FUERZAS ARMADAS

Rango DNU
Publicación 2007-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS

Decreto 871/2007

Actualización de suplementos y compensaciones.

Bs. As., 5/7/2007

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el

Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30

de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el

Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de

enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, la Ley de

Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de

2003, el Decreto Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Ley Nº

5177 de fecha 18 de abril de 1958, por el que se aprobó el Estatuto de

la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº

16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 de fecha 20 de

julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de

1994 y el Decreto Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación

del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad

de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus

modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93

se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del

artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por

responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor

exigencia de vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del

artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y

por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado

referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás

elementos de estudio".

Que por el Decreto Nº 1095/06 se dispuso la

actualización de los montos de los suplementos y compensaciones

mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las

Fuerzas Armadas.

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de

2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE

INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a

la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las

Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se

agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101

del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo",

el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c)

Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el

artículo 1º del Decreto Nº 1784/06.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto

Nº 1901/94, se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)

Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/ 77, la

"Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de

Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación por Mayor Exigencia

de Vestuario".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las

características que demandan los compromisos de específicas funciones

de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y

de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer

la actualización de dichos suplementos y compensaciones.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA

ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta

necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia

de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de 2007.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso

en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la

Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por

Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.

Que la situación en la que se dicta esta medida

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que los servicios permanentes de asesoramiento

jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese, a partir de

1 de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros

Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del

Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de

la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº

1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la

percepción de este suplemento se establecen niveles del NOVENTA Y TRES

CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO

(45%) para el personal superior, y del SESENTA POR CIENTO (60%),

CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA

CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) para el personal subalterno; en ambos

casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo

2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de

2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento

se establecen niveles del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR

CIENTO (107,81%), OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO

(86,25%), SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON

SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal

superior, y del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON

SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON

TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en

ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el

artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".

Art. 2º — Increméntanse los

"Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la

liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos

como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como

inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el

artículo precedente, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º

de junio de 2007, y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de

agosto de 2007.

Art. 3º — Increméntase la Compensación

para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso

f)

del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del

presente Decreto, llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al

CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el

porcentaje de los apartados 1º y 2º de dicho inciso a partir del 1º de

junio de 2007, y al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR

CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 4º — Increméntase el porcentaje

para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario,

regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405

de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,

llevándolo del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de

2007, y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a

partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 5º — Créase en los casos que así

corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en

actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto

en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas

por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios

otorgados por los Decretos Nros. 1104/05 y 1095/06 con exclusión de los

incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b)

A partir del 1º de junio de 2007 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá

modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado

salario bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de junio

de 2007.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

f)

A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del SEIS CON CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre la sumatoria del

salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de

referencia al que se refiere el apartado b).

g)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de

agosto de 2007.

h)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i)

Si la operación efectuada en el apartado h)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio

al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2012)

Art. 6º — Increméntase, a partir del

1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del

haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la

Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo III

del Decreto 1782/06, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10)

para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA

QUINCE (0,15) para Tipo III y un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo IV,

los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del

presente Decreto.

Art. 7º — Increméntase, a partir del

1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje

percibido por el personal en actividad, correspondiente a la

Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,

Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO

(10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación

efectivamente liquidada correspondiente al mes de mayo de 2007.

Art. 8º — Fíjase, a partir del 1º de

junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la

Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo

III, Artículo 30, Inciso l) del mencionado Decreto; el que queda

establecido en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 9º — Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de mayo de 2007 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas, en actividad comprendidos en el régimen del

Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario

bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones

liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes

mencionado, el Adicional creado en los artículos 6º y 10 del Decreto Nº

1782/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada

en los arts. 4º y 5º del Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse

conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto

mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos

6º a 8º del presente Decreto y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo

29 Inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº

1088/03.

b)

A partir del 1º de junio de 2007, se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá

modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado

salario bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los

adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por

el presente artículo)*

Art. 10. — Increméntase, a partir del

1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de

grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por

Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente

Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,

adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo

I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10) para

Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV los que quedan

conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11. — Increméntase, a partir del

1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal

en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo

Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del

mencionado Decreto, en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del

presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada

correspondiente al mes de julio de 2007.

Art. 12. — Fíjase, a partir del 1º de

agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en

un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%).

Art. 13. — Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de julio de 2007 de cada uno de los integrantes

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