INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Rango DNU
Publicación 1997-09-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Decreto 863/97

**Amplíase el cálculo de recursos de la Administración

Nacional, estimado por el artículo 2° de la Ley N°

24.764 y fíjase en una determinada suma los gastos corrientes

y de capital para el corriente ejercicio, los que serán

asignados específicamente a los Ministerios de Trabajo

y Seguridad Social y de Justicia.**

Bs. As., 29/8/97

B.O: 5/9/97

VISTO las leyes Nros. 24.635 y 24.764 y el Decreto N° 1169

de fecha 16 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.635 se

crea en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

(SECLO) que tendrá a su cargo la sustanciación de

los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre

conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional

del Trabajo.

Que, por el artículo 5° de la citada Ley, se crea

el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA, estableciéndose, en el artículo

12, que los conciliadores percibirán por su gestión

en cada conflicto un honorario básico que determinará

el citado Ministerio.

Que, asimismo, por el artículo 14 de la misma Ley, se crea

el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de

los honorarios básicos de los conciliadores, el que estará

integrado por los recursos allí determinados, juntamente

con los establecidos en el artículo 33 del Anexo I del

Decreto N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, reglamentario

de la Ley N° 24.635.

Que la citada reglamentación, en el artículo 1°

del referido Anexo 1, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL a la inserción del SECLO en su estructura orgánica,

a establecer su organización y a dotarlo de los medios

necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Que los créditos provenientes de la aplicación de

la Ley Nº 24.635 no fueron considerados en el proyecto, Iuego

sancionado como Ley N° 24.764-que aprobó el Presupuesto

de la Administración Nacional para el corriente año-,

en razón de que el Decreto N° 1169/96 fue publicado

el 16 de octubre de 1996, cuando ya se encontraba vencida la fecha

prevista en el artículo 26 de la Ley N° 24.156 para

la presentación del proyecto de ley de presupuesto a la

Cámara de Diputados de la Nación.

Que, por lo tanto, Ia no inclusión de los recursos y gastos

correspondientes a la implementación del SECLO hace necesario

modificar la comentada Ley de Presupuesto a fin de permitir la

puesta en marcha del sistema instituido por la Ley N° 24.635

y su decreto reglamentario.

Que el SECLO contribuirá a disminuir la carga de trabajo

que soportan los OCHENTA (80) Juzgados laborales de la Capital

Federal, entre un TREINTA POR CIENTO (30 %) y un CINCUENTA POR

CIENTO (50 %), Io que les permitirá hallar pronta solución

para otras causas que ya se encuentran radicadas en ellos.

Que el citado Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

es un organismo de trascendente importancia, por cuanto su creación

se ha debido a poderosos motivos que surgen del debate parlamentario,

entre ellos el de crear un procedimiento administrativo previo

a la instancia judicial con el objeto de poder arribar a soluciones

rápidas en conflictos entre uno o varios trabajadores y

empleadores, las que de ninguna manera significan apresuramiento

ni detrimento de los legítimos derechos que le caben a

las partes.

Que los conciliadores que actuarán en el SECLO son profesionales

del derecho laboral con experiencia en el medio.

Que, además de ello, lo acordado o conciliado debe ser

puesto a consideración del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL para su homologación.

Que este nuevo servicio, de carácter administrativo, no

invalida, de ninguna manera, la instancia judicial.

Que, por Mensaje N° 338 de fecha 5 de Junio de 1997, se ha

sometido a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

un Proyecto de Ley para incorporar al Presupuesto de la Administración

Nacional los recursos y gastos que permiten dar cumplimiento de

las disposiciones de la Ley N° 24.635.

Que el sistema previsto en el citado cuerpo legal debe entrar

en funcionamiento el 1° de setiembre del corriente año,

lo que configura una circunstancia excepcional que hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución

Nacional para la sanción de las leyes, resultando de impostergable

necesidad y de suma urgencia modificar la Ley N° 24.764 antes

de la fecha indicada.

Que ha tomado la intervención que le compete la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el

dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el inciso 3

del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Amplíase en la suma de PESOS

CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-) el cálculo de recursos

de la Administración Nacional, estimado por el artículo

2° de la Ley N° 24.764, los que se constituirán

con recursos con afectación específica, provenientes

de la aplicación de la Ley N° 24.635 y su Decreto

Reglamentario N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, conforme

con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte del

presente artículo.

Art. 2°-Fíjanse en la suma establecida en el

artículo anterior los gastos corrientes y de capital para

el corriente ejercicio los que serán asignados específicamente

a los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de JUSTICIA,

conforme con el detalle obrante en las planillas anexas que forman

parte del presente artículo.

Art. 3°-Modifícase el artículo 2°

de la Decisión Administrativa N° 12/97, distributivo

del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL relativo a Recursos

Humanos, Distribución por Cargos y Horas de Cátedra,

de acuerdo con el detalle obrante en planilla anexa que forma

parte integrante del presente artículo.

Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Raúl

E. Granillo Ocampo.-Alberto J. Mazza.-Susana B. Decibe - Carlos

V. Corach. - Roque B. Fernández.

NOTA: Este Decreto se publica sin planillas Anexas. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede

Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 797. Capital

Federal).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.