PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-09-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 846/2024

DNU-2024-846-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95087337-APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional

del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus

modificaciones y la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía

de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N°

27.574 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 331 del 16 de junio de

2022 y 280 del 26 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones se estableció

el criterio general de inversiones del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS),

detallando los activos de inversión permitidos.

Que, en tal sentido, en el inciso a) del mencionado artículo se

determinó como límite de las inversiones que efectúe y de las que

resulte deudor el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50

%) de los activos totales del fondo, ya sean títulos públicos, letras

del Tesoro o préstamos, autorizando a aumentar tales activos al CIEN

POR CIENTO (100 %) neto de los topes allí previstos, en la medida en

que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su

cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o

entidades internacionales de los que la Nación sea parte, y excluyendo

del tope establecido en el inciso referido a las tenencias de títulos

representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL que fueron

recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los

términos de los artículos 65 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y

62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no

cuenten con las garantías allí contempladas.

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado inciso se estableció

que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podría

mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo

de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino en títulos públicos, contaran o no con garantías, debiendo,

al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos a los

límites referidos.

Que mediante el artículo 3° de la Ley de Defensa de los Activos del

Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino N° 27.574 se extendió por el término de CUATRO (4) años,

contados desde la fecha de su vigencia, el plazo previsto por el

artículo 29 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias para subsanar

todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el

artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que por el artículo 13 del Decreto N° 280/24 se suspendió la aplicación

del segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y

sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio

de la subsistencia de lo indicado en el considerando precedente.

Que atento al próximo vencimiento del plazo dispuesto por el artículo

3° de la Ley N° 27.574 y sus modificaciones, y con el fin de garantizar

la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)

dentro de las normas vigentes, resulta necesario modificar el segundo

párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones, tendiendo a que transitoriamente, hasta el 31 de

diciembre de 2027, pueda mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %)

de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no

con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la

tenencia de esos activos a los límites establecidos en el primer

párrafo de dicho inciso.

Que, asimismo, mediante el artículo 11 del Decreto N° 331/22,

incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto

(t.o. 2014), mediante el artículo 26 de dicho decreto se dispuso que

las futuras suscripciones de títulos públicos cuya moneda de pago fuera

Pesos se podían realizar con instrumentos de deuda pública con igual

moneda de pago, que tales instrumentos serían tomados al valor técnico

calculado a la fecha de liquidación de cada una de las colocaciones que

se realizaran en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por

la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA

DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero

de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinaran ambas

secretarías, y que las citadas operaciones no estarían alcanzadas por

las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias.

Que se considera conveniente modificar dicho artículo con el fin de

adecuar sus términos a las relaciones que se establecen para la

determinación de los valores de los instrumentos a suscribir.

Que la urgencia en la adopción de esta medida hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud

de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del artículo

74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

N° 24.241 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente

forma:

“Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse

hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía

de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en

títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese

período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites

establecidos en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de

junio de 2022, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de ese decreto, que

quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11.- Dispónese que las futuras suscripciones de instrumentos

de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan

realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de

pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta

los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones

que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas

por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la

SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del

24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen

ambas Secretarías. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las

disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 13 del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello -

E/E Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 23/09/2024 N° 65959/24 v. 23/09/2024

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