INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 774/2005
Régimen de Incentivo a la Competitividad de las
Autopartes Locales. Reintegro en efectivo sobre el valor de las compras
de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas
fabricantes de determinados productos automotores. Presentación por
parte de las empresas terminales de proyectos destinados a la
producción de nuevas plataformas, como condición para gozar de los
beneficios del citado Régimen. Sanciones. Disposiciones generales.
Bs. As., 5/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0207952/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz argentina constituye una
actividad de relevancia en nuestro país, tanto por su contribución al
producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel
tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus
actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado
laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e
indirectas que su funcionamiento genera.
Que las crisis producidas entre 1995 e inicios del
2002 han provocado un importante desmejoramiento de la integración
industrial del sector automotriz, desarticulando su trama productiva.
Que, en efecto, la evolución de esta industria
exhibe algunas características, reflejadas por la disminución en la
participación de los productos nacionales en el mercado local, la
antigüedad de los modelos que se producen, y el debilitamiento del
flujo inversor para mantener la producción local en los niveles
exigidos por los mercados mundiales, que cuestionan su sustentabilidad
en el largo plazo.
Que este proceso está hoy en plena reversión a nivel
de las empresas terminales, requiriéndose su consolidación en el sector
autopartista.
Que en la actualidad la sustentabilidad de la
internacionalización y competitividad de la industria automotriz
requiere de la asignación de productos exclusivos destinados a atender
los mercados local, regional y mundial.
Que en el escenario descripto, la orientación de la
industria hacia la producción de vehículos de clase mundial exige
contar con un entramado autopartista constituido por proveedores de
partes y piezas de calidad, y costos internacionales.
Que el cumplimiento de estas condiciones plantea la
necesidad de recrear en forma urgente el ciclo de inversiones en la
industria de autopartes.
Que la antigüedad del parque de modelos producidos
en el país y la oportunidad de su renovación mediante la asignación de
nuevas plataformas exige mejorar las condiciones para que nuestro país
obtenga productos que hagan sustentable su industria automotriz.
Que la adopción de medidas de estímulo al desarrollo
de proveedores locales y a la realización de inversiones de las
terminales en nuevas plataformas de producción, permitirá que estos
sectores cuenten con tecnologías actualizadas, fortaleciendo la cadena
de valor de la industria en sus aspectos productivos y redundando en
una inmediata mejora de la competitividad de la industria automotriz.
Que la presente medida se enmarca en los
lineamientos fijados por el Gobierno Nacional, que ha decidido asignar
prioritaria importancia a las políticas que incentiven la inversión, la
capacidad competitiva externa e interna y la generación de empleos, en
las empresas industriales ya localizadas o las que pudieran localizarse
en el país.
Que ante las circunstancias expuestas en los
considerandos precedentes, se hace indispensable recurrir a los
mecanismos previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha
sostenido que en situaciones de grave trastorno que amenacen la
existencia, la seguridad, o el orden público o económico, y que deban
ser conjuradas sin dilaciones, puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar
normas que de suyo integran las atribuciones del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta, con la
premura del caso, a tales circunstancias de excepción ("Verrocchi Ezio
D. c/Administración Nacional de Aduanas", Fallo del 19/8/99).
Que no resulta posible aguardar los plazos que
demandan los trámites ordinarios que requiere la formación y sanción de
las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya que la
dilación en la adopción de la presente medida determinará que continúe
agravándose la situación descripta, con el consiguiente deterioro de la
competitividad del sector, y la inevitable pérdida de mercados y de
puestos de trabajo.
Que la necesidad de contar en forma inmediata con
instrumentos que garanticen la sustentabilidad, crecimiento e
integración del sector automotriz habilita el dictado de un decreto de
necesidad y urgencia.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
Definición y alcances del Régimen
Artículo 1º— Créase el Régimen de
Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, por el cual se
otorgará un beneficio consistente en el pago de un reintegro en
efectivo sobre el valor de las compras de las autopartes locales, que
sean adquiridas por las empresas fabricantes de los productos
automotores indicados en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la
presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en
el Territorio Nacional al amparo del Decreto Nº 939 de fecha 26 de
julio de 2004, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido
dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que dichas
empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción Municipal,
Provincial o Nacional y que cuenten con un proyecto aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 2º— A efectos del otorgamiento del beneficio previsto en el presente Régimen serán consideradas autopartes locales:
Las que tengan un contenido máximo importado
desde cualquier origen del TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la
siguiente manera:
[IMG]
donde:
— C.M.I.: es el contenido máximo importado.
— Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.
— Bien final: es la autoparte (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) sujeta a reintegro.
— Ex–fábrica: es el precio de venta al mercado interno.
Las que se indican en el Anexo I del presente
decreto, cuando sean producidas en el Territorio Nacional de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur y
cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 19.640, sus
modificatorias y reglamentarias.
Art. 3º— Las autopartes locales
definidas precedentemente deberán estar destinadas a la fabricación de
plataformas nuevas de los productos definidos en los incisos a) y b), y
a la producción de los ítems automotores definidos en el inciso c) del
presente artículo:
Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 Kg.) de capacidad de carga.
Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.
Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial.
