LEY DEL DEPORTE

Rango DNU
Publicación 2019-01-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DEL DEPORTE

Decreto 92/2019

DNU-2019-92-APN-PTE - Ley N° 20.655. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-02663209- -APN-CGD#SGP, las Leyes Nº

20.655 y sus modificatorias, Nº 24.052 y sus modificatorias y Nº

27.201, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias se creó, entre otros, el

INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA como organismo

desconcentrado y autárquico en el ámbito del ex MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL.

Que por la Ley Nº 24.052 se creó la Comisión Nacional de Automovilismo y Motociclismo Deportivo.

Que además, por la Ley N° 27.201 se creó el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO

DEPORTIVO (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal

estableciéndose sus competencias.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización

racional de los recursos públicos para potenciar una gestión más

eficiente.

Que con miras a implementar acciones específicas destinadas a

cumplimentar las previsiones contempladas en el régimen establecido por

la Ley N° 20.655 deviene necesario efectuar un reordenamiento

estratégico que permita concretar las metas y objetivos allí

contemplados.

Que ante la diversidad de normas y la coexistencia de una multiplicidad

de entidades deportivas deviene necesario un reordenamiento normativo

que permita la toma de decisiones y ejecución de las políticas

vinculadas al fomento del deporte en forma ágil y eficiente.

Que la actividad deportiva en la REPÚBLICA ARGENTINA ha evidenciado, en

los últimos años, un crecimiento exponencial por lo que resulta

prioritaria la adopción de herramientas de gestión suficientes que

tengan como finalidad facilitar la organización, el desarrollo y la

gestión en materia deportiva.

Que la universalización del deporte y la actividad física como derecho

de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de

las personas demanda del Estado una respuesta acorde a las realidades y

desafíos a los que se enfrenta como hacedor de políticas públicas.

Que en dicho contexto se pretende fortalecer y concentrar las políticas

destinadas al desarrollo y fomento del deporte a través de un organismo

rector especializado en la materia.

Que en virtud de ello resulta necesario crear la AGENCIA DE DEPORTE

NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico actuante en la

órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,

obedeciendo ello a la necesidad de coadyuvar a la eficiencia operativa

y a la agilidad que se requiere en el ámbito deportivo, contemplando

mecanismos que le permitan optimizar y simplificar su desenvolvimiento.

Que mediante la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL se continuará con la

ejecución de los programas de gobierno en materia deportiva,

propiciando una política basada en los pilares de transparencia,

desarrollo sustentable y sostenible del capital humano para la actual y

futuras generaciones de deportistas.

Que ello se presenta como una condición indispensable para avanzar en

la construcción de un sistema integrado, cuyo principal objetivo reside

en el desarrollo de las capacidades de los individuos en el deporte, y

la necesidad de brindar posibilidades reales como un auténtico medio de

equilibrio, inclusión y plena integración social.

Que es menester garantizar, sin dilaciones, la ejecución inmediata de

las políticas públicas vinculadas al fomento del deporte a través de un

único organismo rector especializado en la materia, dada la imperiosa

necesidad de atender con urgencia a los sectores beneficiarios, en un

marco de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.

Que en consecuencia, deviene imperioso disponer las adecuaciones antes

descriptas en orden de lograr una gestión más eficiente con un impacto

inmediato en la política pública destinada al fomento del deporte.

Que las previsiones contempladas se presentan como herramientas idóneas

para dar respuesta a las necesidades que han sido evidenciadas y que

requieren una solución inmediata.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

“CAPÍTULO II

Órgano de aplicación

ARTÍCULO 4°.- Créase, como organismo descentralizado y autárquico en el

ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la

AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, que será el órgano de aplicación de la

presente ley y tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución

general de las políticas públicas en materia deportiva.

ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL posee plena capacidad

jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su

patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran en

asignación y los que adquiera en el futuro por cualquier título a

nombre del Estado Nacional. Tendrá su sede principal en la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL será continuadora, de

conformidad con lo fijado en la presente ley, de la SECRETARÍA DE

DEPORTES, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN y del ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO.

ARTÍCULO 7º.- La conducción y administración de la AGENCIA DE DEPORTE

NACIONAL estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y

jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, ambos

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 8°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la

presente ley, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, como órgano de

aplicación, tendrá los siguientes objetivos:

1.

Entender en la orientación, programación, promoción, coordinación,

asistencia, ordenamiento y fiscalización de la actividad deportiva en

todo el país en todas sus formas y modalidades, de conformidad con la

legislación deportiva vigente, con excepción de la actividad deportiva

de carácter educativo.

