SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango DNU
Publicación 1997-08-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 833/97

**Sustitúyese el articulo 21 de 1a Ley N° 24.241,

reemplazando el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) por

la nueva unidad de referencia denominada Módulo Previsional

(MOPRE) que tendrá un valor que será fijado anualmente

y regirá desde su vigencia para todas las jubilaciones

y pensiones que se otorguen en lo sucesivo.**

Bs. As., 25/8/97.

B. O.: 29/8/97.

VISTO las Leyes N° 24.241, N° 24.463 y N° 24.347,

y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 21 de la primera de las leyes

citadas en el Visto se crea el APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO

(AMPO), el que sería la resultante de dividir el promedio

mensual de los aportes establecidos en el artículo 39 del

mismo cuerpo normativo, ingresados en cada semestre, excluidos

los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el número

total promedio mensual de afilados que se encuentre aportando.

Que la modalidad introducida por la Ley N° 24.463 de "Solidaridad

Previsional" que sujeta a la Ley de Presupuesto la movilidad

de los beneficios otorgados y la necesidad de mantener la equidad

y transparencia del sistema, evitando que los indicadores de recaudación

influyan en los mecanismos de movilidad previstos por la citada

Ley N° 24.241, obliga a un replanteo que permita su cálculo

acorde con las posibilidades presupuestarias.

Que tales razones aconsejan reemplazar el AMPO por una nueva unidad

de referencia denominada MODULO PREVISIONAL (MOPRE) el que tendrá

un valor que será fijado anualmente, de acuerdo a las posibilidades

del Presupuesto General de la Administración Nacional para

cada ejercicio, por los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en forma conjunta.

Que la modificación propuesta regirá desde su vigencia

para todas las jubilaciones y pensiones que se otorguen en lo

sucesivo, reemplazando al AMPO en todas las menciones legislativas,

reglamentarias y dispositivas.

Que por lo expuesto corresponde sustituir el artículo 21

de la Ley N° 24.241 por un nuevo texto que introduce el mencionado

MODULO PREVISIONAL (MOPRE) como unidad de referencia

Que nuestra historia constitucional reconoce antecedentes doctrinarios

y jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 11-405; 23.257) en que gobiernos

constitucionales de diversas orientaciones políticas, han

recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer

frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que la mejor doctrina, receptada en el "Manual de la Constitución

Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ, enseña que

"puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar Reglamentos

o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos

excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción

de una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA

en su "Tratado de Derecho Administrativo",1.954, Tomo

1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su

comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se

manifiesta Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo",

Buenos Aires, 1.995.

Que estos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido

expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3 de

la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1.994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo

21 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347,

por el siguiente texto:

"ARTICULO 21.- MODULO PREVISIONAL - EL MODULO PREVISIONAL

(MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer

la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto

y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos.

Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación

de acuerdo a las posibilidades emergentes del PRESUPUESTO GENERAL

DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio".

Art. 2°- Conjuntamente los MINISTERIOS DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

serán la autoridad de aplicación que fijará

el valor del MODULO PREVISIONAL (MOPRE) de acuerdo a las pautas

referidas en el artículo anterior, encontrándose

facultados para dictar las pertinentes normas complementarias

y aclaratorias.

Art.3°- El MODULO PREVISIONAL (MOPRE) reemplaza al

APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO) en todas las menciones

de las Leyes números 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus

decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos

organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desde la vigencia

del presente.

Art. 4°- El presente decreto tendrá vigencia

desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,

inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-

Raúl E. Granillo Ocampo.- Susana B. Decibe.- Alberto J.

Mazza.- Jorge Domínguez.- Carlos V. Corach.- Roque B. Fernández.-

Guido J. Di Tella.

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