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ENERGIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGÍA

Decreto 882/2016

Establécese Cupo Fiscal para el Ejercicio 2016.

Bs. As., 21/07/2016

VISTO el Expediente S01:0305428/2016 del Registro del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de

Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por

la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191,

establece como objetivo lograr un incremento en la participación de las

fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el

OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del

año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva

hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año

2025.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene la firme convicción de que el

cumplimiento de los objetivos fijados por las Leyes Nros. 26.190 y

27.191 importará enormes beneficios para nuestro país en diversos

aspectos, entre los que se destacan el crecimiento y consolidación del

sector energético —inmerso desde hace años en una profunda crisis—

mediante la expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la

reducción de costos de generación de energía y la previsibilidad de

precios a mediano y largo plazo, generando condiciones para la

seguridad del abastecimiento de energía eléctrica.

Que también se producirá un significativo aporte en el cuidado del

medio ambiente, contribuyendo a la mitigación del cambio climático; la

reactivación económica a partir de la atracción de inversiones

nacionales y extranjeras genuinas y la generación de fuentes de trabajo.

Que sin perjuicio de los beneficios que el cumplimiento de las metas

fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 implica por sí mismo, su

trascendencia se incrementa en el contexto de emergencia en que se

encuentra el sector eléctrico nacional, declarada por el Decreto N° 134

de fecha 16 de diciembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre

de 2017, con las instrucciones allí impartidas al MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA.

Que la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, establece un

Régimen de Fomento que incluye beneficios promocionales a ser asignados

a quienes sean titulares de inversiones y concesionarios de obras

nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes

de energía renovables, aprobados por la Autoridad de Aplicación en el

marco del citado Régimen, para cuyo otorgamiento resulta indispensable

prever el cupo fiscal anual correspondiente, que opera como límite para

la asignación de aquéllos, toda vez que no ha sido incluido en la Ley

N° 27.198 de Presupuesto General para la Administración Nacional para

el Ejercicio 2016.

Que toda vez que los beneficios promocionales a asignar se aplicarán en

los próximos ejercicios fiscales, en el marco de contratos de larga

duración, resulta necesario prever el cupo fiscal correspondiente y su

asignación a los beneficiarios en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con el fin

de asegurar su estabilidad en el tiempo y el consiguiente cumplimiento

de la finalidad perseguida por el legislador al instaurar el Régimen de

Fomento aludido.

Que también es necesario prever que en caso de que el cupo fiscal

establecido no se asigne en su totalidad en el ejercicio 2016, el

remanente se traslade automáticamente al ejercicio 2017.

Que para el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley N° 27.191

por parte de todos los usuarios de energía eléctrica se prevén

distintos mecanismos que comprenden, para los grandes usuarios del

Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las grandes demandas que sean

clientes de los prestadores del servicio público de distribución o de

los agentes distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores

a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), la autogeneración o la contratación

de la compra de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables,

directamente del generador, de un comercializador o de la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) o de la

entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo que

esta última establezca.

Que para toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS

(300 kW), se establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá las

medidas conducentes para la incorporación al Mercado Eléctrico

Mayorista (MEM) de nuevas ofertas de energía eléctrica de fuentes

renovables que permitan alcanzar los porcentajes y los plazos

establecidos en la Ley N° 27.191.

Que en ese marco se determina que la Autoridad de Aplicación instruirá

a CAMMESA o a la entidad que considere pertinente a diversificar la

matriz de energías renovables con el fin de viabilizar el desarrollo de

distintas tecnologías y la distribución geográfica de los

emprendimientos y aprovechar el extraordinario potencial del país en la

materia.

Que en dicho marco, mediante la Resolución N° 71 de fecha 17 de mayo de

2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se dio inicio al proceso de

convocatoria abierta para la contratación de energía eléctrica de

fuentes de generación renovables, denominado “Programa RenovAr —Ronda

1—”, mediante un esquema que fomenta la transparencia y calidad del

proceso de la convocatoria, sometiendo a consulta pública una versión

preliminar del Pliego de Bases y Condiciones a aplicar.