2.

Intervenir en la elaboración de las normas que requiera la

implementación de la legislación deportiva vigente y asesorar a los

organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con su

aplicación y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad

deportiva que desarrollen.

3.

Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del

deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia específica.

4.

Establecer los lineamientos para el desarrollo integral del deporte de alto rendimiento.

5.

Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.

6.

Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas

-con excepción de las previstas en la Ley N° 26.573-, subsidios,

subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de

la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso

de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, y

en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo

a los términos de la reglamentación correspondiente.

7.

Entender en la elaboración de planes, programas y proyectos destinados al fomento y desarrollo del deporte y sus valores.

8.

Participar en el ordenamiento normativo y administrativo de

organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en

materia deportiva.

9.

Entender en la planificación estratégica, promoción, gestión y

desarrollo de las actividades deportivas en sus diversas

manifestaciones.

10.

Entender en la realización de juegos deportivos en el territorio de

la Nación, incluyendo el Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales

Evita”, previsto en la Ley N° 26.462, en coordinación con los

organismos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entidades privadas, como así también

en la promoción y fomento de juegos deportivos regionales e

internacionales.

11.

Instrumentar programas de formación, inclusión y desarrollo de temáticas de género en el deporte.

12.

Intervenir en el diseño y ejecución de políticas de inclusión y

desarrollo del deporte adaptado, en forma conjunta con los organismos

de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

13.

Entender en la promoción del entrenamiento deportivo en todos sus

niveles y del desarrollo de competencias, en coordinación con los

organismos públicos o entidades privadas correspondientes.

14.

Entender en la promoción de la investigación científica de los

problemas técnicos relacionados con el deporte, así como en la

asistencia al deportista, cualquiera sea su nivel competitivo, en el

cuidado de su salud y en la mejora de su rendimiento, en la prevención

del dopaje, en coordinación con los entes competentes en la materia.

15.

Instrumentar, junto con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE

DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la

capacitación y prevención del uso de sustancias psicoactivas en el

ámbito deportivo.

16.

Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos

especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en

particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y

exposiciones vinculadas al fomento del deporte.

17.

Participar, en coordinación con las autoridades educativas con

competencia en la materia, en la elaboración de perfiles, condiciones y

atributos requeridos para obtener títulos habilitantes para el

ejercicio de profesiones vinculadas al deporte y otras especialidades

afines.

18.

Entender en el desarrollo de la iniciación deportiva en todo el

territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales,

provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e

instituciones privadas.

19.

Colaborar, dentro de su ámbito de competencia específica, con las

autoridades educativas competentes, para el desarrollo de las

actividades deportivas.

20.

Entender, en coordinación con los organismos con competencia

específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo

y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel

nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y

mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.

21.

Arbitrar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

organismo desconcentrado del MINISTERIO DE HACIENDA, la realización del

censo de instalaciones deportivas, actividades deportivas de alto

rendimiento; de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y

entrenadores/as e instituciones deportivas, entre otros, dentro del

ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.

22.

Proponer y celebrar convenios, acuerdos o instrumentos, con entes

públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales,

interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales, en el

ámbito de su competencia.

23.

Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO, la representación internacional del ESTADO NACIONAL, en

materia de deporte y actividad física.

24.

Entender en la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.

ARTÍCULO 9º.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL,

organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.

Administrar la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.

2.

Ejercer la representación y dirección general del organismo.

3.

Aprobar el Plan Estratégico y los Planes Operativos Anuales del organismo.

4.

Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.

5.

Instrumentar el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, en el ámbito de competencia específica de la Agencia.

6.

Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO

DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de

capacitación vinculadas al deporte de alto rendimiento deportivo.

7.

Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

8.

Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto correspondiente.

9.

Aceptar herencias, legados, donaciones, subvenciones,

contribuciones, cesiones, realizadas por personas humanas o jurídicas

de bienes muebles e intervenir en las relacionadas con bienes inmuebles.

10.

Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

11.

Suscribir convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o

privados, estatales y no estatales, internacionales,

interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia.

12.

Delegar en otros funcionarios jerárquicos del organismo, funciones

administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa

de su competencia.

13.

Administrar los bienes bajo su jurisdicción y fijar los aranceles de los servicios que preste a terceros”.

ARTÍCULO 2°.- Transfiérese a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE

NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita

de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa

Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el

artículo 7º de la Ley Nº 27.201.

