales, que cuestionan su sustentabilidad

en el largo plazo.

Que este proceso está hoy en plena reversión a nivel

de las empresas terminales, requiriéndose su consolidación en el sector

autopartista.

Que en la actualidad la sustentabilidad de la

internacionalización y competitividad de la industria automotriz

requiere de la asignación de productos exclusivos destinados a atender

los mercados local, regional y mundial.

Que en el escenario descripto, la orientación de la

industria hacia la producción de vehículos de clase mundial exige

contar con un entramado autopartista constituido por proveedores de

partes y piezas de calidad, y costos internacionales.

Que el cumplimiento de estas condiciones plantea la

necesidad de recrear en forma urgente el ciclo de inversiones en la

industria de autopartes.

Que la antigüedad del parque de modelos producidos

en el país y la oportunidad de su renovación mediante la asignación de

nuevas plataformas exige mejorar las condiciones para que nuestro país

obtenga productos que hagan sustentable su industria automotriz.

Que la adopción de medidas de estímulo al desarrollo

de proveedores locales y a la realización de inversiones de las

terminales en nuevas plataformas de producción, permitirá que estos

sectores cuenten con tecnologías actualizadas, fortaleciendo la cadena

de valor de la industria en sus aspectos productivos y redundando en

una inmediata mejora de la competitividad de la industria automotriz.

Que la presente medida se enmarca en los

lineamientos fijados por el Gobierno Nacional, que ha decidido asignar

prioritaria importancia a las políticas que incentiven la inversión, la

capacidad competitiva externa e interna y la generación de empleos, en

las empresas industriales ya localizadas o las que pudieran localizarse

en el país.

Que ante las circunstancias expuestas en los

considerandos precedentes, se hace indispensable recurrir a los

mecanismos previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha

sostenido que en situaciones de grave trastorno que amenacen la

existencia, la seguridad, o el orden público o económico, y que deban

ser conjuradas sin dilaciones, puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar

normas que de suyo integran las atribuciones del HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta, con la

premura del caso, a tales circunstancias de excepción ("Verrocchi Ezio

D. c/Administración Nacional de Aduanas", Fallo del 19/8/99).

Que no resulta posible aguardar los plazos que

demandan los trámites ordinarios que requiere la formación y sanción de

las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya que la

dilación en la adopción de la presente medida determinará que continúe

agravándose la situación descripta, con el consiguiente deterioro de la

competitividad del sector, y la inevitable pérdida de mercados y de

puestos de trabajo.

Que la necesidad de contar en forma inmediata con

instrumentos que garanticen la sustentabilidad, crecimiento e

integración del sector automotriz habilita el dictado de un decreto de

necesidad y urgencia.

Que la naturaleza excepcional de la situación

planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por

la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

Definición y alcances del Régimen

Artículo 1º— Créase el Régimen de

Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, por el cual se

otorgará un beneficio consistente en el pago de un reintegro en

efectivo sobre el valor de las compras de las autopartes locales, que

sean adquiridas por las empresas fabricantes de los productos

automotores indicados en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la

presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en

el Territorio Nacional al amparo del Decreto Nº 939 de fecha 26 de

julio de 2004, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido

dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que dichas

empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción Municipal,

Provincial o Nacional y que cuenten con un proyecto aprobado por la

Autoridad de Aplicación.

Art. 2º— A efectos del otorgamiento del beneficio previsto en el presente Régimen serán consideradas autopartes locales:

a)

Las que tengan un contenido máximo importado

desde cualquier origen del TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la

siguiente manera:

[IMG]

donde:

— C.M.I.: es el contenido máximo importado.

— Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.

— Bien final: es la autoparte (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) sujeta a reintegro.

— Ex–fábrica: es el precio de venta al mercado interno.

b)

Las que se indican en el Anexo I del presente

decreto, cuando sean producidas en el Territorio Nacional de la

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur y

cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 19.640, sus

modificatorias y reglamentarias.

Art. 3º— Las autopartes locales

definidas precedentemente deberán estar destinadas a la fabricación de

plataformas nuevas de los productos definidos en los incisos a) y b), y

a la producción de los ítems automotores definidos en el inciso c) del

presente artículo:

Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 Kg.) de capacidad de carga.

Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.

c)

Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial.

Art. 4º— A los efectos del presente Régimen, se entenderá:

a)

Por plataforma: a un ensamble primario

estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el

tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que

soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en

diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,

bastidor dimensional o carrocería unitaria.

b)

Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie

su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES

ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los

vehículos clasificados en el ítem a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES

QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos

clasificados en el inciso b) del Artículo 3º de la presente medida. En

este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones,

todos o alguno de los siguientes ítems:

I) En activos fijos (máquinas, aparatos,

herramientas, matrices, prensas, dispositivos, etcétera) incluidos los

del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y

cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o

complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de

automotores y autopartes.

II) En gastos de obra civil para la construcción de

nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso

de fabricación de la nueva plataforma.

III) Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.

c)

Por plataformas nuevas exclusivas: aquella cuyo

proceso de producción se desarrolla en un solo país del Mercado Común

del Sur (MERCOSUR).

d)

Por plataformas nuevas no exclusivas: aquella

cuyo proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2)

o más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

e)

Por Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial, los bienes incluidos en el Anexo II del presente decreto.

f)

Por empresas terminales: aquellas empresas que

producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º del

presente decreto.

Art. 5º— Las empresas terminales

cuyos proyectos sean aprobados según lo establecido en los artículos

siguientes, deberán informar a la Autoridad de Aplicación el detalle de

las plataformas en producción en los países del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR) mediante declaración jurada, quedando igualmente obligadas a

informar los cambios que impliquen que una plataforma nueva pase de la

categoría de exclusiva a no exclusiva.

Asimismo, deberán comunicar a la Autoridad de

Aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas

incluyendo aquellas con inicio de producción desde 1 de enero de 2004 y

hasta la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

CAPITULO II

Del Beneficio

Art. 6º— Las empresas terminales

productoras de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del Artículo

3º de la presente medida deberán presentar, para gozar del beneficio

establecido en el presente Régimen, un proyecto destinado a la

producción de nuevas plataformas. El mismo deberá ser aprobado por la

Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en consideración el

impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo,

la integración de la cadena productiva, y demás factores económicos o

productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

Art. 7º— Las empresas productoras de

los bienes incluidos en el inciso c) del Artículo 3º de la presente

medida deberán presentar, para su aprobación por parte de la Autoridad

de Aplicación, un proyecto destinado a la producción de nuevas

autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la

capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso, para

la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo

sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre la

competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena

productiva y demás factores económicos o productivos que la Autoridad

de Aplicación considere relevantes.

Art. 8º— Las empresas productoras de

las autopartes definidas en el inciso b) del Artículo 2º de la presente

medida deberán comprometerse, a efectos de que sus productos puedan

resultar beneficiarios del incentivo previsto en el presente Régimen, a

un incremento sustancial en el nivel de mano de obra empleada.

Art. 9º— En el caso de que, como

resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el

artículo anterior para las empresas terminales, se registrase un

detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan

iniciado su producción en el país a partir del 1 de enero de 2004 y

hasta la publicación del presente decreto, las empresas productoras de

estas últimas podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación su

inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán cumplimentar las

condiciones que al respecto establezca.

Para su inclusión en el presente Régimen, la

Autoridad de Aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados

por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo

donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo

especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la

oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.

En el caso de que las solicitudes sean aprobadas, la

Autoridad de Aplicación otorgará los reintegros establecidos en el

Artículo 10, incisos a) o b) del presente decreto, según su condición

de exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de

los beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción

de la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio

establecido en el presente Régimen y la fecha de finalización del plazo

previsto en el Artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando

como fecha de inicio de dicho plazo la de puesta en producción

comercial de la plataforma competidora que haya presentado la solicitud

en los términos del presente artículo.

Art. 10.— El beneficio acordado

mediante el Régimen instituido en el Artículo 1º del presente decreto,

se establece de la siguiente forma:

a)

Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas

en el ámbito del Mercado Común de Sur (MERCOSUR), las autopartes

nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos

anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO

(8%) de su valor ex - fábrica antes de impuesto en el primer año de

producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al

SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de dicho vehículo.

b)

Para el supuesto de plataformas nuevas no

exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las

autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los

artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al SIETE

POR CIENTO (7%) de su valor ex – fábrica antes de impuestos en el

primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el segundo de

producción de dicho vehículo.

c)

Para el supuesto de motores, cajas de cambio y

ejes con diferencial incluidos en el Anexo II del presente decreto, las

autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los

artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO

POR CIENTO (8%) de su valor ex - fábrica antes de impuestos en el

primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR CIENTO (7%) en

el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de

dicho producto.

Los reintegros se efectuarán sobre el valor

exfábrica de las autopartes locales, netos del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones,

que surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación

fehaciente.

Art. 11.— En el supuesto de las

autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o

de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del

Artículo 3º del presente decreto, sean sometidas a un proceso de

industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se

computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de

impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas

terminales.

Art. 12.— En el caso de que una

plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se

aplicará el reintegro establecido en el Artículo 10, inciso b) de la

presente medida por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la

extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del

carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en

otro país del Mercado Común de Sur (MERCOSUR).

Art. 13.— Las terminales automotrices

y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los incisos a),

b)

y c) del Artículo 3º del presente decreto, podrán solicitar ante la

Autoridad de Aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan

recibido los bienes y su correspondiente factura, en función del

procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 14.— El costo originado por las

actividades de verificación y contralor de la operatoria del presente

Régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los

términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III

Régimen Sancionatorio

Art. 15.— El incumplimiento de las

disposiciones del presente Régimen dará lugar a la aplicación de las

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