Que la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional tiene por objeto

la provisión de energía eléctrica a los agentes distribuidores y

grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir de

fuentes renovables, a través de la contratación con la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) que

actuará en su representación.

Que con el objeto de profundizar el Régimen de Fomento resulta

ineludible dotar al ESTADO NACIONAL y al Fondo para el Desarrollo de

Energías Renovables (FODER) creado por la Ley N° 27.191, de las

herramientas jurídicas necesarias para brindar la mayor certeza y

seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros que

decidan invertir capitales a largo plazo en el sector de las energías

renovables, demostrando su confianza en nuestro país.

Que las inversiones necesarias para desarrollar las centrales de

generación a partir de fuentes renovables se caracterizan por ser de

capital intensivo, con importantes erogaciones al comienzo del

desarrollo de los proyectos que requieren largos plazos para recuperar

la inversión y obtener una rentabilidad razonable.

Que en atención a estas características resulta necesario que los

contratos de abastecimiento de energía eléctrica a partir de fuentes

renovables que se celebraren sean de larga duración.

Que, por otra parte, el acceso al financiamiento por parte de los

inversores, a tasas y plazos razonables, es un aspecto clave y

determinante para viabilizar estas inversiones; tan es así que la casi

absoluta imposibilidad de acceder al financiamiento para los proyectos

de inversión a desarrollarse en nuestro país en los últimos años, ha

sido la principal causa del fracaso de las políticas destinadas a

impulsar el crecimiento de las energías renovables, pese a la

abundancia y diversidad de recursos naturales renovables con que cuenta

nuestro territorio.

Que en los extensos plazos de vigencia que requieren los contratos

aludidos en el párrafo anterior, los proyectos de inversión quedan

expuestos a diversos riesgos que tienen por efecto el incremento del

costo del financiamiento, costo que inexorablemente se traslada a los

precios de la energía eléctrica que abonan los usuarios del servicio

eléctrico.

Que, por esa razón, resulta necesario que el ESTADO NACIONAL —o, en su

caso, el Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), como

pieza clave del Régimen de Fomento— puedan reducir los eventuales

riesgos a los que podrían quedar expuestos los contratos de

abastecimiento mencionados, en todo cuanto resulte posible y

conveniente para el interés público involucrado, otorgándole

expresamente las facultades de asumir obligaciones de pago y/o garantía

con el fin de realizar un equitativo y eficiente reparto de riesgos

entre aquellos y el titular del proyecto de inversión, asignándolos a

la parte que se encuentre en mejores condiciones de prevenirlos,

asumirlos o mitigarlos, para minimizar el riesgo del proyecto y

facilitar las condiciones de su financiamiento, con el consiguiente

beneficio de reducción de los precios a abonar por los usuarios.

Que en dicha inteligencia es conveniente prever la utilización de

mecanismos similares a los que ya han sido empleados en el derecho

comparado para contratos de abastecimiento de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables, que arrojaron resultados muy positivos,

permitiendo el desarrollo de estas fuentes de generación a precios

sumamente competitivos frente a otras tecnologías.

Que en esa línea, con el objeto de asegurar la continuidad del contrato

de abastecimiento para alcanzar el cumplimiento de los objetivos

fijados por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, resulta apropiado facultar

al ESTADO NACIONAL —en su caso, al FODER— a comprometerse a adquirir la

central de generación o sus activos, en caso de que el titular del

proyecto de inversión ejerza una opción de venta ante determinados

eventos vinculados con los riesgos asumidos por aquel, así como, en

contrapartida, la posibilidad de que pueda ejercer una opción de compra

ante ciertos incumplimientos graves del generador que motiven la

rescisión del contrato por su culpa, según la evaluación que realice

oportunamente el ESTADO NACIONAL, a través de sus órganos competentes;

fijando en ambos casos los parámetros para la determinación del precio.

