REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango DNU
Publicación 2020-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 840/2020

DECNU-2020-840-APN-PTE - Ley Nº 24.714. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-71730573-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes

Nros. 24.714, susmodificatorias y complementarias, 26.061, 27.160, su

modificatoria y 27.541 y sus modificatoria, losDecretos Nros. 1245 del

1° de noviembre de 1996, sus modificatorios, 1602 del 29 de octubre

de2009, 1667 del 12 de septiembre de 2012, 614 del 30 de mayo de 2013 y

su modificatorio, 593 del 15 de abril de 2016, 702 del 26 de julio de

2018, sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020, su

modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, su modificatorio y la

Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 168

del 1º de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las

prestaciones de la seguridad social y en especial, priorizando la

atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el

Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las

trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de

dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los

beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del

Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes

realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;

para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas

por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así

también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y

disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el

ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los

que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de la citada Ley se entiende por interés

superior de la niña, del niño y del o de la adolescente, a la máxima

satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les

reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la

obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los

beneficios de la seguridad social.

Que, asimismo, el artículo 26 de dicha norma impone a los Organismos

del Estado el deber de establecer políticas y programas para la

inclusión de las niñas, los niños y los o las adolescentes,

considerando la situación de las mismas y los mismos, así como también,

de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que en fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que ante ello, a través del artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se amplió

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°

27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que, en virtud de la situación descripta y con el objeto de continuar

adoptando medidas tendientes a mitigar el impacto socio-económico de la

pandemia, se estima necesario establecer medidas concretas que

prioricen a los sectores sociales y los grupos familiares que registran

escasos niveles de ingresos.

Que, en este sentido, resulta adecuado eliminar el límite máximo de

CINCO (5) niñas, niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por

grupo familiar, y modificar los requisitos que fueran establecidos por

el artículo 6° del Decreto N° 1602/09, que incorporó el artículo 14 ter

a la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, para el cobro de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social.

Que, asimismo, resulta necesario establecer que no regirá el tope

mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las

y los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la citada Ley

N° 24.714, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N°

1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada

una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de

lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus

modificatorias.

Que, con el mismo objetivo que el citado precedentemente, resulta

propicio suprimir el control del requisito de efectivización de las

imposiciones mensuales que establece el inciso a’) del artículo 1º de

la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y el artículo 3º del Decreto Nº

593/16, como condición para la liquidación de las asignaciones

familiares a aquellas personas inscriptas en el RégimenSimplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus

complementarias y modificatorias.

Que, en tal sentido, es conducente derogar el artículo 6º del Decreto

Nº 702/18, mediante el cual se dispuso el control del requisito de la

realización de los aportes y contribuciones patronales, como condición

para la liquidación de retroactivos de las asignaciones familiares a

aquellas y aquellos titulares comprendidas y comprendidos en el inciso

a)

del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y

modificatorias.

Que en virtud de la capacidad progresiva de los y las adolescentes y de

que existen niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de

terceros, resulta oportuno modificar el artículo 7° del Decreto N°

614/13, permitiendo que el efectivo pago de las asignaciones de la

referida Ley N° 24.714, se realice a la madre, o al padre o, cuando

medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente

desde los DIECISÉIS (16) años de edad, independientemente del o de la

integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la

prestación; salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado

personal, casos en que el pago se realizará al guardador o a la

guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora

que correspondiere.

Que, por su parte, el Decreto Nº 297/20 estableció la medida de

"Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" para todas las personas

que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde

el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas

áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria

originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

"distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que

permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo

momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad

sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por

sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que ante las medidas de prevención sanitaria adoptadas en el contexto

de la pandemia de COVID1 9 las familias se vieron imposibilitadas de

realizar los trámites para el cumplimiento de la presentación de la

"Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación", por lo cual

y de manera excepcional resulta necesario dar por cumplida la

presentación de las correspondientes al año 2017 y anteriores, a

aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social, por cuyos niños, cuyas niñas y/o adolescentes se ha

perdido el derecho al cobro, a efectos de que comiencen a percibir

dicha asignación a partir de la presentación del Formulario de

Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

disponga a estos fines.

Que en idéntico sentido, corresponde dar por cumplida la presentación

de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación"

correspondiente a los años 2017 y 2018, a aquellas y aquellos titulares

de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas

y comprendidos en la Resolución ANSES N° -168/20; y la correspondiente

al año 2019.

Que, asimismo, en atención a las medidas de prevención sanitaria

adoptadas, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de

complemento durante el período 2020, las y los titulares de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar

la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la "Libreta

Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación".

Que en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se

encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social, procede modificar los TRES (3) últimos

párrafos del artículo 7° del Decreto Nº 1602/09, estableciendo que el

VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la

titular acredite, para los y las menores de hasta los CUATRO (4) años

de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el

plan de vacunación obligatorio; y para los y las menores en edad

escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del

ciclo escolar lectivo correspondiente, así como que la falta de

acreditación de los citados requisitos producirá la pérdida del derecho

al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.

Que con el objetivo de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) pueda dar por acreditados los requisitos sanitarios, de

vacunación y de educación, con la información obrante en sus bases,

resulta necesario instruir al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de

información que resulten necesarios para la liquidación de las

Asignaciones contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y

modificatorias.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias

conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1245/96 y al artículo

10 del Decreto N° 1602/09, se encuentran facultadas para dictar las

normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones

Familiares, instituido por la Ley N° 24.714 y sus modificatorias,

debiendo adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que

fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente.

Que la dinámica de la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19,

su impacto sobre la salud pública y la situación social imperante hacen

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que

la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho,

las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto,

de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus

modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección

Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de

carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o

de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por

consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o

adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o

sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en

ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o

emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la

presente Ley".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus

modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a. Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad

sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada

o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con

discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que

los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán

acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con

discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, DOS (2)

años de residencia legal en el país.

b. Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la

niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante

Documento Nacional de Identidad.

c. Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo

a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en

función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación

y de conformidad con la documentación que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.

d. La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en

los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por

autoridad competente.

e. Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el

cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación

obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO

(18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los

niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos

públicos.

f. Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país".

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente:

"k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se

abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del

sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES).

El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la

titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años

de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el

plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la

certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar

lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado".

ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de

información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acredite los requisitos

sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las

Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional

de Seguridad Social, Salud y Educación" a aquellas y aquellos titulares

de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas

niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro,

por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o

anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a

percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a

partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos

fines.

ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional

de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período

2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo

1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad

en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social.

ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional

de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período

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