LEY DE MINISTERIOS

Rango DNU
Publicación 2015-05-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE MINISTERIOS

Decreto 815/2015

Modificación.

Bs. As., 12/5/2015

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar

realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que

tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos y

con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos

incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un

reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas

diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión

pública.

Que, en virtud de los cometidos asignados al MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS en sus relaciones con el Poder Judicial y su

organización, y teniendo en cuenta que la Cámara Nacional Electoral es

la autoridad superior de aplicación de la legislación

político-electoral resulta necesario transferir del ámbito del

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a la órbita del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los cometidos vinculados con el ejercicio

de los derechos políticos de los ciudadanos, el régimen electoral, el

régimen de los partidos políticos así como lo relacionado con la

programación y ejecución de la legislación electoral y el

empadronamiento de los ciudadanos.

Que, en función de lo expuesto, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS resulta el ámbito más conveniente para coordinar la

programación y ejecución de estas acciones de gobierno.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la normativa vigente a los cambios propuestos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de

acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Suprímese el

inciso 9 del artículo 17 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por

el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias.

Art. 2°— Sustitúyese el inciso

10 del artículo 17 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el

Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, por el

siguiente: “10 Entender en la organización, conducción y control del

Registro Nacional de las Personas y las leyes de amnistías políticas.”.

Art. 3° —Incorpóranse como

incisos 26 y 27 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto

ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus

modificatorias, los siguientes respectivamente: “26. Entender, a los

efectos prescriptos en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Constitución

Nacional, en lo relacionado con el ejercicio de los derechos políticos

de los ciudadanos, al régimen electoral, al de los partidos políticos y

su financiamiento, al derecho de iniciativa y a la consulta popular” y;

“27. Entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la

legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos.”.

Art. 4° — Hasta tanto se

efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención

de las erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el

presente decreto serán atendidas con cargo a los créditos

presupuestarios de la Jurisdicción de origen de las mismas.

Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —

Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — Julio

M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada.

— Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José

L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.

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