POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

Rango DNU
Publicación 2006-01-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

Decreto 92/2006

Sustitúyese el apartado c) Niveles, del Anexo 3 bis

correspondiente al apartado 3, inciso b), del artículo 1101 de la

reglamentación del decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales. Actualízanse los

montos de determinados suplementos y compensaciones. Vigencia.

Bs. As., 25/1/2006

VISTO el Expediente Nº 17.414/2005 del registro del

MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto Ley Nº 5177 de fecha 18 de abril de

1958, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de

Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº

17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 de fecha 20 de julio de

1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994, la

Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t. o. por

Decreto Nº 1110/05), los Decretos Nº 682 del 31 de mayo de 2004 y Nº

1993 del 29 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a

la reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las

Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se

agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101

del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por responsabilidad del cargo",

el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el ANEXO 3 BIS de

dicho artículo 1101.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto

Nº 1901/94, se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)

Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, la

"Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de

Textos y elementos de estudio" y la Compensación por mayor exigencia de

vestuario", los que respectivamente se liquidan en orden a lo dispuesto

en los ANEXOS 9 BIS y su AGREGADO 1, 10 BIS Y 11 BIS, todos del

referido artículo 1101.

Que, con el transcurso del tiempo y en atención a

las características que demandan los compromisos de específicas

funciones de algunos integrantes de la Policía de Establecimientos

Navales, se torna necesario actualizar los montos de los suplementos y

compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, resulta menester contener la

aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las

relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen

la estructura escalafonaria de que se trata, como así también,

establecer el temperamento a adoptar respecto de las sumas otorgadas

por los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, debiendo extenderse dichas

previsiones al personal militar alcanzado por el Decreto Nº 1104 del 8

de setiembre de 2005.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA

ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta

necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia

de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005 como

excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria

Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t. o. por Decreto Nº 1110/05).

Que la situación en la que se dicta esta medida

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que los servicios jurídicos permanentes del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE DEFENSA han

tomado la intervención que respectivamente les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese el apartado

c)

Niveles, del ANEXO 3 BIS correspondiente al apartado 3, inciso b),

del artículo 1101 de la reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por

el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales,

modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto

Nº 2126/77 y sus modificatorios, por el siguiente:

"c) Niveles:

c)1. Para la clase Personal superior:

1.

CUARENTA POR CIENTO (40%)

2.

TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)

3.

VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)

c)2. Para la clase Personal subalterno:

1.

VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)

2.

VEINTE POR CIENTO (20%)"

Art. 2º— Duplícanse los "Porcentajes"

destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda,

oportunamente establecidos en el Anexo II del Decreto Nº 1901/94,

incorporados como Agregado 1 al ANEXO 9 BIS del apartado 6, del inciso

d)

del artículo 1101 de la reglamentación mencionada en el artículo 1º.

Art. 3º— Increméntase la Compensación

para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio del apartado 7 del

inciso d) del artículo 1101 de la reglamentación citada en el artículo

1º del presente decreto, llevando del QUINCE (15) al TREINTA (30) el

porcentaje de los apartados a) y b) del ANEXO 10 BIS de dicho artículo.

Art. 4º— Increméntase el porcentaje

para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de

Vestuario, regulado en el punto a) del ANEXO 11 BIS, correspondiente al

apartado 8 del inciso d) del artículo 1101 de la reglamentación citada

en el artículo 1º del presente decreto, llevándola del DIEZ POR CIENTO

(10%) al VEINTE POR CIENTO (20%).

Art. 5º— Créase, en los casos que así

corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes

del personal policial en actividad, entendiéndose por salario bruto

mensual la suma del sueldo, los Suplementos, las Bonificaciones y las

Compensaciones por permanencia en la categoría, por vivienda, para

adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de

vestuario, efectivamente liquidadas a dicha fecha al citado personal,

de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación aludida en el artículo

1º del presente decreto.

b)

Se determinará un importe de referencia

equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del VEINTITRES POR

CIENTO (23%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo

computado en a).

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

(Nota Infoleg:por art. 7° delDecreto N° 2259/2014B.O. 19/12/2014 se suprimen los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables, creados por el presente artículo)

Art. 6º— Déjase establecido que las

sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº

682/04 y Nº 1993/04, que correspondía percibir al personal comprendido

en el presente decreto en orden con las remuneraciones vigentes al mes

de junio del año en curso, deberán continuar abonándose, a partir del

1º de julio de 2005, al citado personal con carácter de no

remunerativas, no bonificables y fijas, en los montos que correspondan

a dicha fecha.

Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior

serán abonadas al personal militar dado de alta con posterioridad al 1

de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha

de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su

determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a

la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso. (Párrafo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 1095/2006B.O. 25/08/2006)

Art. 7º— Establécese que lo dispuesto

en el artículo 6º, en relación con las sumas otorgadas por aplicación

de los Decretos Nº 682/04 y 1993/04, será de aplicación para el

Personal Militar alcanzado por las disposiciones del Decreto Nº 1104

del 8 de septiembre de 2005.

Art. 8º- A partir del 1º de julio de

2005 cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, para el

Personal Militar y para el Personal de la Policía de Establecimientos

Navales.

Art. 9º— Facúltase al MINISTRO DE

DEFENSA, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en

los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que

resulten necesarias para la aplicación del artículo 5º, incluyendo las

pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en

consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente

beneficiario del mismo.

Art. 10.— Ratifícase el carácter de

no remunerativo y no bonificable del suplemento y de las

compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del

presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las

condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente

ordenado por el Decreto Nº 1901/94, durante el tiempo que el personal

beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan

sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el

artículo 5º de la presente medida.

Art. 11.— Facúltase a la COMISION

TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL del SECTOR PUBLICO a dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para

la aplicación de la presente medida.

Art. 12.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias, destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación

del presente decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA efectuará

las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, la instrumentación de las mismas.

Art. 13.— Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del 1º de julio de 2005.

Art. 14.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.

Tomada. — Alberto J. B. Iribarne. — Nilda Garré. — Juan C. Nadalich. —

Ginés M. González García. — Jorge E. Taiana. — Felisa Miceli. — Julio

M. De Vido. — Daniel F. Filmus.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º— Declarar la validez de

los Decretos del Poder Ejecutivo nacional Nº 48 de fecha 16 de enero de

2006, Nº 54 de fecha 23 de enero de 2006, Nº 92 de fecha 25 de enero de

2006, Nº 163 de fecha 15 de febrero de 2006, Nº 165 de fecha 15 de

febrero de 2006, Nº 167 de fecha 15 de febrero de 2006, Nº 208 de fecha

24 de febrero de 2006, Nº 210 de fecha 24 de febrero de 2006, Nº 211 de

fecha 24 de febrero de 2006, Nº 524 de fecha 2 de mayo de 2006, Nº 530

de fecha 2 de mayo de 2006 y Nº 532 de fecha 2 de mayo de 2006.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 25 ABR 2007.

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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