EMERGENCIA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2020-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 891/2020

DECNU-2020-891-APN-PTE - Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77029370-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,

los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297

del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del

31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de

2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se

vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la

declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en

vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación

indelegable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se

estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos

Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de

2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue

diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco

de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas

que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta

última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y

de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las

regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una

merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que

nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario

y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-,

prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

Que el Estado nacional dictó distintas medidas que impactan

directamente en la actividad económica del país y en el sistema de

producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por

este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de

marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020

y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un

Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del

Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y

sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar

el acceso, por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas, a

préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para

empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y

afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual

fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como

la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el

último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541, entre otras de las

muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como

objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la

emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas

obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia

mediante programas específicos de transferencias de ingresos para

contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos

para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la

situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han

dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al

crédito de micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el

funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los

Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020,

624 del 28 de julio de 2020 y 761 del 23 de septiembre de 2020 se

prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o

disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por

idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las

suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley

de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las

suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en

el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos

decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las

relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de

medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las

trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de

trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar

medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de

garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse

la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia

dignas para ella y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone

una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la

coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de

trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020,

ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19

(coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la

necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar

los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo

referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido

recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que

subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o

limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por

motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin

perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento

o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda

terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el

trabajador o los trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la

Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la

“fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en

sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las

medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el

principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en

“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al

trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por

imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la

conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras

de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la

emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas

unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de

agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta

instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156

del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por

la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta

por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros.

297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza

mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del

vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

(Nota Infoleg*: por art. 2° del Decreto N° 39/2021

B.O. 23/01/2021 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin

justa causa y por las causales de falta o dsiminución de trabajo y

fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a

partir del vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el

plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo

establecido por el Decreto N° 761/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en

los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

(Nota Infoleg*: por art. 3° del Decreto N° 39/2021

B.O. 23/01/2021 se prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por

causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo

de NOVENTA (90) días corridos contados a

partir del vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en

violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del

artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,

manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de

aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia

del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los

organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

e. 16/11/2020 N° 56121/20 v. 16/11/2020

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