COMUNIDADES INDIGENAS

Rango DNU
Publicación 2021-11-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMUNIDADES INDÍGENAS

Decreto 805/2021

DECNU-2021-805-APN-PTE - Ley N° 26.160. Prorróganse plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-110880313-APN-INAI#MJ, las Leyes Nros.

26.160, 26.554, 26.894 y 27.400 y el Decreto Nº 1122 del 23 de agosto

de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.160 se declaró la emergencia en materia de

posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las

comunidades indígenas originarias del país, por el término de CUATRO

(4) años, y se suspendió por el plazo de la emergencia declarada la

ejecución de sentencias, de actos procesales o administrativos, cuyo

objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras.

Que el plazo de la emergencia declarada por la referida Ley Nº 26.160

fue prorrogado mediante las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y en último

término, por la Ley Nº 27.400.

Que la citada Ley Nº 26.160 se sancionó en el marco de lo previsto en

el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que reconoce,

entre otros aspectos, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos

indígenas argentinos, la personería jurídica de las comunidades y la

posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente

ocupan.

Que dicha sanción implicó el cumplimiento de compromisos asumidos

mediante la ratificación del CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES aprobado por la Ley N° 24.071, específicamente en lo

dispuesto por el artículo 14.2 del referido instrumento internacional,

el cual prevé que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean

necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados

ocupan tradicionalmente...”.

Que el Decreto Nº 1122/07 designó al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 26.160 y le

encomendó la realización del relevamiento técnico-jurídico-catastral de

la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades

registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y/u

organismos provinciales competentes.

Que, de conformidad con los resultados del Censo Nacional de Población

y Vivienda (CNPyV) del año 2001, la Encuesta Complementaria de Pueblos

Originarios 2004-2005 arrojó la cantidad de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS

VEINTINUEVE (600.329) habitantes que se adscriben como descendientes de

pueblos originarios, mientras que, en el censo de 2010, los

descendientes de pueblos originarios ascienden a NOVECIENTOS CINCUENTA

Y CINCO MIL TREINTA Y DOS (955.032), registrando una tasa de

crecimiento del TREINTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (37,14 %).

Que ante un universo de MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) comunidades

indígenas identificadas a la fecha, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS ha finalizado el proceso de relevamiento de SETECIENTAS

CUARENTA Y SEIS (746) comunidades indígenas. Asimismo, ha iniciado el

proceso de relevamiento en otras DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246), que

se encuentra en distintos grados de avances de ejecución; restando

relevar SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768).

Que el vencimiento de la última prórroga de la Ley N° 26.160, dispuesto por la Ley N° 27.400 opera el 23 de noviembre de 2021.

Que en la actual gestión del Gobierno Nacional, a pesar de la pandemia

declarada por el COVID-19, se han culminado SETENTA Y TRES (73)

relevamientos con sus respectivas resoluciones y se formalizaron SIETE

(7) convenios interjurisdiccionales con las provincias del NEUQUÉN, de

SAN JUAN, de MISIONES, de SANTA FE, de CHACO, de SALTA y de JUJUY.

Que ante el inminente vencimiento de los plazos de los artículos 1º, 2º

y 3º de la Ley N° 26.160, dispuesta por la Ley Nº 27.400, el 28 de

octubre del corriente año, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN aprobó un

nuevo proyecto de ley disponiendo la prórroga de los plazos

establecidos en los artículos 1º y 2º y modificatorio del artículo 3º

de la mencionada Ley de emergencia territorial, que fue girado a la

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, para su tratamiento.

Que mientras se desarrolle el correspondiente procedimiento

parlamentario, resulta imprescindible dar continuidad a la declaración

de emergencia y disponer la vigencia de los plazos establecidos en los

artículos 1°y 2° de la ley N° 26.160 y modificar su artículo 3º, hasta

el 23 de noviembre de 2025, de conformidad con las pautas previstas en

el proyecto de ley aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN.

Que las medidas que se disponen son proporcionadas en relación con la

enorme incertidumbre a la que se encuentran sometidas gran número de

comunidades indígenas ante los procesos judiciales y extrajudiciales de

desalojos latentes, lo que puede poner en riesgo su identidad cultural

y la existencia misma de la comunidad.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites

ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las

leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorróganse los plazos establecidos en los artículos 1° y

2° de la Ley N° 26.160, prorrogados por las Leyes Nros. 26.554, 26.894

y 27.400 hasta el 23 de noviembre de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Suspender por el plazo de emergencia declarada la

ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo

objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el

artículo 1° de la presente medida. La posesión debe ser actual,

tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.160 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Durante la vigencia del plazo de la emergencia

declarada, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá realizar el

relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las

tierras ocupadas por las comunidades indígenas, dar intervención al

Estado Provincial y los Estados Municipales implicados y en caso de

corresponder a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo

descentralizado en el ámbito de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, y promoverá las acciones que fueren menester con el CONSEJO

DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, los Institutos Indígenas Provinciales,

Universidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones

Indígenas y Organizaciones No Gubernamentales”.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese la asignación para cada uno de los CUATRO (4)

ejercicios presupuestarios que se aprueben con posterioridad al

presente decreto de un crédito de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES

($290.000.000) destinados a la atención del Fondo Especial creado por

el artículo 4° de la Ley N° 26.160.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar

las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo

establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, presentará, a partir del año

2022, y antes del 30 de noviembre de cada año, ante el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN, un informe anual que detalle el estado de avance

del proceso de relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación

dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas,

conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 26.160, el cual

deberá incluir información georreferenciada sobre las comunidades

relevadas y el proceso de relevamiento e indicará el porcentaje de

avance.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto es de Orden Público.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías

Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -

Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo

Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta -

Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 18/11/2021 N° 88846/21 v. 18/11/2021

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