Que atento que los contratos que se celebren de acuerdo con lo indicado

precedentemente son complementarios o accesorios de los contratos de

abastecimiento de energía eléctrica de fuente renovable, corresponde

que, como estos últimos, estén sometidos al derecho privado argentino.

Que para el evento de que el ESTADO NACIONAL o el FODER adquieran

centrales de generación como consecuencia del ejercicio de las opciones

de compra o venta aludidas, corresponde contemplar la posibilidad de

transferir la propiedad o explotación a particulares interesados,

previo procedimiento de licitación pública que garantice los principios

de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y publicidad.

Que en otro orden, siempre con el objetivo de brindar seguridad

jurídica, reducir los riesgos y facilitar el acceso al financiamiento

de los proyectos, con el convencimiento de que ello repercute

directamente en la reducción del precio final de la energía eléctrica

generada que abonan los usuarios, es conveniente prever que los

contratos de abastecimiento respectivos y los contratos suscriptos por

el ESTADO NACIONAL —por sí y/o a través del FODER— en los términos del

presente decreto, puedan establecer mecanismos de avenimiento y/o

arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior para

todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de su ejecución

y/o interpretación, adoptando así un sistema de solución de conflictos

habitual en los contratos de estas características celebrados en

distintos países.

Que la previsión mencionada en el párrafo precedente se corresponde con

lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que atento que el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015

modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del

12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y creó el MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA con el objetivo de priorizar y jerarquizar la

planificación, desarrollo e implementación de las políticas energéticas

y mineras, corresponde adecuar la actuación del ESTADO NACIONAL, a

través de dicho Ministerio, como fiduciante y fideicomisario del FODER,

por ser el órgano competente en la materia y, como tal, Autoridad de

Aplicación del Régimen de Fomento designada por el Decreto N° 531/16.

Que para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del

FODER, considerando especialmente su objeto y las disposiciones del

presente en cuanto a las opciones de compra y venta de centrales de

generación que el ESTADO NACIONAL puede realizar a través de aquel, es

necesario dotarlo de la flexibilidad y las herramientas necesarias para

cumplir adecuadamente con sus funciones, resguardando los derechos de

todos los sujetos involucrados en su operatoria.

Que en este orden corresponde facultar a las partes del Contrato de

Fideicomiso correspondiente a estructurarlo, en cualquier momento

durante la vigencia del FODER, mediante distintos fideicomisos,

integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el inciso 4 del

Artículo 7° de la Ley N° 27.191, con destino específico y exclusivo,

asegurando que los bienes fideicomitidos que integren dichos

fideicomisos no podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a

las previstas en cada uno de ellos, garantizando la separación de los

patrimonios para resguardar la correcta actuación del FODER en

cumplimiento de sus fines.

Que en línea con lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso 6, de la Ley N°

27.191, corresponde eximir a los débitos y/o créditos correspondientes

a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se

estructuren en el marco del FODER y al fiduciario en sus operaciones

relativas a dichas cuentas, del impuesto establecido en la Ley N°

25.413, en ejercicio de la atribución expresamente conferida al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2°, último párrafo, de la ley citada

en último término, con el fin de disminuir los costos de la operatoria

de dichos fondos, toda vez que se trata de un fondo fiduciario público,

cuyos bienes fideicomitidos son recursos públicos.

Que por otra parte corresponde contemplar la posibilidad de que en los

contratos de fideicomiso que se celebren en el marco del FODER y/o en

acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros contratos complementarios

puedan incorporarse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario y de

sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas, en

términos usuales en este tipo de operatorias.

Que ante el inicio de la Ronda 1 del Programa RenovAr es indispensable

tomar las medidas necesarias para que el MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS emita y entregue títulos públicos en garantía al

FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por el

monto total de los proyectos a garantizar en la aludida Ronda, a los

efectos de ser utilizados como garantía de pago del precio de venta de

la central de generación.

