REGIMEN DE FOMENTO DE INVERSION PARA LAS EXPORTACIONES

Rango DNU
Publicación 2021-12-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN PARA LAS EXPORTACIONES

Decreto 836/2021

DECNU-2021-836-APN-PTE - Decreto N° 234/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-109851381-APN-DGD#MDP y el Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la falta de divisas se ha convertido en una limitación estructural para el crecimiento de nuestra economía.

Que ante la necesidad de adaptar las medidas restrictivas tomadas

durante los últimos TRES (3) años en razón de la crisis económica y

social generada por el endeudamiento en moneda extranjera de la

economía nacional y en procura de otorgar condiciones tales en las que

se prioricen la inversión genuina y el desarrollo de capacidades

productivas para viabilizar la recuperación sostenible, se dictó el

Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021.

Que, dado que las inversiones productivas enfrentan distintos plazos de

maduración, necesidades de capitalización y financiamiento y riesgos en

su realización, resulta necesario incorporar previsiones específicas

que den cuenta de esta realidad, procurar un tratamiento que garantice

la factibilidad de aquellas inversiones de mayor magnitud que requieren

de un mayor plazo para operativizarse y otorgar condiciones para la

compensación de los riesgos asumidos en la espera y financiamiento.

Que, en este contexto, un marco de beneficios diferenciado y adaptado a

las diferentes realidades productivas puede redundar en beneficios

adicionales para la economía argentina que, enfrentando las

dificultades de corto plazo, podrá consolidar una recuperación que

permita fortalecer una normalización de los controles de capitales y

converger a controles macroprudenciales.

Que en razón de lo expuesto, y tomando en consideración las

particulares características de las grandes inversiones en cuanto a la

necesidad de contar con un período de maduración y financiamiento que

posibilite su efectiva puesta en marcha, resulta necesaria la

incorporación de un tratamiento diferenciado al diseñado originalmente

en el Decreto N° 234/21, que otorgue mayores incentivos a las

inversiones en moneda extranjera superiores a la suma de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000), e incrementar

respecto de aquellas inversiones superiores a un monto de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto N° 234 del 6 de abril de 2021 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° bis.- En aquellos supuestos en los que los proyectos

incluidos en el Régimen contemplen inversiones superiores a la suma de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000), los

beneficiarios o las beneficiarias podrán optar por acceder a un

beneficio ampliado por cada año calendario en que no se hiciera uso del

beneficio previsto en el artículo 8° precedente, independientemente de

las razones que lo motiven, conforme los siguientes parámetros y

limitaciones:

1) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones entre un

monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000)

y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), por cada

año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán gozar,

durante DOS (2) años calendarios consecutivos, de un monto de libre

aplicación equivalente al doble del porcentaje previsto en el primer

párrafo del artículo 8°.

El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las

exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga

uso del beneficio ampliado.

El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo

anual equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto bruto de

divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria

en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del

proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.

2) Cuando se trate de proyectos que contemplen inversiones superiores a

la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000),

por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio podrán

gozar, durante DOS (2) años calendario consecutivos, de un monto de

libre aplicación equivalente al triple del porcentaje previsto en el

primer párrafo del artículo 8°.

El cálculo del beneficio se hará sobre las divisas obtenidas de las

exportaciones vinculadas al proyecto durante el año en el que se haga

uso del beneficio ampliado.

El monto del beneficio de libre aplicación no podrá superar un máximo

anual equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto bruto de

divisas efectivamente ingresadas por el beneficiario o la beneficiaria

en el Mercado Libre de Cambios (MLC) para financiar el desarrollo del

proyecto, al momento de hacer uso de los mismos.

En ambos supuestos, el beneficiario o la beneficiaria podrá acceder a

la opción descripta precedentemente, una vez transcurrido el segundo

año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al

proyecto. Dicho lapso podrá computarse como parte del período de no

utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.

En el caso de no aplicarse simultáneamente los cobros de exportaciones

a los usos previstos en el artículo 8°, los fondos de libre aplicación

deberán ser depositados hasta su utilización en las cuentas

corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en

cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales

y/o en cuentas bancarias en entidades financieras en el exterior que no

estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se

aplican suficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL.

Los proyectos comprendidos en las previsiones del presente artículo

participarán de la estabilidad normativa en materia cambiaria prevista

en el artículo 11 del presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías

Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -

Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo

Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta -

Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar

Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 09/12/2021 N° 95057/21 v. 09/12/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.