CINEMATOGRAFIA

Rango DNU
Publicación 1992-06-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CINEMATOGRAFIA

Decreto 949/92

Modificación de la Ley N° 17.741 y el Decreto N° 2736/91.

Bs. As., 15/6/92

VISTO el Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de dicha norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

ejerciendo facultades legislativas dispuso que el gravamen del inciso

a)

del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además de los

supuestos previstos en él, a todos los responsables de exhibición de

películas, por cualquier medio que lo realicen.

Que resulta necesario precisar algunos conceptos a los fines de la

implementación del gravamen y compatibilizar la presente normativa con

la legislación cinematográfico vigente.

Que atento el carácter de la norma que se modifica, deviene necesario

el uso por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atribuciones

legislativas para el dictado del presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Agrégase al

artículo 5º de la Ley N° 17.741 el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de

lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el Director

Nacional de Cinematografía podrá delegar atribuciones precisadas

expresamente en funcionarios del Organismo".

Art. 2º -Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 17.741, sustituido por el artículo 1º de la Ley N° 20.170, por el siguiente:

"ARTICULO 6º - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la

representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las

funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción

y fiscalización de los impuestos cuya recaudación se encuentra a su

cargo, con facultades para determinar de oficio la materia imponible y

gravámenes correspondientes, resolver los reclamos, repeticiones y

recursos de reconsideración y aplicar multas".

"El Director Nacional de Cinematografía determinará qué funcionarios y

en qué medida lo sustituirán en sus funciones de juez administrativo".

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además:

a)

A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a

su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género.

b)

A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su

género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en

los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se realice

por cualquier medio".

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 2º - Son sujetos del pago del impuesto los editores,

distribuidores y videoclubes que efectúen las operaciones a que se

refiere el inciso a) del artículo 1º como así también los responsables

de las exhibiciones a que se refiere el inciso b) del mismo artículo".

"Entiéndese por editor quien ha adquirido los derechos de

comercialización de la película y los ejerce, mediante la transcripción

de la misma por cualquier sistema de soporte".

"Se considera distribuidor a quien revistiendo o no la calidad de

editor, comercializa al por mayor las copias de la película. Está

comprendido en la definición de videoclub el establecimiento que se

dedica a la comercialización minorista de la película, mediante su

locación o venta".

Art. 5º -Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 3º - Se encuentran exentas del presente impuesto

exclusivamente las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1º

del presente decreto, cuando las mismas sean hechas entre personas

inscriptas en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA

como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de

videoclubes. Dicho organismo establecerá los requisitos necesarios para

gozar de tal exención".

Art. 6º -Sustitúyese el artículo 5º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 5º - La base imponible se determinará, según los casos, de la siguiente forma:

a)

Sobre el precio de cada venta o locación.

b)

Para los canales de televisión abierta, sobre el valor de la

facturación de publicidad que se tramita durante el espacio en que se

emitan las películas, entendiéndose el mismo como el comprendido desde

la tanda anterior a la emisión hasta la tanda posterior a la misma,

ambas incluidas. El importe de facturación sobre el que se aplicará el

impuesto se reducirá antes de esa aplicación en el CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de la suma de los valores de facturación de la tanda anterior y

de la tanda posterior a la emisión. El resto de las tandas se calculará

sobre el CIENTO POR CIENTO (100 %) de su facturación. La utilización de

los espacios publicitarios aquí definidos se presumirá siempre a título

oneroso, salvo prueba en contrario.

Cuando la modalidad comercial de emisión de películas involucrase la

venta del espacio, el impuesto se aplicará sobre el importe total de la

operación.

c)

Para los canales de televisión por cable: 1. Se establecerá el

cociente entre la suma de los tiempos de películas emitidas en UN (1)

mes y el tiempo que se empleó en la emisión total del mes en cuestión.

2.

El porcentaje resultante se aplicará sobre el total de la

facturación a los usuarios por el abono del mes al que corresponda el

tributo.

d)

Para los videobares o establecimientos similares en los que se

exhiban películas de cualquier género y por cualquier medio, sobre el

valor de la entrada si la hubiere o, caso contrario, sobre el valor de

la consumición mínima aplicado al SETENTA POR CIENTO (70 %) de la

capacidad del local, conforme conste en la habilitación municipal

respectiva.

