CODIGO AERONAUTICO

Rango DNU
Publicación 2024-10-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CÓDIGO AERONÁUTICO

Decreto 941/2024

DNU-2024-941-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 17.285.

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-105356336-APN-ANAC#MEC, las Leyes Nros.

13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y los Decretos

Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70

del 20 de diciembre de 2023 y 606 del 11 de julio de 2024 y sus

respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que

rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre;

definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo

de aeronaves privadas y públicas que involucran las actividades de

navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del

comercio aéreo en general.

Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en última instancia,

mediante el Decreto N° 70/23, cambiando el paradigma de la aviación

civil argentina, con sustento en la libertad de comercio, garantía

constitucional que persigue el progreso y desarrollo del país.

Que, asimismo, en dicho decreto se estableció una sistematización

integral de la legislación aerocomercial, derogándose la Ley N° 19.030

y el Decreto-Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956, ambos relativos a

la política aérea, y el Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002,

relativo a la declaración de estado de emergencia del transporte

aerocomercial; ello con el fin de actualizar la legislación argentina

conforme los estándares internacionales y el derecho comparado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO SOBRE

AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, ratificado por la Ley Nº 13.891 y es

Estado contratante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI).

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL,

con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO,

en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y

disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA

ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones efectuadas por

la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que por el Decreto N° 1770/07 se dispusieron las misiones y funciones

inherentes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), entre

ellas, las competencias en materia de control y fiscalización de la

actividad aeronáutica.

Que durante el año 2022 tuvo lugar la Auditoría de la Vigilancia de la

Seguridad Operacional, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro

país, la que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA

ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por dicho

organismo.

Que como resultado de esa evaluación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como Autoridad Aeronáutica Nacional, ha

alcanzado un nivel de cumplimiento del SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE

POR CIENTO (60,47 %), resultado que se encuentra por debajo del

promedio mundial.

Que de las OCHO (8) áreas evaluadas, aquella referida como

“Organización de la Aviación Civil” arrojó un nivel de cumplimiento del

CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67 %), mientras que

en la denominada “Operaciones de aeronaves”, asociada al cumplimiento

de los estándares internacionales en relación con el control,

fiscalización y seguimiento de las operaciones de las aeronaves, el

nivel de cumplimiento fue del TREINTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR

CIENTO (36,44 %), lo que representa el peor resultado en la historia de

la aviación de nuestro país.

Que, posteriormente, en abril de 2024 la REPÚBLICA ARGENTINA recibió

una inspección de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN -”FAA”, por sus

siglas en inglés-, Autoridad Aeronáutica de los ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de la

Aviación Internacional “IASA”, por sus siglas en inglés-, detectando

diversos hallazgos, cuya subsanación debe ser abordada con carácter

urgente.

Que a partir de los resultados negativos de las citadas auditorías,

ambas organizaciones auditoras revisarán inminentemente la resolución

de dichos hallazgos.

Que gran parte de los hallazgos de ambas auditorías están vinculados a

cuestiones de estricta competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.

Que atento a que no se demostró ningún avance en la subsanación de los

hallazgos, entre otros motivos, y con la necesidad de restituir los

criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los

objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la

concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, es que mediante

el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024 se dispuso la intervención de

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que se advierte que con posterioridad a la última reforma del CÓDIGO

AERONÁUTICO, en atención a los nuevos aspectos críticos detectados en

las diversas instancias de evaluación a las que está siendo sometida la

REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario, de manera excepcional, efectuar

nuevas modificaciones complementarias al mentado Código con el fin de

satisfacer aquellos requerimientos efectuados en las auditorías de

seguridad, demostrando así la firme voluntad del PODER EJECUTIVO

NACIONAL de consolidar la seguridad jurídica del país.

Que la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá resolver los hallazgos

técnicos manifestados por las precitadas auditorías, conforme los

plazos y estándares internacionales.

Que la armonización de nuestra legislación con parámetros

internacionales conlleva la necesidad de derogar el artículo 108 del

CÓDIGO AERONÁUTICO, readecuando sus disposiciones.

Que en el mismo sentido, con el fin de consolidar la política de cielos

abiertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en condiciones de seguridad, se

deben incorporar nuevas regulaciones y facultades especiales a favor de

la autoridad aeronáutica nacional.

Que acreditada la emergencia específica conforme surge de las

auditorías antes referidas y la urgencia existente en resolver esa

cuestión, se justifica la necesidad de adoptar de manera inmediata las

medidas que por el presente se proponen.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ

(10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de

su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará

todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su

sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por

la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de

Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra

facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación

de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la

materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los

requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la

seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las

condiciones para su evaluación y publicación”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° ter, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en

personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones

y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las

certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la

expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del

mantenimiento de las condiciones para continuar contando con

certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la

fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de

los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad

operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que

deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los

cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las

verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y

cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el

aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para

la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de

una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas

por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que

dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito

aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad

Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se

llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a

bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan

funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación

de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que

estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados

por la reglamentación respectiva.

Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de

las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida

preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando

detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,

directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,

o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de

capacidad técnica.

En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional

deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se

acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha

autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.

La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.

Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento

General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.

Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.

Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de

este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas

que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán

sancionadas con:

i. Apercibimiento;

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de

certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad

aeronáutica;

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no

comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando

la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de

funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía

delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del

infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y

respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables

de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos

denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de

hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la

acción cometida y los antecedentes del infractor.

La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para

disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50

%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se

trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o

voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por

el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho

infraccional que se le endilgue.

Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente

infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de

reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se

considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u

organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos

con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por

ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados”.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 108 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - E/E Patricia

Bullrich - E/E Patricia Bullrich - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 22/10/2024 N° 74778/24 v. 22/10/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.