DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-10-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 37
Historial de reformas JSON API

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 792/2020

DECNU-2020-792-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020 y 754 del 20 de septiembre de

2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20 y 754/20 hasta el 11 de octubre del corriente año,

inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de

aislamiento y distanciamiento social el Estado Nacional no solo ha

mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de

salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el

entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con

buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar

el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron

más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia

destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a

transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y

distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales

nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países

que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de

generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los

tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con

COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en

confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN,

NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el

primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino

hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento

de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en

nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países

en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de

las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de

ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de

privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más

de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de

COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR

(Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios

para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e

Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos

estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr”

(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de

Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que

han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el

Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas

desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la

pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su

expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las

familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento

del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a TRES COMA

OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (3,85%) del Producto Interno Bruto (PIB). A

estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y

subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los

profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado UNO COMA

NUEVE POR CIENTO (1,9%) del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de

diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y

754/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20,

468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20,

763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20,

909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20,

995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20,

1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20,

1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20,

1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20,

1741/20, 1789/20, 1805/20 y 1819/20.

Que al día 8 de octubre, según datos oficiales de la OMS, se

confirmaron más de 36 millones de casos y más de UN (1) millón de

fallecidos en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países,

áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este

momento (CUARENTA Y OCHO COMA TRES POR CIENTO (48,3%) de los casos

mundiales) donde se observa que el CUARENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO

(42,7%) de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el

VEINTIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (28,5%) a BRASIL y el CUATRO COMA

SIETE POR CIENTO (4,7%) a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en

nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución

presenta el total de fallecidos donde el TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR

CIENTO (36,4%) corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el

VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) a BRASIL y el TRES COMA OCHO

POR CIENTO (3,8%) a la ARGENTINA.

Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se

observa un aumento de casos en regiones que habían logrado disminuir la

transmisión del virus, como España, Francia, Reino Unido, Israel, entre

otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1887 casos

cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del

número de casos.

Que la tasa de letalidad al 8 de octubre aumentó al DOS COMA SIETE POR

CIENTO (2,7%) y la tasa de mortalidad es de QUINIENTAS (500) personas

por millón de habitantes y que, a pesar del aumento en el número de

fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los países con menor

mortalidad de la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual;

en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los

últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares

distintos al Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión

comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de

transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE

COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE

COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de septiembre, y al SESENTA Y CUATRO

COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,

incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de

turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales

para contener los brotes en muchas jurisdicciones al tiempo que se

trabajó para fortalecer el sistema sanitario, logrando que, a pesar de

tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas

jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación

y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento

importante del número de casos, con generación de conglomerados de

casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre

personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las

personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de

la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre

las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En

efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de

prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir

del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de

tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando

hay bajas temperaturas.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se

puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples

domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta

exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles

transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una

superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la

nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del

SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de

distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),

el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de

superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca

de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de

las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia

respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento

con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para

disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en

mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos

dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello

deben incrementarse los cuidados y evitarse en lo posible la

circulación.

Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas

de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y

de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena

y detección temprana de casos sintomáticos.

Que debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es

fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de

la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio

o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a

cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza

principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En

efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES

POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, mientras que, al 3 de octubre, este

porcentaje disminuyó y representa un TREINTA Y CINCO COMA UNO POR

CIENTO (35,1%) de los casos.

Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta

estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más

claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana

epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región

metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más

tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de

agosto a la fecha).

Que en la región del AMBA se verifica un descenso en el número de casos

en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje

de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y TRES COMA TRES POR

CIENTO (63,3%): en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del SESENTA Y

NUEVE POR CIENTO (69%) y en la región metropolitana de la Provincia de

Buenos Aires del SESENTA COMA UNO POR CIENTO (60,1%).

Que en la Provincia de Buenos Aires continúa el aumento en el número de

casos en los departamentos no pertenecientes al área metropolitana de

la provincia, principalmente en los municipios de General Pueyrredón,

Tandil, Bahía Blanca y San Nicolás.

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales

presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas

presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión

comunitaria.

