CINEMATOGRAFIA
CINEMATOGRAFIA
Decreto 949/92
Modificación de la Ley N° 17.741 y el Decreto N° 2736/91.
Bs. As., 15/6/92
VISTO el Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de dicha norma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ejerciendo facultades legislativas dispuso que el gravamen del inciso
del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además de los
supuestos previstos en él, a todos los responsables de exhibición de
películas, por cualquier medio que lo realicen.
Que resulta necesario precisar algunos conceptos a los fines de la
implementación del gravamen y compatibilizar la presente normativa con
la legislación cinematográfico vigente.
Que atento el carácter de la norma que se modifica, deviene necesario
el uso por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atribuciones
legislativas para el dictado del presente decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Agrégase al
artículo 5º de la Ley N° 17.741 el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de
lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el Director
Nacional de Cinematografía podrá delegar atribuciones precisadas
expresamente en funcionarios del Organismo".
Art. 2º -Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 17.741, sustituido por el artículo 1º de la Ley N° 20.170, por el siguiente:
"ARTICULO 6º - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la
representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las
funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción
y fiscalización de los impuestos cuya recaudación se encuentra a su
cargo, con facultades para determinar de oficio la materia imponible y
gravámenes correspondientes, resolver los reclamos, repeticiones y
recursos de reconsideración y aplicar multas".
"El Director Nacional de Cinematografía determinará qué funcionarios y
en qué medida lo sustituirán en sus funciones de juez administrativo".
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 1º - El impuesto establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 se aplicará además:
A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a
su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género.
A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su
género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en
los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se realice
por cualquier medio".
Art. 4º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º - Son sujetos del pago del impuesto los editores,
distribuidores y videoclubes que efectúen las operaciones a que se
refiere el inciso a) del artículo 1º como así también los responsables
de las exhibiciones a que se refiere el inciso b) del mismo artículo".
"Entiéndese por editor quien ha adquirido los derechos de
comercialización de la película y los ejerce, mediante la transcripción
de la misma por cualquier sistema de soporte".
"Se considera distribuidor a quien revistiendo o no la calidad de
editor, comercializa al por mayor las copias de la película. Está
comprendido en la definición de videoclub el establecimiento que se
dedica a la comercialización minorista de la película, mediante su
locación o venta".
Art. 5º -Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 3º - Se encuentran exentas del presente impuesto
exclusivamente las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1º
del presente decreto, cuando las mismas sean hechas entre personas
inscriptas en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de
videoclubes. Dicho organismo establecerá los requisitos necesarios para
gozar de tal exención".
Art. 6º -Sustitúyese el artículo 5º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:
"ARTICULO 5º - La base imponible se determinará, según los casos, de la siguiente forma:
Sobre el precio de cada venta o locación.
Para los canales de televisión abierta, sobre el valor de la
facturación de publicidad que se tramita durante el espacio en que se
emitan las películas, entendiéndose el mismo como el comprendido desde
la tanda anterior a la emisión hasta la tanda posterior a la misma,
ambas incluidas. El importe de facturación sobre el que se aplicará el
impuesto se reducirá antes de esa aplicación en el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la suma de los valores de facturación de la tanda anterior y
de la tanda posterior a la emisión. El resto de las tandas se calculará
sobre el CIENTO POR CIENTO (100 %) de su facturación. La utilización de
los espacios publicitarios aquí definidos se presumirá siempre a título
oneroso, salvo prueba en contrario.
Cuando la modalidad comercial de emisión de películas involucrase la
venta del espacio, el impuesto se aplicará sobre el importe total de la
operación.
Para los canales de televisión por cable: 1. Se establecerá el
cociente entre la suma de los tiempos de películas emitidas en UN (1)
mes y el tiempo que se empleó en la emisión total del mes en cuestión.
El porcentaje resultante se aplicará sobre el total de la
facturación a los usuarios por el abono del mes al que corresponda el
tributo.