A los efectos de la determinación de la base imponible, en todos los casos deberá deducirse el impuesto al Valor Agregado".

Art. 7º -Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 6º - La alícuota del impuesto será el DIEZ POR CIENTO (10 %).

El impuesto resultante se liquidará y abonará por mes calendario,

quedando facultado el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para fijar

las normas relativas a su ingreso, percepción, determinación y

fiscalización".

Art. 8º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 2º de la Ley N° 17.741 por el siguiente:

"ARTICULO 2º - k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus

funcionarios debidamente acreditados o servicios de terceros que a

tales efectos contrate, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones

y resoluciones que sean atinentes. Para el desempeño de esa función

podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables,

levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar

intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones,

solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria,

ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y

requerir el auxilio de la fuerza pública".

Art. 9º - Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 7º - La falta total o parcial del pago al vencimiento del

impuesto, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta

hará surgir la obligación, sin necesidad de interpelación alguna, de

abonar juntamente con ellos y en concepto de recargo un interés que

fijará el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA periódicamente, hasta el

triple de la tasa activa de descuentos a TREINTA (30) días del BANCO DE

LA NACION ARGENTINA, desde la fecha en que correspondía ingresar el

impuesto hasta la de su efectivo pago.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta

de reserva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA al

percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido

el término de la prescripción para el cobro de ésta".

Art. 10 - Incorpórase como artículo 8º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 8º - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para

hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes

respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la

interposición de la demanda.

La tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general

por el lNSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, no pudiendo el tipo de

interés exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme

las previsiones del artículo anterior".

Art. 11. - Incorpórase como artículo 9º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 9º - Los infractores a las disposiciones contenidas en la Ley

N° 17.741 y sus modificatorias, en el presente decreto y en sus normas

complementarias y reglamentarias quedarán sujetos al siguiente régimen

de sanciones, sin perjuicio de las penas que surjan de los regímenes

penales aplicables.

a)

INFRACCIONES FORMALES: Serán reprimidos con multa de PESOS UN MIL ($

1000) a PESOS CUATRO MIL ($ 4000), los infractores a las disposiciones

que establezcan o regulen el cumplimiento de deberes formales

tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y

fiscalizar el cumplimiento que hagan de ella los responsables.

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un

requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, las sucesivas

reiteraciones que se formulen a partir de ese momento que tuvieran por

objeto el mismo deber formal, serán pasibles, en su caso, de la

aplicación de multas independientes aun cuando las anteriores no

hubieran quedado firmes.

b)

OMISION DE IMPUESTOS: El que omitiere el pago del tributo y/o

ingresos a cuenta o anticipos del mismo, mediante la falta de

presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros

instrumentos que cumplan su finalidad o por ser inexactos los

presentados, será sancionado con una multa graduable entre el TREINTA

POR CIENTO (30 %) y el SETENTA POR CIENTO (70 %) del impuesto que

omitiere ingresar, siempre que no correspondiere la aplicación del

inciso c) y en tanto no existiera error excusable.

c)

DEFRAUDACION: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones

maliciosas perjudicara al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA con

liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será

sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) veces el tributo

evadido.

d)

Quienes alteraren o destruyeren o de cualquier modo adulteraren los

instrumentos de control que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE

CINEMATOGRAFIA, serán pasibles de una multa graduable entre PESOS

CUATRO MIL ($ 4000) a PESOS VEINTE MI ($ 20.000).

Igual sanción se aplicará a los responsables de la tenencia o

comercialización de elementos que, debiendo tener incorporados

instrumentos de control, no los tengan efectivamente".

Art. 12. - Incorpórase como artículo 10 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 10. - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o

resulten impugnables las presentadas, el INSTITUTO NACIONAL DE

CINEMATOGRAFIA procederá a fijar de oficio la materia imponible

liquidando el gravamen correspondiente, sea por conocimiento cierto de

dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo

permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

A fin de realizar inspecciones y verificaciones el Instituto Nacional

de Cinematografía contará con las facultades de los artículos 40 y 41

de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y artículo

agregado a continuación del artículo 41 por la Ley N° 23.314 y los que

sustituyan o reemplacen, sin perjuicio de las particulares que le

correspondan por Ley N° 17.741 y sus modificaciones".

