ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1997-09-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 866/97

**Determínase una normativa para ex-agentes que se hayan

acogido a regímenes de retiros voluntarios establecidos

como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nº 23.696

y 23.697.**

Bs. As., 1/9/97

B.O: 4/9/97

VISTO las Leyes N° 23.696. 23.697 y 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que con la promulgación de las dos leyes mencionadas en

primer término, se produjo una reestructuración

del ESTADO NACIONAL, para lo cual fue menester la reducción

de personal cuando razones de servicio así lo aconsejaron.

Que con la vigencia de la Ley N° 24.241 del SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) se estableció, como

requisito para acceder a los beneficios de retiro por invalidez

o pensión por fallecimiento, revestir cuanto menos la condición

de aportarte irregular con derecho.

Que la importancia de los cambios operados cuyas bondades permitieron

reencauzar, no solo la economía, sino la proyección

del país hacia el futuro desde una concepción global

y realista, trae aparejada la necesidad de implementar medidas

atenuantes que contemplen algunas situaciones especiales no queridas.

Que en tal sentido merece particular consideración la situación

de aquellos trabajadores que, Iuego de haber concluido su relación

laboral con organismos o empresas o sociedades del ESTADO NACIONAL,

sufrieron la contingencia de invalidez o fallecimiento y, por

no cumplir con los extremos legales, quedaron ellos o sus familiares

desprotegidos y fuera del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES a pesar de acreditar TREINTA (30) años de servicios

con aportes.

Que por todo lo expuesto se hace necesario dictar la normativa

que permita acceder a los beneficios previsionales de Retiro por

Invalidez a ese universo de trabajadores que se encuentren fuera

del mercado laboral o de Pensión por Fallecimiento a los

familiares de los antes mencionados ex-agentes de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL.

Que asimismo la problemática que se pretende resolver ha

sido una preocupación constante, reiteradamente manifestada,

por los miembros del CONGRESO NACIONAL, existiendo iniciativas

en similar sentido propiciadas por, entre otros, los legisladores

Lorenzo PEPE, Oraldo BRITOS, y Osvaldo BORDA.

Que la mejor doctrina, receptada en el "Manual de la Constitución

Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que

"puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones

Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales

o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de

una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en

su "Tratado de Derecho Administrativo", 1954, Tomo 1.

pagina 309,Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario

al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta

Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo", Buenos Aires,

1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido

expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3, de

la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El presente regirá para

los ex -agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones

y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,

empresas del estado, sociedades anónimas con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios

de cuentas especiales y obras sociales del sector público,

que se hayan acogido a regímenes de retiros voluntarios

establecidos como consecuencia de las disposiciones de las Leyes

N° 23.696 y 23.697.

Art. 2º-Las personas comprendidas en el artículo

anterior o en su caso sus derechohabientes, tendrán derecho

al Retiro por invalidez o a la Pensión por Fallecimiento,

respectivamente, en la medida que cumplimenten los requisitos

exigidos para dichas prestaciones por la Ley N° 24.241, y

siempre que acrediten, como mínimo TREINTA (30) años

de aportes jubilatorios.

A los efectos del cálculo del haber que corresponda se

considerarán aportantes regulares en los términos

del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias e interpretativas

del presente decreto.

Art. 4º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Roque B. Femández.

-Susana B. Decibe-Alberto J. Mazza.-Raul E. Granillo Ocampo.-

Carlos V. Corach.

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