FUERZAS DE SEGURIDAD
FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 861/2007
Actualización de suplementos y compensaciones.
Bs. As., 5/7/2007
VISTO el Expediente CUDAP-S02:9141/07 del registro
del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar,
la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el
Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1082 del 31
de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1009 del 29 de marzo de 1974, el
Decreto Reglamentario Nº 1866 del 26 de julio de 1983, el Decreto Nº
2744 del 29 de diciembre 1993, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre
de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el Decreto Nº 92
del 25 de enero de 2006, el Decreto Nº 1126 del 29 de agosto de 2006,
el Decreto Nº 1322 del 3 de octubre de 2006; la Ley de Inteligencia
Nacional Nº 25.520; la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102, el
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 682 del 31 de mayo
de 2004, el Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004, el Decreto Nº
2046 del 31 de diciembre de 2004, el Decreto Nº 145 del 22 de febrero
de 2005, el Decreto Nº 1590 del 7 de noviembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación
del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad
de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA
NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por
los Decretos Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y Nº 1009 del 29 de
marzo de 1974.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93
se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del
artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por
responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor
exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del
artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y
por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado
referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio".
Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto Nº 2744 del 29 de diciembre de 1993, se crearon
diferentes suplementos particulares en razón de las exigencias a que se
ve sometido el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que por el Decreto Nº 1126/06 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de
GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de
2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de
Inteligencia de los organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.
Que por el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005,
se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA
NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia
que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en
la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que, por otra parte, a través de la Ley de
Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del
Sistema de Inteligencia Nacional.
Que mediante el Decreto Nº 2046 del 31 de diciembre
de 2004 se estableció que el personal que se incorpore a la DIRECCION
NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones
técnicas y profesionales específicas a la misión y acciones de esa
unidad organizativa, quedará comprendido en el Régimen Estatutario
previsto por el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que en el transcurso del tiempo y en atención a las
características que demandan los compromisos de específicas funciones
de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario
disponer la actualización de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes.
Que los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR han
tomado la intervención que les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA
ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no
de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta
necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo
de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de
2007.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso
en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la
Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por
Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.
Que la situación en la que se dicta esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Modifícanse los
artículos 1º bis, 1º ter, 1º quater, 1º quinquies, del Decreto Nº
1082/73, los que quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de junio de 2007, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II
—Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS
POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR
CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal
superior y del SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%)
para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual
del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta
Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente
texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles
del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (107,81%),
OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%), SESENTA
Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal superior, y del SESENTA
Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS
POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos
referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401
inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007 y en un QUINCE POR
CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntase la Compensación para la adquisición de textos y
demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la
reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevando
del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON
VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los
apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007 y al
SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a
partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento
por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado
del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el
artículo 1º del presente decreto, llevándolo del TREINTA POR CIENTO
(30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a
partir del 1º de junio de 2007 y al CUARENTA Y TRES CON TRECE
CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 2º— En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación
deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en
actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y los
adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05,
extensivo a GENDARMERIA NACIONAL mediante Decretos Nros. 1246/05, y
1126/06, con exclusión de los incrementos resultantes de la presente
medida.
A partir del 1º de junio de 2007 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2007.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre
la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el
cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2007.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 4° delDecreto N° 1307/2012*B.O. 4/9/2012 se suprimen los
adicionales transitorios creados en los artículo 2° y 4° —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de
Seguridad en virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de
octubre de 2005—. Vigencia: el día 1° de agosto de 2012)*
Art. 3º— Modifícanse los artículos 4º
bis, 4º ter, 4º quater, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de junio de 2007, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II -
Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS
POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR
CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal
superior y del SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%)
para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual
del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta
Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente
texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles
del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (107,81%),
OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%), SESENTA
Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal superior, y del SESENTA
Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS
POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos
referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401
inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007 y en un QUINCE POR
CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA increméntase la Compensación para la adquisición de
textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de
la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto,
llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON
VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los
apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007 y al
SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a
partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del
Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del
apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada
en el artículo 1º del presente decreto, llevándolo del TREINTA POR
CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(37,50%) a partir del 1º de junio de 2007 y al CUARENTA Y TRES CON
TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 4º— En el ámbito de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un
adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya
determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y los
adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05
extensivo a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05,
y 1126/06, con exclusión de los incrementos resultantes de la presente
medida.
A partir del 1º de junio de 2007 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2007.
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