PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2024-10-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 942/2024

DNU-2024-942-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.165.

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-102289625-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Resolución 538 (VI)

del 2 de febrero de 1952 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165 y

su modificatoria, la Ley de Migraciones N° 25.871 y la Ley N° 26.734, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los

extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos

civiles del ciudadano, pudiendo ejercer su industria, comercio y

profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar ríos

y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las

leyes.

Que la Ley de Migraciones N° 25.871 establece en su artículo 1° que “La

admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen

por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”.

Que, en particular, dicha norma regula las causas impedientes del

ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional; así como

los trámites pertinentes para disponer la expulsión cuando no se

cumplan las condiciones allí previstas.

Que, oportunamente, por la Ley N° 15.869 la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió

a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscripta en

Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el 28 de julio de 1951 y a la Resolución

538 (VI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 2 de

febrero de 1952.

Que en el artículo 1, inciso F, de la citada Convención se establece

que sus disposiciones no serán aplicables a personas respecto de las

cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido

delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad,

o graves delitos comunes fuera del país de refugio, antes de ser

admitidas como refugiadas, o que se han hecho culpables de actos

contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas.

Que el artículo 33 de la Convención prohíbe a los Estados Contratantes

expulsar o devolver a un refugiado a territorios donde su vida o

libertad peligren por motivos de raza, religión, nacionalidad,

pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, salvo que

el refugiado constituya un peligro para la seguridad del país o que,

habiendo sido condenado definitivamente por un delito particularmente

grave, represente una amenaza para la comunidad.

Que la norma de derecho interno que rige la materia objeto del presente

decreto es la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado

N° 26.165, sancionada el 8 de noviembre de 2006.

Que la Ley N° 26.165 establece en su artículo 8° que graves razones de

seguridad nacional o de orden público pueden justificar la expulsión de

personas reconocidas como refugiadas, y establece la obligación de

garantizar que la expulsión de un refugiado se realice hacia un tercer

país que asegure su protección contra la expulsión, devolución o

extradición.

Que en el artículo 9° de la Ley N° 26.165 se dispone que no se

reconocerá la condición de refugiado a quienes hayan cometido delitos

contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, o graves

delitos comunes, o actos contrarios a las finalidades y a los

principios de las Naciones Unidas.

Que mediante el artículo 18 de la mencionada ley se creó la COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), en jurisdicción de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

Que en la actualidad, un número significativo de migrantes realiza

solicitudes de refugio ante la CONARE por motivos que no guardan

ninguna relación con la definición de refugiado contenida en la ley,

extremo que, por la lentitud del procedimiento administrativo y del

proceso judicial, obstruye y dilata los trámites de aquellas personas

que efectivamente requieren de la tutela y reconocimiento del Estado

argentino en el aludido estatuto, permitiendo la permanencia de

solicitantes que no debieran residir en la REPUBLICA ARGENTINA por

carecer de motivos legales que así lo posibiliten.

Que la duración promedio de un expediente administrativo en la

actualidad es de aproximadamente CUATRO (4) años, mientras que, si se

judicializa la decisión, el proceso contencioso demora más de SIETE (7)

años.

Que las previsiones contenidas en la Ley General de Reconocimiento y

Protección al Refugiado N° 26.165 permiten que una gran cantidad de

personas migrantes las utilicen con el único objetivo de que no puedan

operativizarse, cuando median en su contra causales impedientes de

ingreso y permanencia en el territorio nacional, los trámites de

expulsión previstos en la Ley de Migraciones N° 25.871.

Que, en tal contexto, es necesario implementar un procedimiento

administrativo y un proceso judicial expeditos para la tramitación de

las solicitudes de asilo, con el fin de garantizar la seguridad

jurídica y la tutela judicial efectiva de todos los solicitantes de

este instrumento de protección.

Que no debe soslayarse que el número de solicitudes de asilo en el

territorio argentino de personas provenientes de países del Medio

Oriente ha mostrado un incremento significativo en los últimos años. Si

bien el número de solicitudes de dichas personas tuvo un máximo del

TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) en el año 2017 y del CIENTO CINCUENTA

POR CIENTO (150 %) en el año 2018, se mantiene en un rango de aumento

del SESENTA POR CIENTO (60 %) al NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) hasta

la actualidad.

Que, en términos globales, a partir del año 2016, se observó un aumento

del DOSCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (225 %) en los inicios de

trámites de refugio, como consecuencia de conflictos bélicos o de

crisis humanitarias emergentes en otros países.

Que el aludido incremento en el año 2017 y en el año 2018 creció al

DOSCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (210,71 %), sin perjuicio

de la caída del QUINCE COMA CERO SEIS POR CIENTO (15,06 %) en el año

2020 debido a la pandemia declarada por COVID-19. Del año 2022 al año

2023 la suba fue del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), mientras que

respecto de 2024 el porcentaje asciende al CIEN POR CIENTO (100 %) al

30 de junio de 2024.

Que diversos factores externos impactan en las solicitudes de asilo,

debiendo tenerse presente que en el año 2023 aumentó la cantidad de

dichas solicitudes respecto de las presentadas en el año 2022 en un

DOSCIENTOS DIECISÉIS POR CIENTO (216 %) que refleja un panorama global

cada vez más complejo y una creciente presión sobre el sistema

migratorio y de asilo argentino.