Art. 13. -Incorpórase como artículo 11 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 11. - El procedimiento de determinación de oficio del tributo

y/o sumario de aplicación de multas, se iniciará por el juez

administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las

liquidaciones y demás actuaciones administrativas y de las

impugnaciones o cargos que se le efectúen o imputen, para que en el

término de QUINCE (15) días formule por escrito su descargo y ofrezca o

presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez

administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo y

accesorios o, en su caso, aplicando la multa que correspondiere e

intimando al pertinente pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u

observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones

deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.

El procedimiento del presente articulo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que resulten responsables solidarios.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la

obligación tributaria si - antes de ese acto- prestara el responsable

su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que

surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el

responsable y de una determinación de oficio para el INSTITUTO NACIONAL

DE CINEMATOGRAFIA".

Art. 14. - Incorpórase como artículo 12 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 12. - Cuando sea necesario recurrir al procedimiento de

estimación de oficio, se aplicarán las disposiciones del artículo 25 de

la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo

reemplacen o sustituyan, en la parte correspondiente, teniendo en

cuenta la estructura del tributo de que se trata".

Art. 15. - Incorpórase como artículo 13 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 13. - La determinación del impuesto, en forma cierta o

presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del

contribuyente en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley N°

11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o

sustituyan.

Art. 16. - Incorpórase como art. 14 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 14. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda facultado

para dictar reglas de procedimiento que complementen las disposiciones

de este decreto. Dichas reglas serán obligatorias para el INSTITUTO

NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las personas que actúen ante él, desde su

publicación en el Boletín Oficial".

Art. 17. -Incorpórase como artículo 15 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 15. - Los recursos contra las resoluciones que dicte el

INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA en materia de determinación de

impuestos, aplicación de multas y repeticiones, se regirán por los

artículos 78, 81, siguientes y concordantes de la Ley N° 11.683 (t. o.

en 1978 y modificatorias) o normas que los reemplacen o sustituyan".

Art. 18. - Incorpórase como artículo 16 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 16. - El juicio ejecutivo fiscal se regirá por el artículo

92, siguientes y concordantes de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus

modificaciones) o normas que lo reemplacen o sustituyan".

Art. 19. -Incorpórase como artículo 17 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

"ARTICULO 17. - La Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones)

será de aplicación supletoria respecto del presente impuesto.

Asimismo las materias de carácter impositivo que no han sido

expresamente contempladas en la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, así

como tampoco en el Decreto N° 2736/91 o en el presente decreto, se

regirán por las normas de la Ley N° 11.683 (texto citado) o las que las

reemplacen o sustituyeren, en tanto fueran compatibles con el presente

impuesto y no se refieran exclusivamente a un tributo determinado.

Art. 20. - Las materias de

carácter impositivo tratadas en el Decreto N° 2736/91 y en el presente,

sustituyen a las que puedan corresponder contenidas en la Ley N° 17.741

y sus modificaciones. Deróganse los artículos 25, 26, 27, 6 segundo

párrafo, 66, 69, 70 y 75 de la Ley N° 17.741, modificados por los

artículos 4º y 10 de la Ley N° 20.170.

Art. 21.- Incorpórase como artículo 18 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:

"ARTICULO 18. - Los editores de todo videograma grabado, cualquiera

fuera su género destinado a su venta o locación para su exhibición

pública o privada, serán responsables de hacer por sí una calificación

que deberá ajustarse a las categorías previstas por el artículo 3º del

Decreto N° 828/84 reformado por el artículo 1º del Decreto N° 3899/84.

Tal calificación debe constar en afiches y etiquetas y habrá de

encabezar la exhibición. Las obras que en su versión original hubieren

sido objeto de calificación sin que sufrieran modificaciones

posteriores para el videograma, quedarán sujetas a la misma. El

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