Que las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 son sumamente

ambiciosas, en especial aquella por la que se impone un incremento en

la participación de las fuentes de energía renovable en la matriz

eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual

nacional al 31 de diciembre del año 2017.

Que actualmente la participación de las fuentes renovables de energía

en la matriz energética nacional no supera el DOS POR CIENTO (2%),

motivo por el cual resulta de imperiosa necesidad adoptar con carácter

urgente todas las medidas que resulten necesarias para alcanzar la meta

señalada.

Que teniendo en cuenta los plazos que deben cumplirse hasta alcanzar la

habilitación comercial de las centrales de generación eléctrica a

partir de fuentes renovables, es indispensable adoptar sin demora

alguna las medidas necesarias para complementar el marco jurídico

establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, principalmente ante la

inminencia de la Ronda 1, de modo que los potenciales inversores tengan

certeza jurídica sobre el régimen aplicable en forma inmediata y puedan

desarrollar sus proyectos y ejecutarlos a la mayor brevedad posible.

Que también es esencial acelerar los tiempos de instalación de las

centrales antedichas en atención a la contribución fundamental que

significarán para superar la emergencia del sector eléctrico nacional,

declarada por el Decreto N° 134/15, con vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2017.

Que ante este escenario resulta de imperiosa necesidad adoptar con

urgencia las medidas contempladas en el presente, configurándose una

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que aguardar el tiempo que inevitablemente insume el trámite

legislativo irrogaría un importante retraso que impediría actuar en

tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de

la presente medida y del Régimen de Fomento en el que se inserta, y es

entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el

inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del

uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

Artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

otorgadas por el Artículo 99 incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 2014), el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y por la

Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese para el ejercicio 2016 un cupo fiscal de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 1.700.000.000)

para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el

Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificatoria N° 27.191 y en el
Artículo 14 de la última ley citada. La Autoridad de Aplicación de las

leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el

procedimiento establecido al efecto.

Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo precedente no sea

asignado en su totalidad en el ejercicio 2016, se transferirá

automáticamente al ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de abastecimiento de energía eléctrica

proveniente de fuentes renovables así como los que se celebren en los

términos del Artículo 3° del presente decreto, tendrán un plazo máximo

de TREINTA (30) años.

ARTÍCULO 3° — El ESTADO NACIONAL podrá celebrar contratos con los

beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes

Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica”

(el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables”) que hayan

suscripto un contrato de abastecimiento de energía eléctrica

proveniente de fuentes renovables con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o con la entidad

que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros.

26.190 y 27.191, en los que se podrá prever: (a) derechos de opción de

compra de la central de generación o de sus activos a favor del ESTADO

NACIONAL ante incumplimientos graves del contratista que constituyan

una causal de rescisión del contrato; y (b) derechos de opción de venta

de la central de generación o de sus activos por parte de su titular

ante la ocurrencia de alguna de las causales de venta previstas en el

artículo 4° del presente.

El ejercicio de la opción de compra o de la opción de venta se

realizará respetando la continuidad de la actividad de la central de

generación, conforme los términos del contrato de abastecimiento

suscripto por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la

Autoridad de Aplicación.

La opción de compra de la central de generación a favor del ESTADO

NACIONAL deberá establecerse por un precio inferior a la inversión no

amortizada al momento en que se ejerza la opción.

La opción de venta de la central de generación a favor de su titular

deberá establecerse por un precio que en ningún caso podrá ser superior

a la inversión no amortizada al momento en que se ejerza la opción.

Los contratos mencionados en este artículo también podrán ser

celebrados por el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo para el

Desarrollo de Energías Renovables (FODER) en cumplimiento de su objeto

y de lo dispuesto en el presente decreto.

Los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en el presente artículo están sometidos al derecho privado argentino.