Que la volatilidad en las cifras de solicitudes de asilo es

consecuencia de circunstancias globales imprevistas y repentinas,

cambios en políticas migratorias de otros Estados, conflictos bélicos o

crisis humanitarias. Es por ello que se torna urgente la implementación

de un sistema legal de reconocimiento y protección al refugiado que

responda con efectividad a las circunstancias sobrevinientes,

garantizando así la protección de los solicitantes y de los refugiados

y la seguridad nacional.

Que, asimismo, la excesiva duración de los plazos en los procedimientos

administrativos y en los procesos judiciales que tramitan conforme la

normativa vigente obstruye el cumplimiento de las obligaciones

internacionales en materia de extradición.

Que, por otro lado, la REPÚBLICA ARGENTINA, como miembro pleno del

Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción

Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) desde el año 2000, tiene la

responsabilidad de implementar medidas legales, regulatorias y

operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del

terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha fortalecido su sistema legal mediante la

sanción de la Ley Nº 26.734 -modificatoria del Código Penal-, que

permite el congelamiento administrativo de activos vinculados a

actividades terroristas, y por el dictado del Decreto N° 918 del 12 de

junio de 2012 y sus modificatorios, por el que se creara el Registro

Público de Personas y Entidades Vinculadas a Actos de Terrorismo y su

Financiamiento (RePET).

Que, en ese marco, se han incluido en el RePET organizaciones

terroristas como Hamas y Hezbollah, siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 25, inciso d) del Decreto N° 918/12 y sus

modificatorios.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA se han perpetrado DOS (2) atentados

terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL en 1992 y otro

contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) en 1994,

circunstancias que requieren la adopción de medidas proactivas y firmes

ante las amenazas terroristas que buscan vulnerar la paz y la seguridad

del país.

Que el ESTADO NACIONAL debe fijar políticas públicas integrales que

respalden y en su conjunto brinden soluciones efectivas, expeditas y

duraderas a la situación que enfrenta el mundo respecto a las

actividades terroristas, con el fin de fortalecer el sistema legal

vinculado a las mismas.

Que el régimen jurídico de refugio en la REPÚBLICA ARGENTINA debe

constituir un instituto especializado, expedito, eficaz y efectivo al

servicio de aquellos solicitantes que requieren de protección

internacional, atento lo cual resulta imperativo contar con

herramientas jurídicas adecuadas para salvaguardar la seguridad

nacional y la de la comunidad internacional en plazos razonables.

Que la actualización y ajuste del régimen de refugio a las nuevas

realidades mundiales y a las amenazas globales, tales como el

terrorismo internacional y la proliferación de armas de destrucción

masiva, fortalecerá la capacidad del Estado Nacional para prevenir la

infiltración de personas que podrían utilizar el instituto del refugio

para realizar actividades ilícitas en detrimento de la sociedad

argentina.

Que la permanencia en el territorio nacional de personas que han

cometido graves delitos -incluyendo crímenes de guerra y delitos contra

la humanidad-, o que son miembros de organizaciones terroristas,

representa una amenaza directa a la seguridad pública y a la

estabilidad de la Nación.

Que grupos terroristas y criminales internacionales, como Hamas y

Hezbollah, han utilizado diferentes jurisdicciones y abusado del

régimen del refugio para extender sus redes, extremo que subraya la

necesidad imperiosa de fortalecer los mecanismos de control y exclusión

en el marco del instituto del refugio.

Que la falta de mecanismos ágiles y efectivos para evaluar y excluir

respecto de la condición de refugiado a solicitantes con antecedentes

penales que no cumplan con la definición de refugiado prevista en la

Convención precitada o que posean vínculos con el terrorismo

internacional impide la correcta protección de la comunidad argentina y

debilita la confianza en el sistema de justicia.

Que, por lo tanto, es imperativo ajustar el régimen de refugio para

evitar que sea utilizado como herramienta para eludir la justicia y

para que funcione eficazmente como un mecanismo de protección para

quienes realmente lo requieran, sin comprometer la seguridad nacional,

y dentro de plazos razonables en la duración de los procesos.

Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los

trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme

lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la mencionada ley establece que la Comisión Bicameral Permanente

debe pronunciarse sobre la validez o invalidez de los decretos de

necesidad y urgencia y elevar su dictamen al plenario de cada Cámara

para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que la aprobación o rechazo

de los decretos deberán ser expresos conforme a lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- No será reconocida la condición de refugiado a las

personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

1.

Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos

fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz;

b)

un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.

Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.

2.

Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de

Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA

ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un

delito grave.

Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a

cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes

previsiones:

a)

estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales

especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los

DIEZ (10) años de prisión o reclusión;

b)

afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las

personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8°

de la presente ley;

c)

afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza

en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o

d)

sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.

3.

Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones

Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y

principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en

los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:

a)

participación en actividades terroristas;

b)

violaciones graves de derechos humanos; o

c)

cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.

4.

Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando

hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de

los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad

de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.165 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:

a)

cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya

acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

b)

cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;

c)

cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y

disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d)

cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en

el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual

había permanecido por temor a ser perseguida;

e)

cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino

y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;

f)

cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la

protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido

las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo

y no de carácter temporal; o

g)

cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda

regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida

como refugiada o apátrida.

No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los

supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones

imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó

su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar

del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución

por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado

grupo social u opiniones políticas.

La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas

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