ARTÍCULO 3°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL,

organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la

SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO

CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL, que estará presidido por el Director

Ejecutivo de la Agencia y se conformará con los titulares de las áreas

con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran, y por UN (1) representante

designado por el Comité Olímpico Argentino; UN (1) representante

designado por el Comité Paralímpico Argentino; UN (1) representante de

la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

NACIÓN y UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la

HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN. Los miembros del CONSEJO

CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL tendrán carácter “ad honorem” y sus

funciones serán las siguientes:

a. Analizar y evaluar la situación de la actividad deportiva a nivel

nacional, regional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, con exclusión de la actividad deportiva de carácter

educativo.

b. Colaborar con el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE

NACIONAL en el armado de propuestas para el desarrollo del deporte en

todo el territorio nacional, en el ámbito de la competencia de la

Agencia.

c. Fomentar la detección de talentos deportivos en todo el territorio

nacional para su inserción en programas nacionales o federativos.

d. Colaborar con las administraciones locales en el desarrollo de

legislación deportiva de sus jurisdicciones, tendiente a la igualdad de

acceso y oportunidades para todos los habitantes de la REPÚBLICA

ARGENTINA, conforme los estándares internacionales en la materia.

e. Proponer, en coordinación con las áreas competentes de la

Administración Pública Nacional, medidas activas para la erradicación

de cualquier tipo de práctica discriminatoria, xenofóbica y/o racista

en el ámbito del deporte.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL son los siguientes:

a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.

b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.

c. Ingresos directos provenientes de:

i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.

ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.

iii. El producido total o parcial de la organización de concursos,

actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la

modalidad en que hayan sido convenidos.

iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de

concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y

comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su

jurisdicción o custodia.

v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.

vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.

vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente

ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la

AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y

mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte

en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por

intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento,

preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as,

profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales

especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad

física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e

internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles

deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de

pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y

entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que

en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales

establecidos en las disposiciones legales respectivas.

Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:

a)

Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente

ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o

permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los

sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u

oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra

especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente

insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b)

Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios,

médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no

remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más

veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento

y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos,

profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de

representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las

remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas

entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el

cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales

que se encuentren a su cargo”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer

grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.

Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades

denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están

integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la

práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la

actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de

deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de

deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte

federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de

deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades

denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su

calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas,

tienen como finalidad esencial la organización y representación del

deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de

representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican,

según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones

civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de

representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de

deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores,

de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte

federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de

deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son

entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones

nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por

otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial

la organización y representación del deporte y la actividad física,

dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5)

provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la

presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender

un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional

de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para

adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte

universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de

alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá

disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados

en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo

aconsejen.

Las asociaciones civiles deportivas superiores son el Comité Olímpico

Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de

representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y

también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las

asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.

Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas

integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

en el libre ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- Las listas que se presenten para la elección de

los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones

civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los

cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en

conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y

VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del

cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las

inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se

produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen

electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar

UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la

primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que

represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si

los estatutos no fijaran una proporción menor”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas

de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de

representación nacional y superiores del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO

(4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones

inmediatas y consecutivas”.

ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- A los fines de la presente ley, se entiende por agente

del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y

a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y

conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los

siguientes caracteres:

a)

Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la

autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le

imponen la reglamentación y la moral deportiva;

b)

Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la

salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por

el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente

el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los

equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y

psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto

nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas

para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional,

aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y

evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.

Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título

habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA

Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o

entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la

presente ley;

c)

Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección

imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre

el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante

reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o

entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la

presente ley;

d)

Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de

educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de

deportes o la realización de actividades físicas o de animación

sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles

deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título

habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA

Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el

artículo 20 de la presente ley.

Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta

aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente

Capítulo”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los Capítulos III, artículos 10 y 11; Capítulo

IV, artículos 12 y 13; Capítulo V, artículo 14; artículos 23, 29, 30,

31, 37 y 38; Capítulo XII, artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº

20.655 y sus modificatorias.

ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 24.052.

ARTICULO 12.- Deróganse los artículos 1º, y 9° al 49 de la Ley Nº 27.201.

ARTÍCULO 13.- Hasta tanto la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL cuente con

plena operatividad, la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria,

contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia

jurídica.

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 15.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Guillermo Javier Dietrich - Patricia Bullrich - Carolina Stanley -

Alejandro Finocchiaro - Oscar Raúl Aguad - Jorge Marcelo Faurie - Dante

Sica - Nicolas Dujovne - E/E Patricia Bullrich

e. 30/01/2019 N° 5147/19 v. 30/01/2019

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