ARTÍCULO 4° — Podrán considerarse causales de venta:

1) La falta de pago en tiempo y forma, total o parcial, de

liquidaciones de venta emitidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o documentación

comercial equivalente, en una cantidad a determinar en el contrato

respectivo pero que no podrá ser inferior a CUATRO (4) liquidaciones de

venta consecutivas o a SEIS (6) liquidaciones de venta no consecutivas.

2) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de

generación de adquirir DÓLARES ESTADOUNIDENSES o de convertir PESOS a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso, por un

monto a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá ser

inferior a la facturación de la central de generación percibida durante

los SEIS (6) meses posteriores a la ocurrencia del evento que produce

la imposibilidad o por un monto necesario para realizar cualquier pago

de interés a los sujetos otorgantes de financiamiento para el

desarrollo del proyecto, el que sea mayor; en ambos casos en la medida

en que no exista otro procedimiento o instrumento para adquirir DÓLARES

ESTADOUNIDENSES o convertir PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en

cualquier mercado.

3) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de

generación de realizar pagos o transferencias en DÓLARES

ESTADOUNIDENSES a personas o cuentas bancarias situadas fuera de la

REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso por un monto a determinar en el

contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a la facturación de

la central de generación percibida durante los SEIS (6) meses

posteriores a la ocurrencia del evento que produce la imposibilidad o

por un monto necesario para realizar cualquier pago de interés a los

sujetos otorgantes de financiamiento para el desarrollo del proyecto,

el que sea mayor; en ambos casos en la medida en que no exista otro

procedimiento o instrumento para transferir DÓLARES ESTADOUNIDENSES a

personas o cuentas bancarias situadas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

4) La extinción de las garantías otorgadas por el ESTADO NACIONAL y/o

el FODER, exclusivamente por causas imputables a cualquiera de ellos,

antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato de

abastecimiento, en los términos que se establezcan en el contrato

respectivo.

5) La falta de cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad

que designe la Autoridad de Aplicación, de cualquier sentencia judicial

o laudo arbitral firme, producto de una controversia suscitada con

motivo de la ejecución del contrato de abastecimiento.

Cuando lo justifiquen razones de interés público debidamente fundadas

por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, con

la finalidad de minimizar el riesgo del proyecto y facilitar las

condiciones de su financiamiento, se podrá incluir en los contratos

mencionados en el artículo 3° del presente causales de venta distintas

a las previstas en el presente artículo, derivadas de riesgos asumidos

por el ESTADO NACIONAL y/o el FODER en virtud de un reparto equitativo

y eficiente entre estos y el titular de la central de generación,

incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del

príncipe, el caso fortuito o la fuerza mayor.

ARTÍCULO 5° — El ESTADO NACIONAL o el FODER, según corresponda, podrán

transferir la propiedad o explotación de las centrales de generación

que adquieran como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra

o venta, previo procedimiento de licitación pública que garantice los

principios de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y

publicidad, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación de las

Leyes Nros. 26.190 y 27.191.

ARTÍCULO 6° — Para todas las controversias que pudiesen surgir con

motivo de la ejecución y/o interpretación de los contratos de

abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables

suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la

Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191

y/o de los contratos que se suscriban en los términos del Artículo 3°

del presente, las partes podrán establecer mecanismos de avenimiento

y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso 2. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:

“2. Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de

Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El fiduciario podrá ser

sustituido por decisión del fiduciante.

Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República

Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República

Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los

alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya sido

aprobado por la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el inciso 3. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:

“3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará

integrado por el Secretario de Energía Eléctrica, dependiente del

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de Finanzas, dependiente

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y el Presidente del

BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad que lo reemplace

en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar un miembro

suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el

caso.”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el inciso 8. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:

“8. Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a aprobar el Contrato

de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la

presente ley en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el inciso 9. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:

“9. Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a quien

este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso

con el fiduciario.”.

