PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto 941/2025
DNU-2025-941-APN-PTE - Modificación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520.
Ciudad de Buenos Aires, 31/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-142965874-APN-SIDE, las Leyes Nros.
23.554 y su modificatoria y 25.520 y sus modificaciones y los Decretos
Nros. 383 del 16 de junio de 2025 y 717 del 7 de octubre de 2025 y su
modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció el marco
jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de
inteligencia conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados de
Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a
dicha ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.
Que por el Decreto N° 614/24 se dispuso la reorganización integral y modernización del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN).
Que con el fin de lograr un mayor grado de tecnificación se crearon
como organismos desconcentrados dependientes de la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el
SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD
NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
Que la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) es el órgano con
competencia en materia de ciberdelincuencia, infraestructuras críticas
y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la información, a
cuyo efecto se lo facultó para desarrollar y aplicar sistemas de
ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad
informática a los fines de resguardar y proteger toda información y
comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de
inteligencia de terceros.
Que con el fin de evitar superposición de competencias entre las
asignadas a la precitada Agencia Federal y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CIBERSEGURIDAD dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el
Decreto N° 274/25 se adoptaron distintas medidas para garantizar la
coordinación en las tareas de ciberseguridad y protección de
infraestructuras críticas del Sector Público Nacional.
Que con el fin de garantizar la autonomía entre la respuesta a las
demandas de ciberinteligencia del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
(SIN) y las funciones de ciberseguridad que desarrolla la AGENCIA
FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), resulta conveniente crear el CENTRO
NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD (CNC) como organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que como consecuencia de la creación del referido Centro Nacional
resulta oportuno modificar la denominación de la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) por la de AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA
(AFC) y adecuar sus competencias.
Que, por otra parte, las funciones de la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL
(ASN), organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN abarcan fenómenos de
criminalidad organizada nacional y trasnacional como el narcotráfico,
la proliferación armamentística, así como toda amenaza contra el orden
constitucional y los poderes públicos.
Que mediante el Decreto N° 383/25 se aprobó el Estatuto de la POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA y el proceso de reforma y modernización de dicha
fuerza de seguridad, habiéndose creado en dicho contexto el
DEPARTAMENTO FEDERAL DE INVESTIGACIONES (DFI) con la función de
investigar delitos federales y complejos, producir inteligencia
criminal y desarrollar la investigación y la articulación operativa con
el Poder Judicial.
Que con el fin de evitar posibles superposiciones de funciones entre el
DEPARTAMENTO FEDERAL DE INVESTIGACIONES (DFI) de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA y la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), organismo
desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resulta necesario reorientar las actividades
de la citada Agencia en materia de contrainteligencia para identificar
y analizar, con enfoque preventivo, amenazas a la seguridad estratégica
nacional, incluyendo acciones de espionaje, sabotaje, injerencia,
interferencia e influencia.
Que la contrainteligencia comprende también el desarrollo de medidas
pasivas, tendientes a evitar el conocimiento de la propia situación por
parte de los actores estratégicos estatales y no estatales, las que
reciben la denominación de Medidas de Seguridad de Contrainteligencia.
Que, en virtud de ello, resulta oportuno modificar la denominación de
la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por la de AGENCIA NACIONAL DE
CONTRAINTELIGENCIA (ANC).
Que, asimismo, resulta conveniente sustituir la denominación de la
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI), organismo desconcentrado de la
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, por la de INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI) a efectos
de que refleje acabadamente las funciones de realizar auditorías,
investigaciones internas, inspecciones y revisiones dirigidas a
controlar y evaluar el desempeño, la economía de recursos, la eficacia
y la integración funcional de los órganos y el personal que componen el
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Que la Ley N° 23.554 establece que la producción de inteligencia en el
nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia
que se integrará con los organismos de inteligencia de las FUERZAS
ARMADAS y que dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de
Defensa.
Que, en consecuencia, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA
MILITAR dependiente del Ministro de Defensa.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS tiene como misión el asesoramiento y asistencia al
Jefe y miembros del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS en la
toma de decisiones en el nivel estratégico militar, relacionadas con el
empleo del instrumento militar en el cumplimiento de su misión, en todo
lo atinente al campo de la inteligencia militar.
Que a partir de la creación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
ESTRATÉGICA MILITAR se ha producido una superposición de funciones con
las asignadas a la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA del ESTADO MAYOR
CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y una estructura sobredimensionada que
dificulta la producción de Inteligencia Estratégica Militar de forma
eficiente y adecuada que responda a las necesidades de la Inteligencia
Nacional, por lo que resulta conveniente disolver la DIRECCIÓN NACIONAL
DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR dependiente del Ministro de Defensa.
Que desde la sanción de la referida Ley N° 25.520 no se han adoptado
medidas efectivas para facilitar el intercambio de información entre el
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL y los órganos y organismos de la
Administración Pública Nacional.
Que la demora en el acceso a información relevante para la seguridad
estratégica de la Nación trae aparejado el incremento de riesgos que
podrían afectar severamente a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, la falta de coordinación entre los organismos que
producen información e inteligencia puede generar vacíos críticos en la
identificación y prevención de amenazas a la seguridad estratégica
nacional.