Art. 4º— A los efectos del presente Régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario
estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el
tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que
soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en
diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,
bastidor dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie
su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los
vehículos clasificados en el ítem a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos
clasificados en el inciso b) del Artículo 3º de la presente medida. En
este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones,
todos o alguno de los siguientes ítems:
I) En activos fijos (máquinas, aparatos,
herramientas, matrices, prensas, dispositivos, etcétera) incluidos los
del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y
cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o
complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de
automotores y autopartes.
II) En gastos de obra civil para la construcción de
nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso
de fabricación de la nueva plataforma.
III) Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.
Por plataformas nuevas exclusivas: aquella cuyo
proceso de producción se desarrolla en un solo país del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Por plataformas nuevas no exclusivas: aquella
cuyo proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2)
o más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Por Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial, los bienes incluidos en el Anexo II del presente decreto.
Por empresas terminales: aquellas empresas que
producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º del
presente decreto.
Art. 5º— Las empresas terminales
cuyos proyectos sean aprobados según lo establecido en los artículos
siguientes, deberán informar a la Autoridad de Aplicación el detalle de
las plataformas en producción en los países del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) mediante declaración jurada, quedando igualmente obligadas a
informar los cambios que impliquen que una plataforma nueva pase de la
categoría de exclusiva a no exclusiva.
Asimismo, deberán comunicar a la Autoridad de
Aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas
incluyendo aquellas con inicio de producción desde 1 de enero de 2004 y
hasta la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
CAPITULO II
Del Beneficio
Art. 6º— Las empresas terminales
productoras de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del Artículo
3º de la presente medida deberán presentar, para gozar del beneficio
establecido en el presente Régimen, un proyecto destinado a la
producción de nuevas plataformas. El mismo deberá ser aprobado por la
Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en consideración el
impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo,
la integración de la cadena productiva, y demás factores económicos o
productivos que, a su juicio, resulten relevantes.
Art. 7º— Las empresas productoras de
los bienes incluidos en el inciso c) del Artículo 3º de la presente
medida deberán presentar, para su aprobación por parte de la Autoridad
de Aplicación, un proyecto destinado a la producción de nuevas
autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la
capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso, para
la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo
sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena
productiva y demás factores económicos o productivos que la Autoridad
de Aplicación considere relevantes.
Art. 8º— Las empresas productoras de
las autopartes definidas en el inciso b) del Artículo 2º de la presente
medida deberán comprometerse, a efectos de que sus productos puedan
resultar beneficiarios del incentivo previsto en el presente Régimen, a
un incremento sustancial en el nivel de mano de obra empleada.
Art. 9º— En el caso de que, como
resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el
artículo anterior para las empresas terminales, se registrase un
detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan
iniciado su producción en el país a partir del 1 de enero de 2004 y
hasta la publicación del presente decreto, las empresas productoras de
estas últimas podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación su
inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán cumplimentar las
condiciones que al respecto establezca.
Para su inclusión en el presente Régimen, la
Autoridad de Aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados
por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo
donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo
especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la
oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.
En el caso de que las solicitudes sean aprobadas, la
Autoridad de Aplicación otorgará los reintegros establecidos en el
Artículo 10, incisos a) o b) del presente decreto, según su condición
de exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de
los beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción
de la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio
establecido en el presente Régimen y la fecha de finalización del plazo
previsto en el Artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando
como fecha de inicio de dicho plazo la de puesta en producción
comercial de la plataforma competidora que haya presentado la solicitud
en los términos del presente artículo.
Art. 10.— El beneficio acordado
mediante el Régimen instituido en el Artículo 1º del presente decreto,
se establece de la siguiente forma:
Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas
en el ámbito del Mercado Común de Sur (MERCOSUR), las autopartes
nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos
anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO
(8%) de su valor ex - fábrica antes de impuesto en el primer año de
producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al
SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de dicho vehículo.
Para el supuesto de plataformas nuevas no
exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las
autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los
artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al SIETE
POR CIENTO (7%) de su valor ex – fábrica antes de impuestos en el
primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el segundo de
producción de dicho vehículo.
Para el supuesto de motores, cajas de cambio y
ejes con diferencial incluidos en el Anexo II del presente decreto, las
autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los
artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO
POR CIENTO (8%) de su valor ex - fábrica antes de impuestos en el
primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR CIENTO (7%) en
el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de
dicho producto.
Los reintegros se efectuarán sobre el valor
exfábrica de las autopartes locales, netos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones,
que surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación
fehaciente.
Art. 11.— En el supuesto de las
autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o
de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del
Artículo 3º del presente decreto, sean sometidas a un proceso de
industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se
computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de
impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas
terminales.
Art. 12.— En el caso de que una
plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se
aplicará el reintegro establecido en el Artículo 10, inciso b) de la
presente medida por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la
extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del
carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en
otro país del Mercado Común de Sur (MERCOSUR).
Art. 13.— Las terminales automotrices
y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los incisos a),
y c) del Artículo 3º del presente decreto, podrán solicitar ante la
Autoridad de Aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan
recibido los bienes y su correspondiente factura, en función del
procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.— El costo originado por las
actividades de verificación y contralor de la operatoria del presente
Régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los
términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
Régimen Sancionatorio
Art. 15.— El incumplimiento de las
disposiciones del presente Régimen dará lugar a la aplicación de las
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