Para los videobares o establecimientos similares en los que se
exhiban películas de cualquier género y por cualquier medio, sobre el
valor de la entrada si la hubiere o, caso contrario, sobre el valor de
la consumición mínima aplicado al SETENTA POR CIENTO (70 %) de la
capacidad del local, conforme conste en la habilitación municipal
respectiva.
A los efectos de la determinación de la base imponible, en todos los casos deberá deducirse el impuesto al Valor Agregado".
Art. 7º -Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:
"ARTICULO 6º - La alícuota del impuesto será el DIEZ POR CIENTO (10 %).
El impuesto resultante se liquidará y abonará por mes calendario,
quedando facultado el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA para fijar
las normas relativas a su ingreso, percepción, determinación y
fiscalización".
Art. 8º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 2º de la Ley N° 17.741 por el siguiente:
"ARTICULO 2º - k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus
funcionarios debidamente acreditados o servicios de terceros que a
tales efectos contrate, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones
y resoluciones que sean atinentes. Para el desempeño de esa función
podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables,
levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar
intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones,
solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria,
ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y
requerir el auxilio de la fuerza pública".
Art. 9º - Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 7º - La falta total o parcial del pago al vencimiento del
impuesto, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta
hará surgir la obligación, sin necesidad de interpelación alguna, de
abonar juntamente con ellos y en concepto de recargo un interés que
fijará el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA periódicamente, hasta el
triple de la tasa activa de descuentos a TREINTA (30) días del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, desde la fecha en que correspondía ingresar el
impuesto hasta la de su efectivo pago.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta
de reserva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA al
percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido
el término de la prescripción para el cobro de ésta".
Art. 10 - Incorpórase como artículo 8º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 8º - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes
respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la
interposición de la demanda.
La tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general
por el lNSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, no pudiendo el tipo de
interés exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme
las previsiones del artículo anterior".
Art. 11. - Incorpórase como artículo 9º del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 9º - Los infractores a las disposiciones contenidas en la Ley
N° 17.741 y sus modificatorias, en el presente decreto y en sus normas
complementarias y reglamentarias quedarán sujetos al siguiente régimen
de sanciones, sin perjuicio de las penas que surjan de los regímenes
penales aplicables.
INFRACCIONES FORMALES: Serán reprimidos con multa de PESOS UN MIL ($
1000) a PESOS CUATRO MIL ($ 4000), los infractores a las disposiciones
que establezcan o regulen el cumplimiento de deberes formales
tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que hagan de ella los responsables.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento que tuvieran por
objeto el mismo deber formal, serán pasibles, en su caso, de la
aplicación de multas independientes aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes.
OMISION DE IMPUESTOS: El que omitiere el pago del tributo y/o
ingresos a cuenta o anticipos del mismo, mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros
instrumentos que cumplan su finalidad o por ser inexactos los
presentados, será sancionado con una multa graduable entre el TREINTA
POR CIENTO (30 %) y el SETENTA POR CIENTO (70 %) del impuesto que
omitiere ingresar, siempre que no correspondiere la aplicación del
inciso c) y en tanto no existiera error excusable.
DEFRAUDACION: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas perjudicara al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA con
liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será
sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) veces el tributo
evadido.
Quienes alteraren o destruyeren o de cualquier modo adulteraren los
instrumentos de control que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA, serán pasibles de una multa graduable entre PESOS
CUATRO MIL ($ 4000) a PESOS VEINTE MI ($ 20.000).
Igual sanción se aplicará a los responsables de la tenencia o
comercialización de elementos que, debiendo tener incorporados
instrumentos de control, no los tengan efectivamente".
Art. 12. - Incorpórase como artículo 10 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 10. - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, el INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA procederá a fijar de oficio la materia imponible
liquidando el gravamen correspondiente, sea por conocimiento cierto de
dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
A fin de realizar inspecciones y verificaciones el Instituto Nacional
de Cinematografía contará con las facultades de los artículos 40 y 41
de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y artículo
agregado a continuación del artículo 41 por la Ley N° 23.314 y los que
sustituyan o reemplacen, sin perjuicio de las particulares que le
correspondan por Ley N° 17.741 y sus modificaciones".
