ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1997-09-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 869/97

**Norma a la que se podrán ajustar, quienes hubiesen trabajado

en relación de dependencia en la Administración

Pública Nacional que hubieran cesado en la actividad en

virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco

de las Leyes No 23.696 y 23.697 y que se encontrasen desocupados.**

Bs. As., 1/9/97

B.O: 4/9/97

VISTO las Leyes N° 23.696, 23.697 de Reforma del Estado,

y Ley N° 24.241 de creación del SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), y

CONSIDERANDO:

Que los dispositivos legales mencionados en el Visto instrumentaron

un proceso profundo de Reforma del Estado y saneamiento administrativo

en el marco y como componente esencial del programa de transformaciones

estructurales que impulsa el GOBIERNO NACIONAL.

Que los efectos benéficos para la sociedad en su conjunto

que depara la continuidad y profundización del proceso

descripto en el considerando anterior, no implica desconocer la

necesidad de contemplar las situaciones sociales disvaliosas que

el mismo acarreó para la continuidad laboral de los agentes

directamente afectados por privatizaciones o concesiones de empresas

del Estado y que se apartaron de la ADMINISTRACION NACIONAL por

retiro voluntario.

Que dichas consecuencias fueron particularmente negativas en aquellos

casos en que

las mismas afectaron a agentes que atento a su edad vieron frustradas

sus expectativas jubilatorias por el cambio de condiciones y de

límites de edad que implicó la reforma previsional

sobreviniente a gran parte de los retiros voluntarios en la ADMINISTRACION

PUBLICA, y su consiguiente encuadramiento en el nuevo SlSTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que es necesario dotar al ESTADO NACIONAL de un instrumento legal

que con fines eminentemente tuitivos contemple los desajustes

transitorios provocados por el reordenamiento en curso y, en particular,

la de aquellos agentes que, sin reunir aún las condiciones

exigidas para acceder al beneficio jubilatorio, tampoco pueden

alentar perspectivas reales de reinserción laboral en el

mercado de trabajo.

Que la obligación del ESTADO NACIONAL de encarar soluciones

específicas para situaciones excepcionales como la antes

descripta debe compatibilizarse con el necesario respeto a los

principios de unicidad e integralidad propios del SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), evitando por ende la creación

de regímenes diferenciados o de privilegio.

Que los recaudos aludidos en el considerando precedente se cumplimentan

adecuadamente a través de la creación de un sistema

de cotizaciones que el ESTADO NACIONAL toma a su cargo juntamente

con el ex trabajador, en relación a agentes comprendidos

en procesos de Reforma del Estado y racionalización administrativa

durante el período que media entre el cese y su acceso

al beneficio en los términos de la Ley N° 24.241,

siempre que el mismo no exceda los DOS (2) años.

Que es asimismo conveniente prever la posibilidad que los ex-agentes

de provincias que hubiesen transferido al ESTADO NACIONAL sus

regímenes de previsión social, cesados en la actividad

en análogas circunstancias, puedan acceder al mismo sistema

de cotizaciones mediante convenios a instrumentarse por las provincias

con intervención de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOClAL

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es necesario facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas

complementarias y aclaratorias, así como las disposiciones

operativas que sean necesarias para la puesta en marcha y el funcionamiento

del sistema de cotizaciones instituido por el presente decreto.

Que la mejor doctrina receptada en el "Manual de la Constitución

Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que

"puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones

Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales

o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de

una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en

su "Tratado de Derecho Administrativo" 1954. Tomo 1.

página 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su

comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se

manifiesta Roberto DROMI. en "Derecho Administrativo",

Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido

expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3, de

la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El presente decreto resulta de

aplicación a quienes hubiesen trabajado en relación

de dependencia en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones

y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,

empresas del Estado, sociedades anónimas con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios

de cuentas especiales y obras sociales del sector público

que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un

retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de

las disposiciones de las Leyes N° 23.696 y 23.697, que al

momento del dictado del presente se encontrasen desocupados, faltándole

un máximo de DOS (2) años de servicios con aportes

para cumplir con el mínimo exigido por el régimen

común o diferencial en que hubieren estado incluidos para

la obtención del beneficio Jubilatorio.

Art. 2º-Las personas a que hace referencia el articulo

precedente podrán completar sus aportes al SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). incorporándose como

trabajadores autónomos sobre la base de la categoría

mínima prevista para las actividades enunciadas en el artículo

2°, inciso b), de la Ley N° 24.241, asumiendo el ESTADO

NACIONAL el pago de DIECISEIS (16) puntos porcentuales de los

VEINTISIETE (27) establecidos en el artículo 11 de la misma

ley, así como los CINCO (5) puntos porcentuales sobre la

renta de referencia con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

Art. 3°-Los afiliados incorporados en las condiciones

previstas en el artículo anterior, podrán voluntariamente

ingresar ONCE (11) puntos porcentuales de los VEINTISIETE (27)

establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241,

a efectos de su cómputo para el cálculo de la PRESTACION

ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), prevista en el artículo

17, inciso e), de dicha ley, en caso de optar por el Sistema de

Reparto, o para incrementar el saldo de la cuenta de capitalización

respectiva. La falta de ingreso de dicho aporte impedirá

su cómputo a los fines indicados.

Art. 4º-Las provincias que hubiesen transferido al

ESTADO NACIONAL sus regímenes de previsión social,

podrán convenir por medio de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las mismas

o análogas condiciones a las establecidas por el presente

decreto, para el personal empleado en relación de dependencia

en la Administración Provincial, sus reparticiones u organismos

centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas

del Estado Provincial, sociedades anónimas con participación

mayoritaria del Estado Provincial, sociedades de economía

mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector

público provincial, que hubiere cesado en la actividad

en las mismas circunstancias y condiciones aludidas en el artículo

1º.

Art. 5º-Las normas de la Ley N° 24.241, resultarán

de aplicación para los beneficiarios de lo dispuesto en

este decreto, con excepción de aquellas que se opongan

a las disposiciones del presente.

Art. 6º-Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las

normas complementarias y aclaratorias para la implementación

del sistema estatuido por el presente decreto.

Art. 7º-El presente decreto tendrá vigencia

a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Art. 8°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Raul E. Granillo

Ocampo.-Roque B. Fernández.-Alberto J. Mazza.-Susana B.

Decibe-Carlos V. Corach.

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