REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Art. 22. — En caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá reglamentar la operatoria establecida por el presente artículo.
CAPITULO IV - DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA.
Art. 23. — Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 del Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.
(Artículo sustituido por art. 63 de la Ley N° 26.546B.O. 27/11/2009)
Art. 24. — Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 10 y 11 del presente decreto. Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en el artículo 12 del presente decreto.
Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en este artículo hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial, fecha que podrá ser prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Resolución N° 92/2002del Ministerio de Economía B.O. 18/6/2002 vez se aclara que si esta opción fuera ejercida por la totalidad del depósito respectivo, los redondeos establecidos en los artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución N°81/2002 del Ministerio de Economía serán de libre disponibilidad y en pesos. Si la opción fuera parcial, respecto del importe que no haya sido objeto de opción, incluyendo el monto del redondeo correspondiente, será de aplicación la normativa vigente.)
Art. 25. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V - DEL SISTEMA LIBRE DE DEPOSITOS A LA VISTA.
Art. 26. — Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a reglamentar la creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el sistema financiero originadas en depósitos en efectivo, acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en depósitos de cheques o transferencias electrónicas provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con los límites que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°668/2002del Ministerio de Economía B.O. 25/11/2002 se eliminan las restricciones a los importes que pueden extraerse de las cuentas a la vista establecidas en el anexo a laResolución N°6/2002del Ministerio de Economía y se incorpora esas cuentas al sistema de cuentas libres establecido por el presente artículo. Vigencia: a partir de los cinco (5) días hábiles bancarios de su publicación en B.O.)
Art. 27. — Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos.
CAPITULO VI - DE LA COMPENSACION PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 28. — El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto, en los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas.
Opción de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.
Denominación mínima. La denominación mínima de los pagarés será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) según sea el caso.
Art. 29. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual según los siguientes criterios:
Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al que se le incluirá en el activo - al solo efecto del cálculo de la compensación los activos que hayan sido alcanzados por los Decretos Nº 214/02 y 471/02 cuyas nuevas condiciones, si fuera el caso, hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, registrados en filiales o subsidiarias del exterior de entidades financieras locales, tomados al valor al que se encontraban registrados en dichas filiales o subsidiarias del exterior, neto de los rubros del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.
(Inciso sustituido por art. 6 del Decreto N°2167/2002B.O. 29/10/2002 Vigencia: desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial)
El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.
El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, según haya sido el caso, activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad y/o por desvalorización.
La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.
Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001 según los incisos precedentes, las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá efectuar una emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo 10 del presente decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal.
A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 14 a 16 del presente Decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares estadounidenses que se entregue en compensación. En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" en primer término y los activos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor técnico para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" y a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para los activos de los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/2002, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del Bono a que hace referencia el inciso precedente.
(Inciso sustituido por art. 7 del Decreto N°2167/2002B.O. 29/10/2002. Vigencia: desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 30. — En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley Nº 25.561, en los términos que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según el mecanismo previsto en el decreto citado.
Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 11 del presente decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 10 del presente decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.
En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.
Art. 31. — La constitución de las garantías establecidas en el artículo 15 del presente decreto, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del presente decreto, de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nros. 1570/01, 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N°326/2002del Ministerio de Economía, B.O. 26/8/2002, se estableció que a los fines del artículo 15 del presente Decreto, lo establecido por elDecreto N° 762/2002, así como los efectos patrimoniales de las acciones judiciales de titulares de depósitos constituidos originariamente en moneda extranjera, que cuestionan la normativa vigente, no se considerarán comprendidos en el Artículo 31 del Decreto N° 905/02, en los casos en que las entidades financieras constituyan las garantías aludidas en el referido Artículo 15 hasta los QUINCE (15) días corridos contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.)
CAPITULO VIII - DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL.
Art. 32. — Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que se encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/02, cuya ley aplicable sea la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en virtud de lo establecido por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 471/02, podrán convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canje de títulos o préstamos.
Art. 33. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de plazos y tasa de interés sean más favorables para el Sector Público Nacional que las originalmente pactadas.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Art. 34. — Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02, como así también en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02; y modifícase el plazo previsto en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Art. 35. — Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 10 del presente decreto.
Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 11 del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N° 81/2002del Ministerio de Economía B.O. 13/6/2002 se aclara que cuando el presente artículo se refiere a los arts. 2°, 3° y 4° del Decreto 494/2002 debe entenderse que hace referencia a los arts. 3°, 4° y 5° del referido decreto.)
Art. 36. — Las disposiciones del presente decreto, no afectarán la ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3481 del 19 de febrero de 2002.
Art. 37. — Modifícase el plazo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Art. 38. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 39. — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño.
Antecedentes Normativos
- Artículo 14, sustituido por art. 2° del Decreto N° 1836/2002B.O. 17/9/2002. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
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