Que la Provincia de JUJUY continúa con transmisión comunitaria y casos

distribuidos en todo el territorio pero con una disminución en las

últimas semanas y con mejora en la ocupación de camas de terapia

intensiva, que actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%)

para toda la provincia. El departamento de Manuel Belgrano, por su

parte, presenta una ocupación del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y

aumento sostenido de casos, principalmente en la región metropolitana

de Mendoza y Gran Mendoza, y se han incorporado como zonas de

transmisión comunitaria los departamentos de Tunuyán, San Carlos y

Tupungato. El sistema de salud está con elevada tensión, principalmente

en Capital, presentando una ocupación de camas de UTI, en toda la

provincia, del OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%), alcanzando al NOVENTA Y

DOS POR CIENTO (92%) en el Gran Mendoza.

Que en la Provincia de SANTA FE, las zonas de Rosario y Gran Rosario,

Ciudad Capital y San Lorenzo, continúan con transmisión comunitaria

sostenida, a lo que se suman los departamentos de General López,

Constitución, Caseros, Las Colonias y Castellanos. Además, se registran

brotes en varios departamentos de la provincia. La provincia presenta

un sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran

Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del

SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), alcanzando un NOVENTA Y SEIS POR

CIENTO (96%) en la ciudad de Rosario, y la Capital el OCHENTA Y TRES

POR CIENTO (83%).

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento sostenido de

casos, sumándose como zonas de transmisión comunitaria, además de

Ciudad Capital, Río Cuarto, Villa María y Marcos Juárez. La provincia

implementa medidas epidemiológicas como cordones sanitarios

restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo

de contener los brotes, pero sin el impacto esperado. La provincia

presenta un sistema de salud que, según se informa, puede dar respuesta

a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del

SETENTA POR CIENTO (70%) lo que demuestra un aumento importante

respecto de las semanas previas.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria,

con un aumento de casos en Ciudad Capital. Se informa que el sistema de

salud al momento puede dar respuesta. La ocupación de camas de UTI es

del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) para toda la provincia, y es del

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la ciudad de Paraná.

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con diversas localidades con

transmisión comunitaria, con aumento sostenido del número de casos.

Este aumento genera una elevada tensión en el sistema de salud,

principalmente en las localidades del Alto Valle. La ocupación de camas

en la provincia es de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), con saturación

del sistema de salud en el departamento de General Roca que verifica

NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de ocupación de camas de UTI.

Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la

Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. En RÍO

GALLEGOS el aumento del número de casos sigue siendo importante y

genera tensión en el sistema de salud (más del SETENTA POR CIENTO (70%)

de ocupación de camas de UTI). Además se comenzaron a registrar brotes

en otras localidades de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y se definió

transmisión comunitaria en el departamento de LAGO ARGENTINO y CALETA

OLIVIA. En la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones

implementadas, se logró disminuir el número de casos nuevos, pero en

las últimas semanas otra vez se comenzó a observar un aumento en la

transmisión.

Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión en varios

departamentos, con mayor estabilidad en la velocidad de aumento. Los

departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerrillos,

Rosario de Lerma, La Caldera y Capital, continúan con transmisión

comunitaria y se verifica que el que mayor velocidad de aumento

presenta es el departamento Capital. Se comenzó también a observar

ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del sistema

de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI del

SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), alcanzando en el departamento capital

el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión

comunitaria en Capital y Banda, con registro de casos en otras

localidades de la provincia. La ocupación de camas de UTI es del

SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), cifra mayor que la observada las

semanas previas.

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos, si bien

este aumento es estable y en las últimas semanas se observó una

disminución en la curva epidémica. Continúa con transmisión comunitaria

en la ciudad capital y se ha definido también en Chilecito. Continúan

con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de

UTI en toda la provincia del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) y SESENTA

Y OCHO POR CIENTO (68%) en Capital.

Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus

en la Ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de

aumento de casos es alta. El porcentaje de ocupación de camas de UTI es

de OCHENTA POR CIENTO (80%), lo que muestra un aumento en las últimas

semanas

Que la Provincia de SAN JUAN si bien presenta aún un número bajo de

casos, los mismos están en aumento, principalmente en los departamentos

de Rawson, Caucete y Capital. La ocupación de camas de UTI del SESENTA

Y SIETE POR CIENTO (67%), y alcanza el SETENTA POR CIENTO (70%) en la

Ciudad Capital.

Que la Provincia del CHUBUT registra brotes en distintas localidades,

con transmisión comunitaria en el departamento de Comodoro Rivadavia y

Puerto Madryn. La ocupación de camas de UTI del SESENTA Y DOS POR

CIENTO (62%) con más tensión del sistema en Comodoro Rivadavia, que

verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA Y TRES POR CIENTO

(73%).

Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento sostenido de casos en

el departamento de Confluencia, lo que genera mucha tensión en el

sistema de salud que verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA

Y DOS POR CIENTO (72%) total en la Provincia y de SETENTA Y OCHO POR

CIENTO (78%) en la Capital.

Que la Provincia de SAN LUIS también presenta aumento sostenido de

casos, con transmisión comunitaria en el departamento Capital y de

General Pedernera. La ocupación de camas de terapia intensiva es del

TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que la Provincia de CATAMARCA verificó transmisión comunitaria en San

Fernando del Valle de Catamarca, con un aumento del número de casos,

pero con el sistema de salud en situación de brindar respuesta y una

ocupación de camas del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%).

Que la Provincia del CHACO refiere transmisión comunitaria en el

departamento de Comandante Fernández y nuevamente se observa un aumento

de casos en el departamento de San Fernando. El porcentaje de ocupación

de camas para la provincia es del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) y

del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) para San Fernando.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión

comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos

esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados

pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de

la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar

circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta

del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia los

indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde

que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda

vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que

influyen en forma determinante en este proceso. En efecto, cualquier

decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación

epidemiológica; las tendencias que describen las variables

estratégicas, y especialmente la mirada dinámica de la pandemia a

partir de la evolución de casos y fallecimientos y la razón del

incremento de casos, que deben interpretarse necesariamente asociados a

la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de transmisión; la

respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y

todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención

de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de

las camas críticas de terapia intensiva. Para analizar y decidir las

medidas necesarias resulta relevante la evaluación que realizan de la

situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y

locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y,

específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función

de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este

nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el

distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia

para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de

COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando

decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la

morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud

para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado

a las zonas del país más afectadas.

Que en muchas ocasiones, desde el inicio de la pandemia, se ha

observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del

riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la

transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana

de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo,

deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual

sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la

transmisión del virus, los contagios y también para evitar la

saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un

aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar

definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la

imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia

adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y

culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y

relajado las medidas de cuidado, regresando a fases avanzadas de

normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran

actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el

artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada

mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,

se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia

de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación

del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la

vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las

personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de

las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o

distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la

necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente

medida.

Que desde el día 12 de octubre y hasta el día 25 de octubre de 2020

inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en

los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las

provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida

del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del

presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se

mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo

y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados

urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas

que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no

cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios

establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de

conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias

para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y

sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de

conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto

posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad

sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida

de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se

encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas,

comerciales, industriales y de servicios, así como actividades

recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van

autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En

todos los casos las personas circulan para realizar numerosas

actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la

necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al

aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número

de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de

COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil

sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados

y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición

establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas

actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para

el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas

prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización

de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los

casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente

decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal

sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores

o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones

sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de

“DISPO” según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del

lugar.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este

decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO

(35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el

artículo 10 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón,

Bahía Blanca, Tandil y San Nicolás en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los

Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL

ESTERO; el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la Ciudad

de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA

CRUZ; los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen,

Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY;

los Departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA;

los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La

Caldera, y Capital de la PROVINCIA DE SALTA; los aglomerados de las

ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de

la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén,

Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en

la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; los departamentos de Biedma y Escalante en la

PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de San Fernando, Comandante

Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL

CHACO; los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón,

Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA; los

departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; el

departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; los

departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros,

Constitución, San Lorenzo Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE

SANTA FE; el departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN y los

departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén,

Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA presentan

transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del

número de casos de Covid-19, o tensión en el sistema de salud, por lo

cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento

del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo

6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones

Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se

mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y

servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas

afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente

decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los

trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de

todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y

adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los

alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente

decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las

jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)

habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones

al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención

a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas

a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo

respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de

la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones

establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada

en el artículo 10 es considerada como una unidad a los fines de

contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se

trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que

los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más

difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la

disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de

Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá

exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado

de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se

habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que

se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad

que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de

distintas áreas del país, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de

nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso

al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos

se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y

su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de

la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia

en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto

para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en

forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de

la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y

de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades

jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según

la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de

inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de

alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que, en función de la evolución de la epidemia

