FUERZAS DE SEGURIDAD

Rango DNU
Publicación 2013-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 853/2013

Leyes Nº 19.349 y Nº 18.398. Modificaciones.

Bs. As., 28/6/2013

VISTO la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la

Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley Nº 19.349 y sus modificatorias, al regular

los haberes del personal con estado militar de gendarme en actividad de

la GENDARMERIA NACIONAL, dispone que dicho personal percibirá el

sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones que para cada caso determine la ley y su reglamentación,

así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones

legales le correspondan; y que el monto de cada uno de dichos conceptos

será equivalente al del personal militar superior y subalterno del

EJERCITO ARGENTINO, en correlación de grados, excepto el de aquellos

suplementos particulares que fueran asignados en función de la

actividad específica de cada Institución.

Que el artículo 54 de la Ley Nº 18.398 y sus modificatorias, al regular

los haberes del personal con estado policial en actividad de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, dispone que el monto del haber mensual que

percibe dicho personal, así como los respectivos conceptos que lo

integran, serán idénticos a los del personal militar de la ARMADA

ARGENTINA en igual situación de revista, a cuyo efecto aquel personal

se regirá por el régimen de haberes establecido para este último;

prescribiendo, asimismo, que el personal de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA en actividad percibirá idénticos suplementos generales,

suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así

los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes,

reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de

haberes del personal militar de la ARMADA ARGENTINA y que, a tal fin,

las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan o

modifiquen el régimen de haberes del personal militar de la ARMADA

ARGENTINA y/o sus respectivos montos, se aplicarán análoga, simultánea

y automáticamente al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que resulta necesario llevar a cabo, con carácter urgente, una

reformulación de las bases legales del régimen de haberes de dichas

Fuerzas de Seguridad que reconstruya el sistema retributivo de éstas

sobre la premisa de considerar que la naturaleza de la actividad que

las mismas están llamadas a realizar en el marco de la Ley de Seguridad

Interior Nº 24.059 y sus modificatorias y de sus respectivas leyes

orgánicas, es diferente de la actividad que compete al instrumento

militar.

Que, en efecto, las Fuerzas de Seguridad presentan características

propias y diferenciadas de despliegue para poder asumir las funciones y

tareas ordenadas, dentro de aquel marco legal, por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, por el PODER JUDICIAL DE LA NACION y el MINISTERIO PUBLICO,

tales como: implementar operativos de seguridad ciudadana; atender la

creciente demanda de apoyo a los jueces y fiscales en materia de

investigación en el marco de las causas judiciales y a través de

procedimientos llevados a cabo por las distintas unidades

jurisdiccionales de las Fuerzas en cumplimiento de directivas

impartidas por aquellos magistrados, incrementar el esfuerzo en la

lucha contra la trata de personas, el tráfico de estupefacientes y toda

sustancia que intervenga en su elaboración, el lavado de dinero y las

organizaciones criminales transnacionales; apoyar con personal los

controles que desarrollen organismos y entidades de la Administración

Pública Nacional en el marco de las facultades de inspección y control

que les acuerdan las leyes, entre otras.

Que esta situación pone en evidencia un proceso consolidado de

asimilación operativa y profesional de las Fuerzas de Seguridad con las

Fuerzas Policiales con las que integran el Sistema de Seguridad

Interior y efectivizan el esfuerzo nacional de policía tendiente a

garantizar la seguridad interior de acuerdo con los artículos 6° y 7°

inciso f) de la Ley Nº 24.059, más que con las Fuerzas Armadas; proceso

que debería tener como corolario una asimilación en el orden salarial

entre las Fuerzas de Seguridad y los Cuerpos Policiales, en los

aspectos que sean compatibles.

Que, además, este enfoque es conteste con la legislación vigente, que

distingue las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales de

las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad conforme lo

establecen las Leyes Nros. 23.554 y 24.059 y sus respectivas

modificatorias.

Que, en este sentido, corresponde precisar que la seguridad interior

implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las

Fuerzas Policiales y de Seguridad de la Nación a fin de alcanzar una

situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran

resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,

sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del

sistema representativo, republicano y federal que establece la

CONSTITUCION NACIONAL conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de

la Ley Nº 24.059.

Que, en cambio, la defensa nacional es la integración y la acción

coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de

aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en

forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen

externo; y tiene por finalidad garantizar de modo permanente la

soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad

territorial y capacidad de autodeterminación y proteger la vida y la

libertad de sus habitantes; concretándose en un conjunto de planes y

acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas

agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir

todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así

como consolidar la paz, concluida la contienda de acuerdo con los

artículos 2° y 3° de la Ley Nº 23.554.

Que, finalmente, una reformulación de las bases legales del régimen de

haberes de las Fuerzas de Seguridad como la que se propicia, no puede

omitir dejar establecida la equivalencia entre los conceptos de “haber

mensual” y “sueldo” del personal en actividad impidiendo, de esta

manera, futuros intentos de judicialización de los haberes de las

Fuerzas de Seguridad y las consecuentes repotenciaciones irrazonables

de sus montos, circunstancia crónicamente acaecida respecto de este

colectivo laboral y que concluyera, en cada oportunidad, con fallos de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que debieron fijar pautas

para la liquidación razonable de las diferencias de haberes reconocidas

(Fallos: 322:1868; 322:2398; 323:1076 y 335:430).

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la

SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha

tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el

artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con

los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 75.- El personal con estado militar de gendarme en actividad

percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos

particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y

su reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su

haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 76.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la

asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para

cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad.”

Art. 3°— Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 77.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales

correspondientes al personal con estado militar de gendarme en

actividad serán:

a)

El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir

del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes

para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual

que determine la reglamentación de esta ley.

b)

El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada

grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que

determine la reglamentación de esta ley.

c)

El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del

personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los

siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5)

o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO

(4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del

haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO

(1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO

(10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 78.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al

personal con estado militar de gendarme en actividad, determinando su

naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o

porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su

liquidación.”

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 80.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado militar

de gendarme en actividad se le liquidará, según sea su situación de

revista:

a)

En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el

artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b)

En disponibilidad:

I. El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) ó 5), del

artículo 64, el haber mensual, suplementos generales y suplementos

particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular

corresponda.

II. El comprendido en el inciso b), apartado 4), del artículo 64, el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos

generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que

para cada caso particular corresponda.

c)

En pasiva:

I. El comprendido en el inciso c), apartados 1) ó 2), del artículo 64,

el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75,

que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c), apartado 3), del artículo 64, el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales

previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.”

Art. 6° — Derógase el artículo 81 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 54.- El personal con estado policial en actividad percibirá

el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones que para cada caso determine esta ley y su

reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su

haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 8°— Sustitúyese el artículo 55 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 55.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la

asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para

cada grado del personal con estado policial en actividad.”

Art. 9° — Incorpórase como artículo 56 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:

“ARTICULO 56.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales

correspondientes al personal con estado policial en actividad serán:

a)

El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir

del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes

para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual

que determine la reglamentación de esta ley.

b)

El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada

grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que

determine la reglamentación de esta ley.

c)

El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del

personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los

siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5)

o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO

(4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del

haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO

(1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO

(10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 10. — Incorpórase como artículo 57 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:

“ARTICULO 57.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al

personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza,

las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o

coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.”

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 62.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial

en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a)

En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el

artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b)

En disponibilidad:

I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37,

el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares

previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos

particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular

corresponda.

c)

En pasiva:

I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber

mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para

cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el

artículo 54, que para caso particular corresponda.

III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los

conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación

de esta ley.”

Art. 12. — El gasto que demande

el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto y su

reglamentación será atendido con los créditos correspondientes a las

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