PREVISIONES LABORALES

Rango DNU
Publicación 2023-02-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PREVISIONES LABORALES

Decreto 90/2023

DECNU-2023-90-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-117059823-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, 25.239 y sus

normas complementarias y 26.844, la Resolución General AFIP Nº 4993 del

14 de mayo de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Nº 8 del 8 de enero de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley de Empleo N° 24.013 tiene entre sus objetivos

organizar un sistema eficaz de protección a las trabajadoras

desocupadas y los trabajadores desocupados.

Que, en ese marco, la mencionada ley, en su Título IV, instituye el

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los

trabajadores y todas las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija

por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), excluyendo de su

alcance, entre otros, a las trabajadoras y los trabajadores del

servicio doméstico

Que el precitado Título IV de la Ley de Empleo establece las

prestaciones que formarán parte de la protección por desempleo, las que

comprende, entre otras, el pago de las asignaciones familiares que

correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios

familiares, establecidas en el régimen contributivo.

Que, a su vez, el subsistema contributivo del Régimen de Asignaciones

Familiares instituido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N°

24.714 comprende a los trabajadores y las trabajadoras que presten

servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad

privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral,

beneficiarios y beneficiarias de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y

beneficiarios y beneficiarias del Seguro de Desempleo.

Que el artículo 2° de la referida Ley N° 24.714 establece que las

empleadas y los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo

para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas e

incluidos en el inciso c) del artículo 1°, y son beneficiarias y

beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de

la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando

excluidas y excluidos de los incisos a) y b) del citado artículo, con

excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad

establecida por el inciso e) del artículo 6° de la citada ley.

Que a través de la Ley Nº 26.844 se establece el Régimen Especial de

Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en

todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se

entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten

en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no

importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico

directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas

semanales en que sean ocupadas y ocupados para tales labores.

Que por el inciso d) del artículo 72 de la precitada ley se determina

que no serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las

Leyes N° 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.

Que, a su vez, por el inciso e) del mencionado artículo 72 de dicho

cuerpo normativo se establece que las empleadas o los empleados del

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares se encuentran comprendidas o comprendidos en el Régimen

Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley

Nº 25.239.

Que el esquema establecido en el “Régimen Especial de Seguridad Social

para Empleados del Servicio Doméstico”, aprobado por su artículo 21 del

Título XVIII de la Ley Nº 25.239, excluye de la cobertura previsional y

de salud a quienes no cumplan con la cotización máxima prevista en su

artículo 3º.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se

creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, cuyo objetivo

general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la

población y de las familias argentinas, con especial atención en los

sectores de mayor vulnerabilidad económica y social.

Que las mujeres presentan una tasa de desempleo más elevada que los

varones y se insertan en mayor medida en puestos asalariados no

registrados.

Que las estadísticas oficiales registran, aproximadamente, UN MILLÓN

CIEN MIL (1.100.000) de trabajadoras y trabajadores de casas

particulares en el sector urbano de la REPÚBLICA ARGENTINA que en su

amplia mayoría son mujeres, con una elevada informalidad laboral que

asciende al SETENTA Y OCHO COMA UNO POR CIENTO (78,1 %), con altas

tasas de rotación y bajos salarios.

Que atento a los altos niveles de informalidad e inestabilidad laboral

que presentan las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares

se hace necesaria la implementación de políticas orientadas a

garantizar su cobertura plena de Seguridad Social.

Que resulta socialmente necesario y económicamente factible reconocer,

a los efectos previsionales, los períodos cotizados al Régimen de la

Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº

24.241, con independencia de las horas semanales laboradas, e incluir,

al personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo

para el Personal de Casas Particulares en el Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo instituido en la Ley Nº 24.013.

Que ello coadyuva a lograr la igualdad de tratamiento en materia de

seguridad social, expresamente reconocida como un derecho por diversos

tratados y pactos internacionales.

Que en relación con los servicios prestados con anterioridad a la

entrada en vigencia del presente decreto, en los cuales se hayan

efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales,

se posibilita el reconocimiento de esos servicios a los fines

previsionales, sujeto a un cargo, el cual será descontado en cuotas

mensuales del haber obtenido.

Que la situación de vulnerabilidad que atraviesa el personal

comprendido en el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de

Casas Particulares amerita garantizar, en los períodos cubiertos por el

Seguro de Desempleo, que las Asignaciones Familiares sean las previstas

en el inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 24.714 y en caso de

corresponder, la percepción de la Prestación Alimentar del PLAN

NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”.

Que conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y en

el artículo 71 de la Ley Nº 26.844, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de las citadas normas.

Que, a su vez, por el inciso e) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 se

faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de

obra social previstos en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.

Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales

garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a favor del colectivo

señalado, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia

las modificaciones reseñadas, por lo que deviene imposible seguir los

trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a

los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija

por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus

modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen

Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares

comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a

los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el

Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar

servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal

afectados por medidas de racionalización administrativa”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los

trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los

siguientes supuestos:

a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la

Ley Nº 26.844);

b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato

de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la

trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);

d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la

empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias);

f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;

g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;

h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa

causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos

provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la

situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio

laboral”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 por el siguiente:

“d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley

Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV - “De la protección de los trabajadores

desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345”.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los

trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo

para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los

períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013

serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c)

del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados

del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de

la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares

que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a

las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo

1º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con

los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación

Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la

Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero

de 2020 y sus modificatorias.

Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno

en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas

complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva

aplicación de lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de

carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de

la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora

lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que

se establecen en la presente ley”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad

Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente,

por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y

contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen

serán las siguientes:

a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por

Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley

Nº 24.241 y sus modificatorias;

b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en

los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los

porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del

artículo 97 de la ley citada;

c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus

modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en

tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la

categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución

General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;

d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus

modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular

o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y

adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);

e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la

Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;

f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:

a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la

empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con

destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la

empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de

aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del

Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales

laboradas;

c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción

de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA)”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto

adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a

efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo

2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 5º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario

dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o

la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de

Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el

artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.
ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en

vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares,

por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS

(16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus

modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a

los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en

los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad

Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.