ARTÍCULO 11. — En cualquier momento durante la vigencia del FODER, las

partes del Contrato de Fideicomiso podrán estructurarlo mediante

distintos fideicomisos públicos, integrados con los bienes

fideicomitidos previstos en el inciso 4. del Artículo 7° de la Ley N°

27.191, con el siguiente destino específico y exclusivo: a) garantizar

el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la

Ley N° 27.191 y garantizar el cobro de los mismos, c) garantizar y

realizar el pago del precio de compra y/o venta de las centrales de

generación, y d) emitir valores representativos de deuda. Los bienes

fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán aplicarse al

pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 12. — Los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas

utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el

marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones relativas a dichas

cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en la Ley N° 25.413.

ARTÍCULO 13. — En los contratos de fideicomiso que se celebren en el

marco del FODER y/o en acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros

contratos complementarios podrán incorporarse cláusulas de indemnidad a

favor del fiduciario y de sus funcionarios, directores, empleados,

agentes y/o sus vinculadas por cualquier daño y/o reclamo relacionado

con el ejercicio de sus derechos, funciones y tareas conforme al o los

contratos de fideicomiso que se celebren y/o con los actos,

procedimientos y/u operaciones contemplados y/o relacionados con el o

los citados contratos, salvo dolo o culpa de su parte y/o de sus

funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas,

calificadas como tales por una sentencia judicial firme dictada por un

tribunal competente.

La obligación de indemnidad se hará efectiva con cargo a las partidas

presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; no podrán

utilizarse a ese fin los bienes fideicomitidos.

ARTÍCULO 14. — Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,

a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro

en garantía al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES

TRES MIL MILLONES (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras

monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la

emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las

letras cedidas a favor del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser

utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de

generación, adquirida conforme lo previsto en los Artículos 3° y 4° del

presente decreto.

Las letras podrán ser emitidas en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías conforme lo determine el órgano

coordinador y se emitirán por el monto total de los proyectos a

garantizar, siendo los vencimientos anuales determinados en función de

los años de vigencia de los respectivos contratos de abastecimiento.

El ejercicio de la opción de venta de la central de generación por

parte de su titular según lo dispuesto en el contrato respectivo

determinará la obligación del fiduciante de transferir al FODER los

recursos necesarios para efectivizar el pago correspondiente, contra la

entrega de las letras por el monto equivalente.

Anualmente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará las gestiones

necesarias para tener comprometida la partida presupuestaria asignada a

cancelar las obligaciones de pago derivadas del ejercicio de la opción

de venta de las centrales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo

anterior. Sin perjuicio de ello, facúltase al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS para efectuar la reasignación de partidas presupuestarias que

resulte necesaria para realizar los gastos mencionados.

En caso que el fiduciante, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, no transfiera al FODER los recursos necesarios para

efectivizar el pago en el plazo previsto en el contrato respectivo, las

letras por los montos adeudados se considerarán vencidas y exigibles,

debiendo ser abonadas en ese caso por el MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS al FODER, contra la entrega de las letras canceladas.

Abonadas las letras, el Órgano Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS queda facultado para disponer la aplicación de

partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a favor

del TESORO NACIONAL por los montos de las letras canceladas, y

asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el presente.

Anualmente y de no producirse el ejercicio de la opción de venta de la

central de generación, las letras entregadas en garantía vencidas se

devolverán al fiduciante, quien instruirá al MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS a cancelar y dar de baja las letras de los registros

de la deuda pública y el fiduciante devolverá al fiduciario los

certificados de participación por montos equivalentes a las letras

canceladas. La cancelación de las letras no implicará que el fiduciante

deba hacer aportes de capital por el monto de letras cancelado.

ARTÍCULO 15. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación de las Leyes

Nros. 26.190 y 27.191 a dictar las normas aclaratorias y

complementarias de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C.

Martínez. — Patricia Bullrich. — Carolina Stanley. — Alejandro P.

Avelluto. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier

Dietrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.

— Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.