Art. 13. -Incorpórase como artículo 11 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 11. - El procedimiento de determinación de oficio del tributo
y/o sumario de aplicación de multas, se iniciará por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
liquidaciones y demás actuaciones administrativas y de las
impugnaciones o cargos que se le efectúen o imputen, para que en el
término de QUINCE (15) días formule por escrito su descargo y ofrezca o
presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez
administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo y
accesorios o, en su caso, aplicando la multa que correspondiere e
intimando al pertinente pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.
Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones
deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.
El procedimiento del presente articulo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que resulten responsables solidarios.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si - antes de ese acto- prestara el responsable
su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que
surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el
responsable y de una determinación de oficio para el INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA".
Art. 14. - Incorpórase como artículo 12 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 12. - Cuando sea necesario recurrir al procedimiento de
estimación de oficio, se aplicarán las disposiciones del artículo 25 de
la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo
reemplacen o sustituyan, en la parte correspondiente, teniendo en
cuenta la estructura del tributo de que se trata".
Art. 15. - Incorpórase como artículo 13 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 13. - La determinación del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los casos previstos en el artículo 26 de la Ley N°
11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o
sustituyan.
Art. 16. - Incorpórase como art. 14 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 14. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA queda facultado
para dictar reglas de procedimiento que complementen las disposiciones
de este decreto. Dichas reglas serán obligatorias para el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA y las personas que actúen ante él, desde su
publicación en el Boletín Oficial".
Art. 17. -Incorpórase como artículo 15 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 15. - Los recursos contra las resoluciones que dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA en materia de determinación de
impuestos, aplicación de multas y repeticiones, se regirán por los
artículos 78, 81, siguientes y concordantes de la Ley N° 11.683 (t. o.
en 1978 y modificatorias) o normas que los reemplacen o sustituyan".
Art. 18. - Incorpórase como artículo 16 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 16. - El juicio ejecutivo fiscal se regirá por el artículo
92, siguientes y concordantes de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones) o normas que lo reemplacen o sustituyan".
Art. 19. -Incorpórase como artículo 17 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:
"ARTICULO 17. - La Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones)
será de aplicación supletoria respecto del presente impuesto.
Asimismo las materias de carácter impositivo que no han sido
expresamente contempladas en la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, así
como tampoco en el Decreto N° 2736/91 o en el presente decreto, se
regirán por las normas de la Ley N° 11.683 (texto citado) o las que las
reemplacen o sustituyeren, en tanto fueran compatibles con el presente
impuesto y no se refieran exclusivamente a un tributo determinado.
Art. 20. - Las materias de
carácter impositivo tratadas en el Decreto N° 2736/91 y en el presente,
sustituyen a las que puedan corresponder contenidas en la Ley N° 17.741
y sus modificaciones. Deróganse los artículos 25, 26, 27, 6 segundo
párrafo, 66, 69, 70 y 75 de la Ley N° 17.741, modificados por los
artículos 4º y 10 de la Ley N° 20.170.
Art. 21.- Incorpórase como artículo 18 del Decreto N° 2736 del 26 de diciembre de 1991 el siguiente:
"ARTICULO 18. - Los editores de todo videograma grabado, cualquiera
fuera su género destinado a su venta o locación para su exhibición
pública o privada, serán responsables de hacer por sí una calificación
que deberá ajustarse a las categorías previstas por el artículo 3º del
Decreto N° 828/84 reformado por el artículo 1º del Decreto N° 3899/84.
Tal calificación debe constar en afiches y etiquetas y habrá de
encabezar la exhibición. Las obras que en su versión original hubieren
sido objeto de calificación sin que sufrieran modificaciones
posteriores para el videograma, quedarán sujetas a la misma. El
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