REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2020-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Decreto 946/2020

DECNU-2020-946-APN-PTE - Decreto N° 1023/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77847870-APN-DCTA#PTN, el Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto

N° 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios,

y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1023/01 el PODER EJECUTIVO NACIONAL

instituyó, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414,

el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

Que por los artículos 4° y 5° del citado decreto se determinan los

contratos incluidos y excluidos del régimen precedentemente aludido.

Que la práctica ha demostrado que las exclusiones plasmadas en la

segunda de las normas antes citadas, resultan limitadas en cuanto a sus

alcances, toda vez que no comprenden a las contrataciones de servicios

profesionales y/o logísticos cuya ejecución deba concretarse en el

exterior del país y se encuentren destinados a la defensa de la Nación

argentina ante tribunales judiciales o arbitrales, extranjeros o

internacionales, en aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA se

encuentre sujeta a la jurisdicción de aquellos.

Que en tales casos las prestaciones contractuales deben ser cumplidas

en territorio extranjero, por parte de cocontratantes radicados en

otros países y que desarrollan sus tareas con arreglo a las normas

jurídicas y usos vigentes en los países en los cuales tramitan las

respectivas causas.

Que en esas condiciones, resulta razonable la exclusión de dichas

contrataciones del régimen vertebrado por el referido Decreto N°

1023/01, toda vez que los respectivos vínculos jurídicos exhiben

elementos extranjeros de carácter objetivo vinculados con la ley del

país en el que deban tener ejecución.

Que la sujeción de los contratos que exhiben tales características, a

la ley del lugar de ejecución de las prestaciones, tiene correlato con

normas históricas del ordenamiento jurídico argentino, con la

interpretación que de aquellas hizo la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA

NACIÓN y con preceptos actualmente en vigencia en la materia (artículos

1205 y 1210 del Código Civil aprobado por la Ley N° 340 y sus

modificatorias; Colección de Dictámenes, 133:191, 148:9, 149:64,

151:20, 153:168, 208:108, 221:151, 234:96, 236:172, entre otros; y

artículos 2652 y 2653 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Que sin perjuicio de la exclusión precedentemente señalada, corresponde

establecer que las contrataciones de servicios profesionales y

logísticos se sujeten, en lo pertinente, a los principios generales

contemplados por el Régimen de Contrataciones de la Administración

Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y, en su caso, a las

restantes disposiciones de ese ordenamiento cuando ello así se

establezca por acuerdo de partes en el instrumento contractual;

igualmente, mantendrán pleno vigor las facultades de fiscalización

sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones

confiere a los Organismos de Control competentes.

Que, según lo informado por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en

las actuaciones individualizadas en el Visto, existen procesos

judiciales contra la REPÚBLICA ARGENTINA en trámite ante los Tribunales

de Justicia de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y del REINO UNIDO DE GRAN

BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en los que resulta necesario adoptar en

forma inmediata los recaudos pertinentes para la contratación de

estudios jurídicos que brinden los servicios de carácter profesional

destinados a la defensa de los derechos e intereses de la Nación.

Que en función de los calendarios procesales de los que da cuenta la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, resulta necesario y urgente el

dictado de la presente medida, por lo que se encuentran configuradas

las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de

dichos decretos, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara

para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico competente y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso e) al artículo 5° del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“e) Los destinados a obtener la prestación de servicios profesionales

y/o logísticos cuya ejecución deba concretarse en el exterior del país

y se encuentren destinados a la defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA ante

tribunales judiciales o arbitrales, extranjeros o internacionales, en

aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentre sujeta a

la jurisdicción de aquellos. Sin perjuicio de la exclusión

precedentemente indicada, serán aplicables los principios generales que

establece el presente régimen; y, en su caso, las restantes

disposiciones de este ordenamiento cuando ello así se establezca por

acuerdo de partes en el instrumento contractual. Igualmente, tendrán

pleno vigor las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos

que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de

Control”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de contratación en trámite.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Ferraresi

e. 27/11/2020 N° 59452/20 v. 27/11/2020

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