en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros

definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2)

semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y

saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y

“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas

definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la

sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico

temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y

confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de

sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr

el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus

contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la

equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas

en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto

cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e

instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio

público transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las

autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias

y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a

su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer

este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados

para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin

de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la

internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con

diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o

padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto

protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o

de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones

del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los

casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del

o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán

las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o

habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los

términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N°

207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al

territorio nacional, también hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive,

de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier

otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de

contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos

Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables

y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que

resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con

el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,

y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para

todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos

verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros

epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido

por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen

“transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el

total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas

epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados

correspondientes a las dos semanas previas, deberá ser inferior a CERO

COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso

de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación a las semanas

anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y

UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a

UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a

CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario

cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,

no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las

provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros

anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o

las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión

conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el

marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá

desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020,

inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los

siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, excepto los

departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge

Fontana y Chacabuco

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto los departamentos de Biedma y Escalante

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, excepto los

departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y

General San Martín

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los

departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi,

Susques, Rinconada y San Pedro

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital y Chilecito

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA, excepto los

departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén,

Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los

aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario,

Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los

aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento

de General Roca

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de

Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto el departamento de General Pedernera

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los

aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los

departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros,

Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, excepto el departamento Capital

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de

los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil, San

Nicolás y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el

artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación

de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,

por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde

residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para

Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y

siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este

decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la

jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar

normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por

zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la

propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus

SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para

proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento

preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia

provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)

días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar

las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán

mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar

tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,

toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los

ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y

a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán

realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de

servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y

restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos

departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán

reglamentar días y horas para la realización de determinadas

actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,

con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.

PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas,

en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el

artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ

(10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones

establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe

limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,

oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar

para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la

realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e

instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer

horarios, días determinados y requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en

espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10)

personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares

abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el

distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a

DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando

personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios

cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y

cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.

La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad

interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se

hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del

Código Penal de la Nación.

3.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)

personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)

metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,

preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un

protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que

no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación

adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5.

Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 22 del presente.

6.

Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser

requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la

realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios

cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente

artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a

partir del 17 de agosto de 2020.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase

desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020

inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los

Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,

605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, exclusivamente para las

personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en

los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no

cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios

establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO

Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

  • El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos

de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

  • Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
  • Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO,
  • Los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT,
  • Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA
  • Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá,

Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

  • Los departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA
  • Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú,

Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA

  • Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario,

Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL

NEUQUÉN,

  • Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
  • Los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital de la PROVINCIA DE SALTA
  • El departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN,
  • El departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS,
  • Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
  • Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros,

Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA

DE SANTA FE

  • Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
  • El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
  • El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los

fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el

artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas

Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;

450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;

524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en

este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos

son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan

exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio

y la prohibición de circular.

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad

migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de

tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el

Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales

acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares

que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,

entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de

higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,

vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de

la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°

inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de

alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene

personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros

insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros

automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de

emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y

estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de

comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de

reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de

los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20

artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las

atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente

con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y

guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y

guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas

víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica

programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis

clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno

previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5,

6, 7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 1.

31.

Personal docente y no docente de los establecimientos educativos

que reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no

escolares presenciales, de conformidad con el artículo 25 del presente

Decreto y su actividad se desarrollará conforme se establezca en los

respectivos protocolos.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las

distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete

de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral Para la prevención de eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del

cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la

prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de

transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos

supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y

servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este

decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar

las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de

hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9°

del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el

fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente

en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello,

deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria

provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad

respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En

todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo

13 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las

excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y

sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo

9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar

al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice

nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir

la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que

se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”

establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa

complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara

con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse

cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del

presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se

le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,

en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria

del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la

aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el

referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas

gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la

Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las

recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y

sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más

días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su

duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones

deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad

de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas

excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora

garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos

habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)

sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la

Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los

desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,

deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en

todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,

las siguientes actividades:

1.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,

bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier

espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en

el artículo 22 de este decreto.

4.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el

requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo

respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá

intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de

la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado

protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones

sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban

la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en

contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente

decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a

sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de

conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica

correspondiente.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día

25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del

Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.