FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

Rango DNU
Publicación 2022-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

Decreto 819/2022

DECNU-2022-819-APN-PTE - Decreto N° 606/2014. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-124580951-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

26.122, 27.431, 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 606 del

28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 260 del 12 de marzo de 2020,

sus modificatorios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se creó el

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico

Argentino” (FONDEAR) con el objetivo de facilitar el acceso al

financiamiento para proyectos que promuevan la inversión o contribuyan

al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el

desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de

actividades con elevado contenido tecnológico o la generación de mayor

valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la

denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino”

(FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo

eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas, ya

que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad,

mediante distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura

económica o circunstancias puntuales de la economía local o

internacional así lo requieren, inclusive articulando con distintos

actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es, además, una

herramienta central para contribuir con la puesta en marcha y/o el

sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido

tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional y/o importantes

para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que a través del financiamiento a dichas empresas se potencian cadenas

de proveedores de bienes y servicios de alto valor agregado compuestas

por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) de las distintas

regiones del país.

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas

complementarias se amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud

de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el COVID-19.

Que mediante el Decreto N° 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó

el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias hasta

el 31 de diciembre de 2022.

Que en el mes de febrero del corriente año comenzó un conflicto bélico

entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y UCRANIA que produjo un fuerte impacto en

los precios de la energía en el mercado internacional y en el nivel de

actividad e índices de precios en la mayoría de los países del mundo, y

repercutió negativamente en las cadenas globales de comercialización.

Que en ese contexto de carácter excepcional y extraordinario, con

efectos directos en la actividad económico productiva del país, y en el

marco de las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL para contener y mitigar los efectos de dicha situación,

resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a

sostener, desarrollar y reactivar el entramado productivo de la Nación

y, en particular, respecto de aquellas empresas o sectores estratégicos

para el desarrollo nacional y el agregado de valor regional.

Que, a tal fin, deviene necesario adecuar y agilizar las herramientas

de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),

así como ampliar sus objetivos, alcances e instrumentos, de modo de

influir más eficazmente en el desarrollo y sostenimiento de las

actividades alcanzadas por el mismo.

Que las políticas de puesta en marcha y/o el sostenimiento de

actividades de empresas con elevado contenido tecnológico o de sectores

estratégicos para el desarrollo nacional y regional requieren de

financiamiento para aumentar la provisión de bienes y servicios.

Que, en el contexto actual, invertir en infraestructura o bienes de

capital que contribuyan a aumentar la productividad de nuestra economía

o a sustituir importaciones o fomentar exportaciones también es

necesario y urgente.

Que mediante el artículo 6° del Decreto N° 122/21 se modificó el

artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se

amplió el instrumento de “Aportes de Capital en Sociedades”, y podrá

ser destinado a sociedades comerciales consideradas estratégicas para

el desarrollo nacional.

Que, en ese sentido, resulta necesario adecuar y agilizar la asistencia

a dichas empresas de modo que su producción permita afrontar y mitigar

las consecuencias locales del escenario comercial internacional ya

referido.

Que, a tal fin, se estima conveniente disponer que, a través de los

instrumentos de financiamiento del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO

PRODUCTIVO (FONDEP) se pueda contribuir al financiamiento de la

adquisición de bienes y servicios de empresas estratégicas para el

desarrollo nacional o regional, de origen nacional o con componentes

nacionales, en las que el FONDEP haya realizado Aportes de Capital en

los términos del mencionado inciso d) del artículo 7° del Decreto N°

606/14 y sus modificatorios.

Que, asimismo, se considera necesario reformular el marco normativo en

relación con el otorgamiento de financiamientos a bancos públicos

nacionales, de modo tal de evitar la asignación obligatoria de recursos

en una proporción predeterminada a dichas entidades en detrimento de su

aplicación a otros instrumentos contemplados.

Que la modificación anteriormente expuesta resulta necesaria a los

fines garantizar que la totalidad de los recursos del FONDO NACIONAL DE

DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) sean aplicados mediante los instrumentos

más eficientes para la concreción de sus objetivos.

Que del informe técnico producido por el área competente surge la

necesidad de efectuar las adecuaciones promovidas, sustentadas en las

consideraciones allí vertidas.

Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha puesto de manifiesto la

necesidad de actualizar el marco normativo del FONDO NACIONAL DE

DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) con el objetivo de que sus recursos

puedan ser utilizados no solo para el financiamiento de proyectos que

promuevan la inversión, tecnología, cadenas de valor, economías

regionales, sustitución de importaciones o fomento de exportaciones,

sino también la actividad de empresas estratégicas para el desarrollo

nacional, entendiéndose como tales a aquellas analizadas en virtud de

su capacidad de innovación, desarrollo, producción e ingeniería.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión,

capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de

exportaciones.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

El FONDEP podrá otorgar financiamiento directo a largo plazo a bancos públicos nacionales”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso c) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados

el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos

fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte

taxativa, a atender el giro de los bancos públicos nacionales; a la

devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP o una entidad

bancaria o financiera en aquellos casos en que la reglamentación así lo

determine; a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones

o al inicio de una nueva actividad productiva. La evaluación del

proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados

al momento de corroborar que el destinatario disponga de las

capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso i) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“i) Aportes No Reembolsables destinados a financiar hasta el CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) del valor de compra de bienes y servicios producidos

o provistos por empresas en las que el FONDEP haya realizado Aportes de

Capital por considerarlas estratégicas para el desarrollo nacional -en

los términos del inciso d) de este artículo-que sean adquiridos por las

personas jurídicas públicas (ya sean jurisdicciones y/o entidades de la

Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o Municipal), las Sociedades del Estado o con

Participación Estatal Mayoritaria -ya sea del Gobierno Nacional o

Provincial-, las Universidades Públicas, los organismos

descentralizados nacionales o provinciales, y aquellos fideicomisos

cuyos fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración

Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o Municipales. La Autoridad de Aplicación reglamentará los

requisitos y los mecanismos a través de los cuales se implementará este

instrumento y los mecanismos para los pagos por cuenta y orden”.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Juan Cabandie - Tristán Bauer -

Daniel Fernando Filmus - E/E Tristán Bauer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 12/12/2022 N° 101070/22 v. 12/12/2022

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