IMPUESTOS
IMPUESTOS
Decreto 879/92
Modifícanse la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(texto sustituido po la Ley Nº 23.349) y la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1986).
Bs. As., 3/6/92
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de lograr una mayor eficiencia en la
estructura del régimen del impuesto al valor agregado, propendiendo a
evitar interferencias que interrumpan la neutralidad del gravamen en el
circuito económico, se hace necesario eliminar algunas exenciones,
incorporando al ámbito de aplicación del tributo determinadas
actividades que por su importante incidencia en la determinación de los
costos, provocan, con su actual tratamiento exentivo, distorsiones no
deseadas en la determinación de los precios relativos y los niveles de
competencia.
Que asimismo, la situación planteada afecta
particularmente a las prestaciones involucradas en el proceso de
privatización dispuesto por la Ley Nº 23.696, creando inseguridades en
la determinación de las bases sobre las que deberán efectuarse las
negociaciones.
Que las reformas que se introducen requieren la
modificación de otras disposiciones de la misma norma legal a fin de
adecuarlas al nuevo tratamiento establecido.
Que en otro orden de cosas, se consideró oportuno
contemplar lo sugerido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, en cuanto a otorgar a las misiones y agentes diplomáticos
extranjeros, un beneficio similar al dispensado a nuestros
representantes en el exterior, siempre a condición de reciprocidad y a
fin de poder corresponder al tratamiento privilegiado que en esa
materia ya se brinda a nuestras Embajadas en algunos países.
Que dada la crisis por la que atraviesa el sistema
de seguridad social, resulta imprescindible adoptar las medidas
necesarias tendientes a lograr a corto plazo el total saneamiento del
régimen previsional.
Que en tal sentido se dispone el aumento de los
recursos tributarios asignados al aludido sistema, destinándose a estos
fines la proporción del impuesto a las ganancias que se estima obtener
como consecuencia del no cómputo de los quebrantos acumulados que
inciden en la liquidación de dicho impuesto dado que se originan en
asunción de deudas por la Nación, no resultando afectados los actuales
niveles de coparticipación.
Que lo expresado precedentemente califica como
urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la
adopción en forma inmediata de soluciones de fondos tendientes a
impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las
facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace
presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el
respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el presente se dicta en el contexto de la
descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina
de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez
se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta
de someterlo a la ratificación legislativa.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones, de la siguiente forma:
Modifícase el artículo 5º, de la siguiente forma:
Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:
"En el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables— en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo
que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas,
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior".
Incorpórase a continuación del punto 1., del inciso b), el siguiente:
"Que se trate de servicios cloacales, de desagües,
de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por
tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o
de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior".
Sustitúyese el punto 2., del inciso b), por el siguiente:
"2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones
tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo
caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior".
Incorpórase como último punto del inciso b), el siguiente:
"Que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago
de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior".
Elimínase el inciso i), del artículo 6º.
Modifícase el inciso j), del artículo 6º, de la siguiente forma:
Sustitúyese el punto 12., por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer
y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestre,
acuático o aéreo, realizados en el país.
La exención dispuesta en este punto también
comprende a los servicios de carga, que sean accesorios del de
pasajeros y el de transporte de paquetes y encomiendas que realicen los
mismos vehículos afectados al servicio".
Elimínase el punto 16.
Sustitúyese el punto 17., por el siguiente:
"17. Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:
Los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera, en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas
por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.
Los intereses pasivos correspondientes a
regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; de planes y
fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL y de compañías
Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
Los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a
aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
Los intereses de las obligaciones negociables
colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, regidas por la Ley Nº 23.576.
Los intereses de acciones preferidas y de
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el
futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
Los intereses de préstamos para vivienda
concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes
a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinada
a casa habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del
sujeto que lo otorgue".
Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 6º por la Ley Nº 24.073.
Sustitúyese el punto 2., del quinto párrafo del artículo 9º, por el siguiente:
"2. Los intereses, actualizaciones, comisiones,
recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,
los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las
Leyes Nº 13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18
de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares
emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con
iguales alcances".
Sustitúyese el último párrafo del artículo 19, por los siguientes:
"Si los aludidos ingresos procedieran de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de
la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de
los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos
casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los
costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la
concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo
tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la
medida que corresponda".
"En el caso que los ingresos procedentes de la
explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la
liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la
prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una
alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida
liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de
las alícuotas".
"Si la diferencia de alícuotas señalada en el
párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a
determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la
misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,
siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común
a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por
una alícuota inferior a la que deba utilizarse en la liquidación
especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus
precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas
para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a
los efectos del otorgamiento de la concesión".
Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"ARTICULO 45. — Acuérdase a las misiones
diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado
involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras,
locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para
la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de
la misión y por la adquisición de bienes que destinen al equipamiento
de sus locales, clasificados en las Partidas Nº C. E. Nº 84.69; 84.70;
84.71; 84.72; 84.73; 85.17 y 94.03.
El reintegro previsto en el párrafo anterior, que en
estos casos se hará extensivo a los diplomáticos, agentes consulares y
demás representantes oficiales de países extranjeros, será asimismo
aplicable a los servicios de telecomunicaciones y a la provisión de
energía eléctrica, agua corriente y gas, que se facture a las citadas
misiones y agentes diplomáticos, como así también a sus adquisiciones
de combustible (nafta, gas oil y gas natural comprimido).El régimen
establecido en el presente artículo será procedente a condición de
reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a
las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país,
un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos
acorde con el beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será
procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea
certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por
cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA".
Art. 2º — Derógase el Título VII de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones.
Art. 3º — Las disposiciones del
presente Título entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. La eliminación de exenciones
prevista en el punto 2 y en el punto 3, apartado c), del artículo 1º
tendrán efecto desde dicha fecha con independencia del momento en que
se hubiera efectuado la colocación, prestación o contratación.
TITULO II
Art. 4º — Modifícase la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,
de la forma que se indica a continuación:
Incorpórase a continuación del artículo 102, el siguiente:
"ARTICULO ... — El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema de
Seguridad Social, para ser destinado a la atención de la obligaciones
previsionales nacionales. (Inciso sustituido por art. 31 de laLey Nº 24.463B.O. 30/03/1995)
Un DIEZ POR CIENTO (10 %) al Fondo de
Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, a ser
ejecutado y administrado por la Provincia de Buenos Aires. Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la Cuenta Especial Nº 550 "Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias".
El CUATRO POR CIENTO ($ 4 %) se distribuirá entre
todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos Aires conforme al
Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las
jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica
social.
El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se
distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones
provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de
la Ley Nº 23.548".
Art. 5º — Derógase el artículo 40 de la Ley Nº 24.073.
Art. 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL
queda facultado para dictar todas las normas complementarias que sean
necesarias a los efectos de la aplicación del criterio de imposición
que incluye las rentas obtenidas en el exterior al ámbito de aplicación
del impuesto a las ganancias, de conformidad a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 24.073.
Art. 7º — Las disposiciones de este Título regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO III
Art. 8º — A los fines dispuestos en el
segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 24.073, el avenimiento
tendrá iguales efectos que el acuerdo resolutorio.
Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo
del artículo 19 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones, no se encuentran alcanzados por el
régimen establecido por el Título VI de la Ley Nº 24.073.
Art. 9º — Las disposiciones del presente Título tendrán efecto desde la entrada en vigor del Título VI de la Ley Nº 24.073.
TITULO IV
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM.
— Domingo F. Cavallo. — Jo´se L. Manzano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.