Que la falta de comunicación y cooperación efectiva entre los distintos
entes estatales limita la posibilidad de integrar información para su
análisis conjunto, dificultando la anticipación de riesgos y la
neutralización de acciones que podrían poner en peligro la estabilidad
del Estado y la seguridad de sus ciudadanos.
Que se han capitalizado como lecciones aprendidas tanto la experiencia
derivada de haber sido objeto de DOS (2) importantes atentados
terroristas en el territorio nacional como la evolución del accionar
del terrorismo internacional vinculado a modalidades del crimen
organizado y el carácter multidimensional que adoptan los modos de
conflictividad entre Estados.
Que lo señalado demanda, para una articulación de la información
relevante y oportuna, disponer de un sistema con mayor cohesión y
centralización que permita la eficaz coordinación de los organismos de
inteligencia bajo un único órgano rector.
Que la independencia funcional del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
(SIN) y de los distintos subsistemas que operan en la órbita del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y del MINISTERIO DE DEFENSA desalienta
la efectiva integración de la información necesaria para la producción
de Inteligencia Nacional, lo que lleva a la duplicación de esfuerzos y
a una aplicación poco eficiente de los recursos disponibles hacia la
atención de prioridades estratégicas.
Que la estructura formal del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) no
resulta suficiente para el abordaje integral y detallado de la
multiplicidad de temáticas que comprende la Inteligencia Nacional,
siendo necesaria la participación informativa de otros órganos del
ESTADO NACIONAL, generadores de insumos específicos que contribuyen a
la producción de la Inteligencia Nacional.
Que el adecuado intercambio de información permitirá incrementar la
efectividad del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) a efectos de la
identificación de los hechos, riesgos y conflictos que afecten la
Defensa Nacional y la Seguridad Interior, así como las oportunidades
para la consecución de los intereses estratégicos de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, a tal efecto, corresponde disponer la creación de la COMUNIDAD DE
INTELIGENCIA NACIONAL (CITN) y de la COMUNIDAD INFORMATIVA NACIONAL
(CIFN), integradas por órganos y organismos públicos con la finalidad
de compartir información con el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN),
bajo la dirección de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que las áreas que integren la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN)
y el personal que revistare en las mismas deberán observar las
previsiones normativas establecidas en la Ley de Inteligencia Nacional
N° 25.520 y sus modificaciones.
Que la creación de las referidas comunidades permitirá el adecuado
intercambio de información bajo estrictos estándares de seguridad,
trazabilidad y protección integral de los datos personales, respetando
las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Que postergar la adopción de medidas tendientes a la mejora del SISTEMA
DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) impedirá garantizar la seguridad,
defensa e integridad, haciendo a la REPÚBLICA ARGENTINA vulnerable
frente a las amenazas internas y externas.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y
obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente
medida, por lo que procede recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y la SUBSECRETARÍA
DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, ambas de la
SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del
MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, la COMISIÓN
TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO y la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° bis.- Todas las actividades que se realizan en el ámbito
de la Inteligencia Nacional revisten carácter encubierto en virtud de
su sensibilidad, con el fin de minimizar el Riesgo Estratégico
Nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 2° ter de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° ter.- Se entiende por investigación de inteligencia al
conjunto de tareas y procedimientos para identificar acciones y actores
involucrados en actividades de interés para la Inteligencia Nacional”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° quater de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° quater.- Las actividades de ejecución de
Contrainteligencia incluyen evitar acciones de infiltración, fuga de
información clasificada, espionaje, atentados contra el orden
constitucional, sabotaje, influencia, injerencia o interferencia de
factores externos en detrimento del proceso decisorio de las
autoridades constituidas del sistema republicano de gobierno, de los
intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general. Tales
actividades pueden verificarse en abordajes multidimensionales del
accionar de los actores estatales y no estatales.
La Contrainteligencia comprende, además, el desarrollo de medidas
pasivas, tendientes a evitar el conocimiento de la propia situación por
parte de los actores estratégicos estatales y no estatales, denominadas
como Medidas de Seguridad de Contrainteligencia.
Tales Medidas deberán ser adoptadas en todo el ámbito del Sector
Público Nacional bajo la responsabilidad de los titulares de los
órganos y organismos que lo conforman”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA:
Cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal,
a excepción de las enmarcadas en el artículo 4° bis de la presente ley.
Realizar tareas represivas ni poseer facultades compulsivas, con
excepción de las necesarias para la Contrainteligencia y el desarrollo
de las actividades previstas en el artículo 10 nonies de la presente
ley.
Producir Inteligencia Nacional o Contrainteligencia sobre personas
por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u
opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas,
asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política
exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente
constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión
o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Quedan
exceptuadas las actividades de Contrainteligencia previstas en el
artículo 2° quater de la presente ley.
Revelar, divulgar o difundir cualquier tipo de información adquirida
en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare
orden o dispensa judicial o autorización expresa en el marco de
convenios celebrados por la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE)
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en virtud de la presente ley”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN):
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos:
a. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);
b. La AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC);
c. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC);
d. La INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI);
La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC) y
La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones por el siguiente:
ARTICULO 7°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el
órgano superior del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) y su titular
será asistido por el Subsecretario de Inteligencia, quien lo
reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar
funciones.
El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA NACIONAL DE
CONTRAINTELIGENCIA (ANC), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC)
y la INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI), órganos de la citada
Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía
técnica-funcional”.
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