FUERZAS ARMADAS
FUERZAS ARMADAS
Decreto 871/2007
Actualización de suplementos y compensaciones.
Bs. As., 5/7/2007
VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el
Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30
de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el
Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de
enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, la Ley de
Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de
2003, el Decreto Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Ley Nº
5177 de fecha 18 de abril de 1958, por el que se aprobó el Estatuto de
la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº
16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 de fecha 20 de
julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de
1994 y el Decreto Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación
del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad
de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93
se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del
artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por
responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor
exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del
artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y
por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado
referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio".
Que por el Decreto Nº 1095/06 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las
Fuerzas Armadas.
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de
2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a
la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el
Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las
Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se
agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101
del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo",
el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c)
Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el
artículo 1º del Decreto Nº 1784/06.
Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto
Nº 1901/94, se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)
Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/ 77, la
"Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de
Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación por Mayor Exigencia
de Vestuario".
Que con el transcurso del tiempo y en atención a las
características que demandan los compromisos de específicas funciones
de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y
de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer
la actualización de dichos suplementos y compensaciones.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA
ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no
de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta
necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia
de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de 2007.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso
en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la
Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por
Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.
Que la situación en la que se dicta esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese, a partir de
1 de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros
Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del
Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de
la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº
1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la
percepción de este suplemento se establecen niveles del NOVENTA Y TRES
CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) para el personal superior, y del SESENTA POR CIENTO (60%),
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) para el personal subalterno; en ambos
casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo
2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de
2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento
se establecen niveles del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR
CIENTO (107,81%), OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(86,25%), SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal
superior, y del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON
TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en
ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el
artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".
Art. 2º — Increméntanse los
"Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la
liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos
como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como
inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el
artículo precedente, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º
de junio de 2007, y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de
agosto de 2007.
Art. 3º — Increméntase la Compensación
para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso
del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del
presente Decreto, llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al
CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el
porcentaje de los apartados 1º y 2º de dicho inciso a partir del 1º de
junio de 2007, y al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR
CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 4º — Increméntase el porcentaje
para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario,
regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405
de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,
llevándolo del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de
2007, y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a
partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 5º — Créase en los casos que así
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por los Decretos Nros. 1104/05 y 1095/06 con exclusión de los
incrementos resultantes de los artículos anteriores.
A partir del 1º de junio de 2007 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de junio
de 2007.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del SEIS CON CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre la sumatoria del
salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de
referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de
agosto de 2007.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2012)
Art. 6º — Increméntase, a partir del
1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del
haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la
Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo III
del Decreto 1782/06, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10)
para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA
QUINCE (0,15) para Tipo III y un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo IV,
los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del
presente Decreto.
Art. 7º — Increméntase, a partir del
1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,
Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO
(10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación
efectivamente liquidada correspondiente al mes de mayo de 2007.
Art. 8º — Fíjase, a partir del 1º de
junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la
Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo
III, Artículo 30, Inciso l) del mencionado Decreto; el que queda
establecido en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 9º — Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de mayo de 2007 de cada uno de los integrantes
del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas, en actividad comprendidos en el régimen del
Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario
bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el Adicional creado en los artículos 6º y 10 del Decreto Nº
1782/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada
en los arts. 4º y 5º del Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse
conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto
mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos
6º a 8º del presente Decreto y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo
29 Inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº
1088/03.
A partir del 1º de junio de 2007, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los
adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por
el presente artículo)*
Art. 10. — Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de
grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por
Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente
Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,
adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo
I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10) para
Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV los que quedan
conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.
Art. 11. — Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal
en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo
Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del
mencionado Decreto, en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del
presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada
correspondiente al mes de julio de 2007.
Art. 12. — Fíjase, a partir del 1º de
agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en
un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%).
Art. 13. — Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de julio de 2007 de cada uno de los integrantes
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